TSDJ Manizales - SP2018-00016-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00016-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00016-01
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 320 de la fecha. Manizales, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver las impugnaciones interpuestas por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y LA DIRECCI(cid:211)N DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor JOS(cid:201) ORLANDO PINEDA HERRERA, actuando en calidad de apoderado judicial del seæor LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y la FIDUPREVISORA S.A. , al que tambiØn result(cid:243) vinculada la UNIDAD DE SERVICIOS
P`GINA 2
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00016-01
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el representante judicial del seæor LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS que fue diagnosticado con “Gastritis cr(cid:243)nica”, por lo que asisti(cid:243) a cita mØdica el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual le ordenaron exÆmenes de orina, materia fecal y de sangre, desconociendo en la actualidad sus resultados, pues no ha sido valorado nuevamente; indic(cid:243) tambiØn, que en cita por odontolog(cid:237)a le fue ordenada una placa desestresante que no ha sido colocada; seguidamente, manifest(cid:243) que tambiØn asisti(cid:243) a cita de optometr(cid:237)a hace mÆs de seis meses, en la cual le formularon gafas, que a la
fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, no le han entregado. En virtud de lo anterior, consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, solicitando que en el tØrmino de cuarenta y ocho horas (48) se tomaran las medidas necesarias para garantizar la materializaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n por medicina general, especialista, exÆmenes y demÆs atenciones mØdicas y quirœrgicas que requiera el accionante, de acuerdo a las prescripciones mØdicas y conforme a las patolog(cid:237)as que padece.
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ACCIONANTE: LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la
DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,
CALDAS, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y la FIDUPREVISORA S.A., ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa; as(cid:237) mismo decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al
trÆmite de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados
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ACCIONANTE: LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y
pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Asimismo, indic(cid:243) que no obra diagn(cid:243)stico ni historia cl(cid:237)nica que dØ cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, por lo que corresponde al establecimiento penitenciario, realizar lo pertinente, para solicitar las autorizaciones a que haya lugar. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva sino que no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y agreg(cid:243) que su actuar depende de los trÆmites
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n que realice la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
As(cid:237), solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL –EPAMS-, con el fin de brindarle la atenci(cid:243)n mØdica necesaria al accionante y as(cid:237), determinar un diagn(cid:243)stico y tratamiento para su patolog(cid:237)a. 3.2. Las demÆs entidades accionadas y vinculadas, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no allegaron ningœn escrito de contestaci(cid:243)n.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Para el d(cid:237)a treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, para luego analizar el caso concreto.
Indic(cid:243) el A quo que se encuentra vigente la vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del accionante, ya que las entidades encargadas de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud han dilatado el cumplimiento de los diversos tratamientos que le han sido ordenados en meses anteriores, encontrÆndose estos
actualmente en el limbo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Observ(cid:243) a continuaci(cid:243)n que a pesar de haberse surtido una adecuada notificaci(cid:243)n, las entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio, allegÆndose solamente contestaci(cid:243)n por parte del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, el cual consider(cid:243) no ser competente para brindar una soluci(cid:243)n al interno. Finaliz(cid:243) diciendo que, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la USPEC y el CONSORCIO, ambos son los responsables de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, as(cid:237) como recae la responsabilidad tambiØn en cabeza del INPEC y para el caso concreto, en la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA,
CALDAS.
Por lo tanto, decidi(cid:243) tutelar las preeminencias constitucionales invocadas y, en consecuencia, orden(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, remitiera al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN
SALUD PPL 2017, la historia cl(cid:237)nica y todas las prescripciones mØdicas que se encontraban pendientes por autorizar y realizara todas las gestiones necesarias para garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud al accionante; asimismo, orden(cid:243) a la œltima entidad mencionada, autorizar los servicios requeridos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la remisi(cid:243)n de los documentos antes referidos.
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5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, alleg(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el cual reiter(cid:243) los argumentos esbozados en la contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n constitucional, conforme a los cuales, es el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, quien tiene la competencia para realizar la log(cid:237)stica y protocolos administrativos para prestar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que solicit(cid:243) se modificara el fallo de primera instancia y se desvinculara a la entidad del presente trÆmite, manteniØndose el v(cid:237)nculo con el establecimiento penitenciario.
5.2. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC indic(cid:243) que la entidad no es competente para garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, pues aquella recae en cabeza de la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4151 de 2011 y el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, as(cid:237), solicit(cid:243) se declarara la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y su consecuente desvinculaci(cid:243)n. 5.3. El CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 alleg(cid:243) un nuevo escrito, en el cual adujo que ya se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo, pues se generaron las autorizaciones de los tratamientos y atenciones mØdicas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n requeridas por el actor, anexando sus respectivas constancias, por lo que solicit(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en los escritos de impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver se acentœa en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 cumpli(cid:243) con la orden emitida en primera instancia, dando lugar a la declaraci(cid:243)n de carencia actual de objeto por hecho superado o por el contrario, deberÆ confirmarse dicha decisi(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Para abordar el asunto del seæor LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS, es necesario esbozar primeramente las generalidades de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la competencia del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de aquellas. 6.3. Derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad en la especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el Estado. Como en la presente acci(cid:243)n se encuentra involucrada una persona que se halla privada de la libertad, se torna imperativo recordar la condici(cid:243)n sui gØneris de los reclusos, quienes a pesar de encontrarse cumpliendo una pena privativa de la libertad legalmente impuesta que ha conllevado su confinamiento a un establecimiento penitenciario, no han perdido la facultad de exigir respeto por sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, las personas privadas de su libertad han sido catalogadas como personas en condici(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estØn dentro de
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.” 1 En este caso, la integraci(cid:243)n del interno con la administraci(cid:243)n es de carÆcter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.” Al respecto, la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T-077 de 2013 puntualiz(cid:243): “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeci(cid:243)n como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos rec(cid:237)procos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeci(cid:243)n han sido entendidas como aquellas relaciones jur(cid:237)dico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, quedando sometido a un rØgimen jur(cid:237)dico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales. Hist(cid:243)ricamente el Estado ha tenido una posici(cid:243)n jerÆrquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeci(cid:243)n esa idea de superioridad jerÆrquica se ampl(cid:237)a permitiØndole a la administraci(cid:243)n la limitaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n de algunos de sus derechos. Esta especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n resulta ser determinante
del nivel de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentœa las obligaciones de la administraci(cid:243)n pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitaci(cid:243)n en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos.” Por esta raz(cid:243)n, una de las consecuencias jur(cid:237)dicas mÆs importantes de dicha relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n es, para el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoci(cid:243)n, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. As(cid:237) mismo, esta relaci(cid:243)n impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. 1 Sentencia T-588A del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En este sentido, se puede identificar que el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, por v(cid:237)a jurisprudencial, ha
clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categor(cid:237)as: “i) Aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci(cid:243)n penal; por ejemplo, el derecho a la libre locomoci(cid:243)n o los derechos pol(cid:237)ticos como el derecho al voto. ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci(cid:243)n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci(cid:243)n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cÆrceles; entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, libertad de expresi(cid:243)n, trabajo y educaci(cid:243)n. Y iii) Los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petici(cid:243)n, el debido proceso, el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, entre otros.”2 Sobre el particular, la Sentencia T-153 de 1998, estableci(cid:243): “Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se encuentran restringidos, en raz(cid:243)n misma de las condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Con todo,
otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici(cid:243)n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” (Negrillas de la CSJ). (Subrayado fuera de texto). En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte entonces ha sostenido de manera 2 Al respecto se encuentran: la sentencia T-267 del ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la sentencia T-049 del diez (10) de febrero de dos mil diecisØis (2016),
M.P: Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y a la defensa, otros, en raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido limitados o suspendidos de manera permanente con ocasi(cid:243)n de la condici(cid:243)n
propia del individuo y su situaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. Respecto a los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos es importante precisar que la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia T-267 de 2015 explic(cid:243) el alcance de los mismos cuando se trata de personas que estÆn privadas de la libertad y de manera espec(cid:237)fica en relaci(cid:243)n con el derecho a la salud, seæal(cid:243): “El derecho a la salud, en virtud del cual por la salud del interno debe velar el sistema carcelario y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos. As(cid:237) mismo, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m(cid:237)nimas de higiene, seguridad y salubridad, as(cid:237) como todo lo relativo a la debida alimentaci(cid:243)n del personal sometido a su vigilancia. La Corte Constitucional, ha reiterado en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera. De esta manera, y teniendo en cuenta la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, es el Estado quien estÆ obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusi(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Corte ha indicado que este
derecho debe ser suministrado por el Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos, de conformidad a diversos fallos de la Comisi(cid:243)n I.D.H. y la Corte Europea de Derechos Humanos” En ese sentido, la jurisprudencia patria es reiterativa y conteste al seæalar la obligaci(cid:243)n del Estado, a travØs de sus
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n funcionarios, de velar por los derechos fundamentales de los reclusos, verbigracia, los derechos fundamentales a la vida, salud y a la dignidad humana; por ello, en caso de que una persona privada de la libertad presente afectaciones cl(cid:237)nicas que sean incompatibles con la vida en reclusi(cid:243)n, se convierte en un asunto que trasgrede directamente esta clase de garant(cid:237)as constitucionales, lo que obliga a las entidades encargadas de dirimir el tema a actuar con celeridad y eficacia, con el objeto de evitar un mayor perjuicio, pues queda clara la protecci(cid:243)n reforzada a la que son acreedoras las personas que se encuentran privadas de la libertad. 6.4. De las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 en asuntos como el que concita la atenci(cid:243)n de la Sala.
A ra(cid:237)z del conflicto que ha surgido respecto de las entidades obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por la comunidad que se encuentra privada de la libertad en los centros de reclusi(cid:243)n, debe esta Sala fijar el marco normativo que fundamenta la creaci(cid:243)n y funcionamiento de aquellas, en especial en lo que tiene que ver con las entidades impugnantes, las que han aseverado en diferentes momentos, y no s(cid:243)lo en este trÆmite sino en mœltiples de igual estirpe, no contar con competencia para asumir responsabilidades frente a las situaciones en concreto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En consecuencia, esta Colegiatura dedicarÆ las l(cid:237)neas subsiguientes a aclarar las disposiciones que reglamentan tal aspecto, advirtiendo desde ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas por las diferentes autoridades penitenciarias de forma conjunta. En efecto, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el pa(cid:237)s desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho mÆs Ægil y eficiente, por lo que decidi(cid:243) crear una entidad
administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al
INPEC.”3
Fue as(cid:237) como a travØs del Decreto 4150 de 2011 se cre(cid:243) la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas funciones administrativas, y en consecuencia otorgÆrselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado 3 Art(cid:237)culo 4 del Decreto 4150 de 2011.
P`GINA 15
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00016-01
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciar(cid:237)as. As(cid:237) lo establece la literalidad del mencionado Decreto:
ESCISI(cid:211)N DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
“ARTÍCULO 1o.
CARCELARIO - INPEC. Esc(cid:237)ndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecuci(cid:243)n de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” “ARTÍCULO 2o. CREACI(cid:211)N Y NATURALEZA JUR˝DICA. CrØase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó la Sala). Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formaci(cid:243)n, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposici(cid:243)n, a efectos de que pueda cumplir de
manera mucho mÆs eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivaci(cid:243)n del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso:
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00016-01
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO D˝AZ VILLEGAS
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirÆ las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinaci(cid:243)n con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definici(cid:243)n de pol(cid:237)ticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinaci(cid:243)n con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a
la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecuci(cid:243)n de los proyectos de adquisici(cid:243)n, suministro y sostenimiento de los recursos f(cid:237)sicos, tØcnicos y tecnol(cid:243)gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria, en coordinaci(cid:243)n con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones pœblico-privadas o de concesi(cid:243)n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, mantenimiento, operaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de servicios asociados a la infraestructura carcel
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