TSDJ Manizales - SP2018-00016-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00016-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00016-01
ACCIONANTE: ESPERANZA VALENCIA MESA en
Representación de MARÍA MARTHA SÁNCHEZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 699 de la fecha. Manizales, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Señora MARÍA MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, en contra del fallo proferido el día veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la impugnante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, trámite en el cual se vinculó en primera instancia al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo vital, a la Vida digna y a la Seguridad Social.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La apoderada judicial de la accionante, adujo en el libelo introductor que su poderdante, la señora MARÍA MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, cuenta 88 años de edad y además
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presenta diferentes patologías como Hipertensión Arterial, Secuelas de ECV, Cardiopatía Isquémica, Insuficiencia Cardiaca e Hipotiroidismo. Expuso igualmente, que su agenciada estuvo casada desde el 05 de noviembre de 1950 hasta el día del fallecimiento de su señor esposo, el Señor JOSE MARIO SÁNCHEZ HURTADO el 24 de noviembre de 1972, vínculo matrimonial dentro del que se procrearon doce hijos y por el cual la cónyuge supérstite tenía una plena dependencia económica de su compañero. Seguidamente, manifestó que el Señor JOSÉ MARIO SÁNCHEZ HURTADO, laboró al servicio del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. desde el 01 de abril de 1996 al 07 de febrero de 1971 y posteriormente desde el 08 de febrero del mismo año, en la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A., la cual lo afilió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES donde cotizó un total de 93 semanas hasta el 23 de noviembre de 1972. Además, expresó que, en total, pagó al Sistema General de Pensiones un acumulado de 347 semanas y hasta el momento de su fallecimiento estuvo afiliado a ésta y activo en las cotizaciones,
por lo que su agenciada el 01 de septiembre de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, bajo radicado Nro. 2017-9202183.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto al trámite y resultas de la solicitud de pensión de sobreviviente, indicó que la entidad accionada negó la prestación solicitada y argumentó que no se cumplía con los requisitos del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año para su adquisición y además alegó que no se incluyeron los tiempos cotizados al Hospital de Caldas E.S.E. Conforme con todo lo anterior, peticionó la profesional del derecho la tutela de las prerrogativas fundamentales de la señora MARÍA MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y que, como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES emitir acto administrativo aprobando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la agenciada a partir del 01 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta el principio constitucional de favorabilidad para aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 artículo 46, ya que al momento del fallecimiento del Señor SÁNCHEZ HURTADO había cotizado más 26 semanas. Adicionalmente, expresó que en el reconocimiento se tuviera en cuenta que la agenciada al tener tan avanzada edad, no
estaba en condiciones de esperar todo el tiempo que implicaba otro medio judicial. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Célula Judicial que mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), prodigó su admisión, ordenando
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correr el traslado de rigor para que la entidad accionada pudiera pronunciarse respecto de los argumentos propuestos por la parte actora, ejerciendo así sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, para el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), ordenó la vinculación del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. para que ejercieran su derecho de contradicción.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, dio respuesta a la acción instaurada en contra de la entidad que representa, en escrito por medio del cual solicitó declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que existen otros medios subsidiarios de defensa judicial para conocer del asunto de la referencia, así pues,
puntualizó que la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar los derechos invocados, en tanto se desconocería su carácter subsidiario. En similar sentido, el apoderado del accionado ilustró dentro de la contestación varios apartados judiciales, haciendo mención a que la acción de tutela sólo procederá como mecanismo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transitorio ante la inexistencia de otro medio judicial y de cara a un perjuicio irremediable, coligiendo que el Juez Constitucional no tiene competencia dentro del trámite ya que solo era posible dar una solución a la petición por la vía ordinaria. Conforme a lo expuesto, fue solicitado por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES-, al Juez de Tutela declarar improcedente la acción. 3.2. LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. allegó escrito de contestación en el que, luego de realizar las manifestaciones frente a los hechos planteados en el libelo introductor, alegó que la acción no se encuentra dirigida a que el Ente que representa actúe de una manera diversa a como ya lo ha hecho, puntualizando que en momento alguno ha vulnerado algún derecho a la quejosa, por lo que excepcionó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en
el trámite pensional de la solicitante. Aseguró, que su representada realizó los pagos a la seguridad social del difunto esposo de la libelista en debida forma, razón suficiente para oponerse a la prosperidad de la acción en lo que a la CHEC se refiere. 3.3. EL HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. mediante su representante, afirmó que era cierto que el cónyuge de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agenciada laboró a su servicio desde el 01 de abril de 1966 hasta el 07 de febrero de 1971, de acuerdo al certificado de información laboral S-089-17 del 22 de agosto de 2017. Alegó el representante de la entidad, que hicieron la correspondiente revisión a la página del Ministerio de Hacienda y se constató que el señor SÁNCHEZ HURTADO, se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES y no se había realizado ninguna solicitud, ni tramite por parte de la Administradora de Pensiones para un pago de bono pensional por los periodos laborados. Finalmente, solicitó denegar el amparo impetrado en lo que fuere relacionado con El HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y eximido de cualquier responsabilidad de acuerdo a las pretensiones reclamadas por la accionante.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Previa mención del discurrir procesal agotado, el Juez de primera instancia, realizó un somero análisis respecto de la naturaleza de la acción de tutela, especialmente en lo relacionado con el carácter subsidiario de la misma, para luego adentrarse en el análisis jurisprudencial respecto de asuntos de la misma estirpe que el planteado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con tales prolegómenos, el Fallador de primera instancia concluyó que en el caso concreto no se colman los requisitos para acceder al amparo deprecado, en la medida que la pensión de sobreviviente que actualmente se quería reclamar mediante acción de tutela, según anotó el juzgador, buscaba que se reconociera después de 40 años del fallecimiento del Señor
SÁNCHEZ HURTADO.
Además, expresó que la negación por parte de COLPENSIONES se había presentado el 12 de octubre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2018, es decir 06 meses después, por lo que no se podía predicar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Igualmente, argumentó el juez que no se cumplía con el requisito de inmediatez y tampoco era la tutela el mecanismo adecuado para solicitar la prestación por tratarse de un asunto de competencia del Juez Laboral, por lo que en consecuencia
denegó por improcedente el medio tuitivo.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de primer grado, la Señora MARÍA MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial, procedió a impugnarla, y manifestó que no se procedió a la solicitud de la Pensión de Sobreviviente ante la administradora de Pensiones por desconocimiento y solo hasta
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre de 2017 le fue informado del derecho que tenía a dicha prestación. Adicionalmente, la accionante expresó que su agenciada ha dependido económicamente de sus hijos, ya que no percibe ningún ingreso que le permita satisfacer su mínimo vital, por lo que la decisión del Juzgado Séptimo del Circuito de Manizales, Caldas, genera la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la edad avanzada de la Señora SÁNCHEZ y que acudir a la Jurisdicción Ordinaria tomaría más tiempo que su expectativa de vida. Finalmente, solicitó le sean tutelados los derechos constitucionales a su prohijada y se acceda a las peticiones contenidas en el escrito de tutela.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de
la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Al tenor de la decisión de primer grado y la esencia de la impugnación propuesta, evidente resulta que en la presente oportunidad, es necesario determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia suscitada entre la señora MARÍA MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, así como para acceder al pedimento pensional por esta vía. De este modo, se torna imperioso hacer referencia, en primer término, a la naturaleza de la acción de tutela, para acto seguido, abordar el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio laboral u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la
protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.
Alberto Rojas Ríos: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del
accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. En este sentido, una vez más la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T - 015 de 2017, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteró que para el reconocimiento de prestaciones económicas, se cuenta con las vías ordinarias como la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa. En consecuencia, en virtud del principio de subsidiariedad que informa esta acción, bien puede concluirse que el amparo solo resulta procedente cuando el medio ordinario no resulta eficaz para garantizar las pretensiones y se advierte vulnerado así un derecho fundamental.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).”
6.4. Caso concreto. Examinado entonces el asunto que ahora centra la atención de la Sala, tal como se advirtió en el acápite del problema jurídico, conveniente resulta revisar la procedencia de la acción de tutela frente al caso particular, de cara a lo pretendido por la parte actora. En este orden de ideas, cabe reiterar que, según lo acotado en torno a la naturaleza de la acción de tutela, ésta se instituyó como el medio que permite garantizar la protección especialísima de las prerrogativas fundamentales de los asociados, cuando aquellas se adviertan vulneradas; asimismo, se estableció que resulta dable su ejercicio cuando, aun existiendo otros medios para reclamar el amparo de los derechos conculcados, éstos no comporten la eficacia requerida para su salvaguarda. Examinado entonces el asunto que centra la atención de la Sala, se advierte que la acción constitucional de la referencia va encaminada a que se protejan los derechos fundamentales de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señora SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, con fundamento en que en su caso se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MARIO SÁNCHEZ HURTADO, esposo de la agenciada. No obstante, considera esta Magistratura que el Legislador
contempló el medio judicial adecuado para ventilar pretensiones de tal índole, esto es, para atacar los actos de carácter particular que expidan las autoridades y/o entidades de carácter público, cuando aquellos acarreen la afectación de los derechos e intereses de quienes se vean vinculados a sus efectos. Así, se debe aclarar que, la Jurisdicción Ordinaria tiene competencia ante la solicitud de prestaciones económicas derivadas en este caso de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, por lo que resulta atinado reiterar lo dicho por la H. Corte Constitucional y la Ley, en la medida que en principio se deben agotar todos los medios ordinarios al alcance del solicitante y solo en el evento de advertirse una vulneración de los derechos fundamentales, se tendría como medio subsidiario la acción tuitiva. De esta manera, palmario refulge que la Jurisprudencia ha dispuesto múltiples posibilidades a fin de que, quienes adviertan vulnerados sus derechos en razón del actuar de las entidades, puedan acceder a las vías ordinarias antes de recurrir a la acción
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, por lo que del estudio del caso y de acuerdo con lo indicado en precedencia, es acertado afirmar que la señora MARÍA MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, debió ejercer el medio judicial idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con
miras a lograr la satisfacción de sus intereses, pues está vedado al Juez Constitucional decidir cuestiones cuyo debate debe agotarse en otra instancia procesal. Ahora, en lo atinente a la posible causación de un perjuicio irremediable en torno a los intereses de la presunta afectada, advierte esta Sala que, contrario a lo alegado por su apoderada judicial, no se logró acreditar que aquella se encuentre en una situación grave, que avale la intervención urgente e inminente del Juez de Tutela en pro de las garantías fundamentales cuya transgresión reclamó en sede de tutela. Reitérese que la apoderada respaldó la existencia de un perjuicio irremediable en la situación en que se ha visto su poderdante, debido a que ha dependido económicamente de sus hijos desde el momento de la muerte de su esposo, quien se encargaba de pagar la totalidad de los gastos. Sin embargo, el fallecimiento del señor SÁNCHEZ HURTADO fue en el año 1972, entonces la agenciada tuvo todo ese tiempo, en el caso que se viera afectado su mínimo vital para solicitar ante la administradora de pensiones su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero solo presentó la petición en el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal año dos mil diecisiete, aproximadamente cuarenta cuatro (44) años después. Al respecto, se estima que tal situación no implica la
vulneración del derecho al mínimo vital de la libelista, en tanto si bien se negó la Pensión de Sobreviviente, no se acreditó la concurrencia de algún perjuicio irremediable después de transcurrido tan considerable lapso de tiempo, razón por la cual, deberá la accionante acudir ante el juez competente, como se indicó en precedencia, para controvertir la resolución emitida por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
En este sentido, se advierte imperioso resaltar que la existencia de un perjuicio irremediable, en punto de la procedencia de la acción de tutela tratándose de cuestiones económicas, más aun aquellas de índole pensional, debe fundarse en la disminución de los ingresos necesarios para la supervivencia del accionante, pues en ese caso el citado mecanismo constitucional sí cumple con la función de brindar una protección especialísima en lo atinente a los derechos de indispensable consecución para el asociado. Así lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional, Corporación que a través de la providencia T-333 de 2013 consideró: “La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad
Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela. “3.2. La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. “3.3. Por eso, la Corte ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo. La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente.2 (…)” Esto no quiere decir que esta Corporación este afirmando que no pudiere ser merecedora de la pensión reclamada, empero,
a ella deberá accederse por las vías ordinarias, en tanto, para el caso de la acción de tutela, sólo será acogida de advertirse la inminencia de un perjuicio del más hondo calado, como lo sería la ausente capacidad de cubrir sus necesidades indispensables. 2 Cfr. Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, debe indicarse que si bien se trata de una persona de la tercera edad, la misma no se encuentra expósita, en razón a la existencia de un núcleo familiar extenso, como lo son sus hijos, lo que confluye en la improcedencia del medio escogido para ventilar la controversia. De conformidad con lo expuesto, se considera adecuada la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, en tanto negó por improcedente el amparo constitucional invocado, no sólo atendiendo a la existencia de los medios judiciales idóneos ante la Jurisdicción Ordinaria para ventilar las pretensiones de la quejosa, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable que torne adecuada la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para salvaguardar los derechos fundamentales de la asociada, siendo que también remitió su negativa argumentando que no se encuentra una inmediatez del acto, ya que el fallecimiento del Señor SÁNCHEZ HURTADO, había ocurrido hacía mucho
tiempo. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el día veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto negó por improcedente la acción de tutela
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