TSDJ Manizales - SP2018-00017-01 GL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00017-01 GL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00017-01
ACCIONANTE: GLORIA LUCY IDARRAGA VARGAS
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 504 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el fallo proferido el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la seæora GLORIA LUCY IDARRAGA VARGAS, ante la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, dignidad humana, salud, integridad f(cid:237)sica y moral, en contra de la entidad impugnante y la NUEVA EPS.
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ACCIONANTE: GLORIA LUCY IDARRAGA VARGAS
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
+ Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS que actualmente cuenta con cuarenta y ocho (48) aæos de edad y padece de mœltiples complicaciones en su salud, por lo que se encuentra en incapacidad desde el dos (02) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) hasta la fecha de radicaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n, precisando que cuando laboraba, percib(cid:237)a un salario de un millón trescientos sesenta y un mil pesos ($1’361.000) y, que al momento de cumplir el d(cid:237)a 180 de incapacidad, comenz(cid:243) a recibir la mitad de aquel monto, para a continuaci(cid:243)n, referirse a los demÆs ingresos de su hogar y los gastos, aduciendo que, consideraba afectado su m(cid:237)nimo vital.
Manifest(cid:243) que ha tenido que viajar a la ciudad de Cali para ser atendida por el Neuro Oftalm(cid:243)logo, por lo que solicit(cid:243) los respectivos viÆticos a la NUEVA EPS, los cuales fueron negados, agregando que no posee recursos econ(cid:243)micos para sufragar dichos gastos ni las cuotas moderadoras y copagos. En lo que ataæe al pago de las incapacidades, indic(cid:243) que COLPENSIONES no ha cancelado las causadas a partir del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y, respecto de las generadas desde el d(cid:237)a 540 de incapacidad,
ambas entidades se niegan a reconocer su pago.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, invoc(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales al m(cid:237)nimo vital, dignidad humana e integridad f(cid:237)sica y moral, solicitando a continuaci(cid:243)n que se ordene a la NUEVA EPS otorgar los viÆticos cuando requiera de la prÆctica de procedimientos por fuera de la ciudad de Manizales, Caldas, y, la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, as(cid:237) como el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al d(cid:237)a 540; tambiØn, inst(cid:243) que se ordenara a COLPENSIONES que pague las incapacidades causadas desde el veintinueve (29) de octubre de la anterior anualidad hasta el d(cid:237)a 540. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.3. El d(cid:237)a doce (12) de marzo de la presente anualidad se
llev(cid:243) a cabo comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la accionante, en la cual inform(cid:243) su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica actual, ratificando lo dicho en la acci(cid:243)n de tutela, sobre el salario que percib(cid:237)a y lo que actualmente recibe, adicionando que su esposo tiene una pensi(cid:243)n por un salario m(cid:237)nimo y, que ademÆs, tiene un par de mellizos menores de edad, viven en arrendamiento y ella debe acudir a servicios mØdicos dos o tres veces a la semana; agreg(cid:243) que ha sido remitida a las ciudades de Cali, Medell(cid:237)n y BogotÆ para ser
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atendida en las especialidades de neuro-oftalmologia y otorrinolaringolog(cid:237)a.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. NUEVA EPS.
La Representante Judicial de la entidad indic(cid:243) primeramente que, la seæora ID`RRAGA VARGAS se encuentra afiliada en el rØgimen contributivo, en calidad de cotizante y en estado activo, informando a continuaci(cid:243)n, que los servicios mØdicos siempre se le han brindado a la accionante, siempre y cuando se encuentren
dentro de la (cid:243)rbita prestacional de la normatividad aplicable. En cuanto a la solicitud de viÆticos y transporte, adujo que esta pretensi(cid:243)n es eminentemente econ(cid:243)mica y que, ademÆs, no se trata de una paciente con patolog(cid:237)a urgente ni traslado entre instituciones, sin que hubiese aportado alguna prueba que dØ cuenta de la incapacidad de pago. Sobre la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, adujo que se trata nuevamente de una pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica y, que no es razonable, pues, en virtud de su calidad de cotizante, solo debe cancelar el monto de tres mil pesos ($3.000), sin lograrse producir una afectaci(cid:243)n en el m(cid:237)nimo vital; a continuaci(cid:243)n
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclam(cid:243) la negaci(cid:243)n de tratamiento integral, por tratarse de situaciones futuras e inciertas. Indic(cid:243) tambiØn, que el pago de las incapacidades superiores a los 540 d(cid:237)as corresponde a COLPENSIONES, pues la EPS ya asumi(cid:243) correctamente la cancelaci(cid:243)n de las causadas hasta el d(cid:237)a 180; manifest(cid:243), ademÆs, que la presente acci(cid:243)n carece de inmediatez, pues no se configura una vulneraci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital,
si se estÆn solicitando pagos de incapacidades de hace mÆs de cinco (05) meses. De tal manera que, solicit(cid:243) se negaran las pretensiones de viÆticos, exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, tratamiento integral y pago de incapacidades posteriores al d(cid:237)a 180.
3.2. COLPENSIONES.
A pesar de haber sido notificada en debida forma, no se realiz(cid:243) ningœn pronunciamiento frente al escrito tutelar.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia, realizando inicialmente, una s(cid:237)ntesis del discurrir procesal agotado, para, a continuaci(cid:243)n, efectuar un esquema jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y el concepto de incapacidad laboral y su relaci(cid:243)n con los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y la seguridad social, as(cid:237) como el tema de copagos y cuotas moderadoras y, la facultad de recobro, para finalmente analizar el caso concreto. Indic(cid:243) que, de conformidad con la jurisprudencia citada, le
corresponde a la Administradora de Pensiones pagar las incapacidades causadas con posterioridad al d(cid:237)a 180 y hasta el 540, siempre y cuando no se haya expedido la calificaci(cid:243)n definitiva de invalidez; as(cid:237), observ(cid:243) que la NUEVA EPS cancel(cid:243) lo que le correspond(cid:237)a hasta el d(cid:237)a 180 y COLPENSIONES no ha realizado el pago de las generadas a partir del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2017), considerando entonces que, dicho comportamiento atenta contra el derecho al m(cid:237)nimo vital de la accionante, pues es su œnico ingreso, ademÆs de que la œltima entidad mencionada no justific(cid:243) su mora y decidi(cid:243) guardar silencio durante la etapa de traslado de la demanda. En lo que se refiere a las obligaciones de la EPS, indic(cid:243) que legalmente se ha determinado que es Østa la responsable de pagar las incapacidades causadas desde el d(cid:237)a 541 y, en lo que ataæe a los copagos, cuotas moderadoras y traslado hacia otras ciudades, result(cid:243) demostrado que la seæora ID`RRAGA
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VARGAS no cuenta actualmente con la capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlos. En virtud de lo anterior, decidi(cid:243) tutelar los derechos
invocados por la accionante, ordenando a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deb(cid:237)a reconocer y pagar las acreencias generadas desde el veintinueve (29) de octubre del aæo anterior hasta el d(cid:237)a 540 de incapacidad; asimismo, orden(cid:243) a la NUEVA EPS que en el mismo tØrmino deb(cid:237)a ponerse al d(cid:237)a con la cancelaci(cid:243)n de las incapacidades causadas a partir del d(cid:237)a 541 y continuar pagando hasta que se califique definitivamente o se reintegre laboralmente. TambiØn, orden(cid:243) a la EPS cubrir de manera transitoria los gastos de transporte para la afiliada y un acompaæante, cuando requiera de citas o procedimientos fuera de Manizales, as(cid:237) como la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, hasta que se normalice el pago de incapacidades. En punto de la facultad de recobro solicitada se abstuvo de realizar pronunciamiento.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESdel fallo de instancia, a travØs del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de
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Sala Penal impugnar dicha decisi(cid:243)n, indicando que a la seæora ID`RRAGA VARGAS se le han reconocido las incapacidades causadas entre el siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el veintisØis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo consignado el dinero en la cuenta bancaria aportada por la accionante, dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles despuØs de emitida la resoluci(cid:243)n que reconoce el periodo a pagar. Luego, realiz(cid:243) un recuento jurisprudencial y legal sobre el pago de los rubros en menci(cid:243)n, haciendo Ønfasis en que es la EPS, la responsable de asumir las incapacidades causadas con posterioridad al d(cid:237)a 540. As(cid:237), solicit(cid:243) se revocara el fallo de primera instancia y se dispusiera su consecuente archivo.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.
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Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si la decisi(cid:243)n de disponer el pago de las incapacidades en cabeza de COLPENSIONES, result(cid:243) acertada, por ser la raz(cid:243)n de censura y disconformidad de dicha entidad, al paso que, se evidencia de particular val(cid:237)a dilucidar si en el caso en concreto se actualizan los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto, obran elementos de juicio que permiten inferir una superaci(cid:243)n de la gØnesis de la acci(cid:243)n. Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales respecto de las incapacidades por enfermedades de origen comœn y la responsabilidad que les asiste a las distintas entidades frente a ello. Igualmente, se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la carencia de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial). Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen comœn; siendo as(cid:237), que la normativa
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que regula este aspecto ha sido cambiante desde sus inicios; sin
embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colaci(cid:243)n las disposiciones y pronunciamientos mÆs recientes, ya que remontarnos en el anÆlisis de los derogados mandatos, resuelta cuando menos farragoso e innecesario. Pues bien, la legislaci(cid:243)n en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afecci(cid:243)n, es decir, los primeros d(cid:237)as de su padecimiento. Para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen comœn iguales o menores dos (2) d(cid:237)as1; para una segunda oportunidad, dicha obligaci(cid:243)n es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestaci(cid:243)n que deberÆ asumir desde entonces hasta el d(cid:237)a ciento ochenta (180)2; y en un œltimo 1 ParÆgrafo 1”, Art(cid:237)culo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ(cid:243)micas correspondientes a los tres (3) primeros d(cid:237)as de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector pœblico como en el privado. En ningœn caso dichas prestaciones serÆn asumidas por las Entidades Promotoras
de Salud o demÆs entidades autorizadas para administrar el rØgimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 2 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 d(cid:237)as se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reœne el nœmero m(cid:237)nimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurri(cid:243) en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento, segœn lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, los pagos deberÆn ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.3 Al respecto, no s(cid:243)lo la norma lo ha regulado como se expuso supra, sino que el MÆximo (cid:211)rgano en materia
Constitucional se ha pronunciado en relaci(cid:243)n con este aspecto en una de sus providencias4: “…Le corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por mÆs de 180 d(cid:237)as, previo concepto de su mØdico tratante, en razón a que no le ha sido posible recuperar su capacidad laboral” “…La Corte ha mantenido el criterio pac(cid:237)fico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del d(cid:237)a 181 corren por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral.”5 En consonancia con las providencias mencionadas anteriormente, se entiende que a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, tales prestaciones econ(cid:243)micas recaerÆn en cabeza de la AFP correspondiente, lo que implica que en este caso estar(cid:237)an a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. 3 Art(cid:237)culos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001. 4 Sentencia T-727 de 2011 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C(cid:243)rdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge IvÆn Palacio).
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, es importante resaltar que las obligaciones de las entidades de pensiones frente al pago de los dineros en debate, no dependen o tienen su origen, en lo que en el concepto se dictamine, pues su raz(cid:243)n de ser recae en la necesidad de proteger el m(cid:237)nimo vital de los trabajadores incapacitados, as(cid:237) entonces, lo que verdaderamente se extrae de la norma en cuesti(cid:243)n es que las Administradoras de Fondo de Pensiones deben cubrir econ(cid:243)micamente al sujeto que llega a tener especial protecci(cid:243)n cuando genere incapacidades por enfermedad comœn a partir del d(cid:237)a 181 y hasta el d(cid:237)a 540. 6.4. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”6. 6Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”7 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para
determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: 7 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].”
Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que haya cesado la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. En el particular asunto, sea lo primero rememorar que la seæora GLORIA LUCY ID`RRAGA VARGAS manifest(cid:243) que se encuentra incapacitada desde el dos (02) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) hasta la fecha de presentaci(cid:243)n del escrito tutelar, a travØs del cual, reclam(cid:243) el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir del veintinueve (29) de octubre de la anterior anualidad hasta el d(cid:237)a 540 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-; solicit(cid:243) tambiØn la cancelaci(cid:243)n de los d(cid:237)as posteriores al 540 y los que se continuaren causando y, otras
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreencias derivadas de servicios en salud, a cargo de la NUEVA
EPS. De tal manera que, el Juez de Tutela accedi(cid:243) a los pedimentos invocados por la accionante, pues con la contestaci(cid:243)n allegada por la EPS accionada, no se logr(cid:243) acreditar la inexistencia de la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la afiliada, aunado a que COLPENSIONES mantuvo una actitud silente durante el tØrmino de traslado de la demanda; ademÆs, se verific(cid:243) con los documentos aportados y declaraci(cid:243)n rendida en sede de primera instancia, que el m(cid:237)nimo vital de la seæora ID`RRAGA VARGAS estaba siendo afectado, en virtud de la mora en la cancelaci(cid:243)n de su œnico ingreso mensual. As(cid:237), la entidad Administradora de Pensiones impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, indicando que ya fueron reconocidas y pagadas las incapacidades generadas desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2017) hasta el veintisØis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), solicitando entonces, se revocara el fallo proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas; por lo que fue necesario, por parte de esta Corporaci(cid:243)n, establecer comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la seæora GLORIA LUCY el d(cid:237)a doce (12) de abril de la actual calenda, en la cual confirm(cid:243) lo dicho por la entidad impugnante; empero, agreg(cid:243) que no hab(cid:237)a recibido lo correspondiente al mes
de febrero, obligaci(cid:243)n que asegur(cid:243), recae tambiØn en cabeza de la misma instituci(cid:243)n.
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ACCIONANTE: GLORIA LUCY IDARRAGA VARGAS
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+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, observa esta Sala que, de conformidad con lo legalmente establecido y la jurisprudencia constitucional que frente al tema se ha emitido, han quedado plenamente decantadas y delimitadas las obligaciones que les asiste a los empleadores, entidades promotoras de salud y a las administradoras de pensiones en materia de incapacidades, siendo menester, citar el siguiente pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional en su tenor literal: “(…) 26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad comœn desde el d(cid:237)a 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos d(cid:237)as de incapacidad el empleador deberÆ asumir el pago del auxilio correspondiente8. (ii) Desde el tercer d(cid:237)a hasta el d(cid:237)a 180 de incapacidad, la obligaci(cid:243)n de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del d(cid:237)a 180 y hasta el d(cid:237)a 540 de incapacidad, la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitaci(cid:243)n emitido por la entidad promotora de salud es
favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepci(cid:243)n a la regla anterior. Como se indic(cid:243) anteriormente, el concepto de rehabilitaci(cid:243)n debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del d(cid:237)a 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del d(cid:237)a 150. Si despuØs de los 180 d(cid:237)as iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitaci(cid:243)n, serÆn responsables del pago de un subsidio equivalente a 8 Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa).
P`GINA 17
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00017-01
ACCIONANTE: GLORIA LUCY IDARRAGA VARGAS
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el d(cid:237)a 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.” 9 Se extrae entonces que, la obligaci(cid:243)n de reconocer y pagar las incapacidades causadas a partir del d(cid:237)a 181 y hasta el 540 recae sobre la entidad o fondo que administra los recursos pensionales, que para el caso que ocupa nuestra atenci(cid:243)n, se trata de COLPENSIONES, organismo que guard(cid:243) silencio durante
el trÆmite de primera instancia y no justific(cid:243) ni contradijo lo dicho por la accionante en su escrito inicial, por lo que es preciso advertir en este punto que, el Juez de primer nivel fue acertado en su decisi(cid:243)n, pues como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dirigi(cid:243) su fallo en el sentido de salvaguardar el m(cid:237)nimo vital de la accionante que estaba resultando afectado con la mora en el pago de las incapacidades, por parte de la mencionada instituci(cid:243)n. Luego, se confirm(cid:243) que COLPENSIONES realiz(cid:243) los pagos pendientes del periodo comprendido entre el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el veintisØis (26) de enero del aæo que avanza, por lo que fue solicitado que se revocara el fallo proferido en primera instancia, en virtud del cumplimiento de la orden de dicho pago. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 401 del 2017. MP. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
P`GINA 18
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00017-01
ACCIONANTE: GLORIA LUCY IDARRAGA VARGAS
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
+ Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, se observ(cid:243) que de acuerdo a lo manifestado por la accionante telef(cid:243)nicamente y los documentos anexados al cartulario, la obligaci(cid:243)n de COLPENSIONES no ha sido colmada en su totalidad, pues el d(cid:237)a 540 se cumpli(cid:243) el veintitrØs (23) de
febrero de dos mil dieciocho (2018), de tal manera que, dicha entidad debe responder por el pago de las incapacidades causadas hasta aquella fecha. De tal forma que, es posible predicar en esta instancia, un cumplimiento parcial de la orden emitida por el Juez de primer nivel, ya que a pesar de que fue tard(cid:237)o el acatamiento del fallo de tutela, la entidad s(cid:237) cumpli(cid:243) con una parte del pago, que, tal como se anex(cid:243) al cartulario y tiene como œltima fecha cancelada, el veintisØis (26) de enero de la actual calenda, por lo que en este punto, es menester declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, se evidencia que los derechos de la accionada continœan siendo vulnerados por parte de la entidad impugnante, pues a pesar de haberse cumplido con una parte del pago que se encontraba en mora, aœn falta la cancelaci(cid:243)n de un periodo, que se entiende, es el comprendido entre el veintisiete (27) de enero del dos mil
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