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TSDJ Manizales - SP2018-00019-01 EL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00019-01 EL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 1076 de la fecha. Manizales, Treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Magistratura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA frente al fallo de tutela proferido el veintitrØs (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela, que fuera instaurado por la impugnante en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos a acceder a cargos pœblicos, igualdad, petici(cid:243)n, trabajo y m(cid:237)nimo vital, resultando vinculados al trÆmite el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Manifest(cid:243) la seæora ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O

VILLA, que para el d(cid:237)a veintinueve (29) de noviembre del aæo dos TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil diecisiete (2017), el ICBF public(cid:243) invitaci(cid:243)n para seleccionar terna para los cargos de Directores Regionales en Caldas y C(cid:243)rdoba, en la cual se seæalaron como fechas de inscripci(cid:243)n los d(cid:237)as dieciocho (18) y diecinueve (19) de enero de la corriente anualidad, proceso que realiz(cid:243) a satisfacci(cid:243)n. Reseæ(cid:243) la libelista que el d(cid:237)a veinte (20) de marzo de la actual calenda fue publicada lista de admitidos y no admitidos para esas dos regionales, encontrando su nombre en el mencionado listado por lo que procedi(cid:243) a presentarse para las respectivas pruebas de conocimiento, el d(cid:237)a ocho (8) de abril para la Regional del departamento de C(cid:243)rdoba y el d(cid:237)a trece (13) de abril para la del departamento de Caldas, aprobando ambas pruebas. De manera subsiguiente, acot(cid:243) la actora, que el ICBF realiz(cid:243) citaci(cid:243)n a prueba de competencias para el d(cid:237)a diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en ambas regionales, por lo que elev(cid:243) petici(cid:243)n tendiente a que la prueba de regional Caldas,

se validara con la presentada en la ciudad de Monter(cid:237)a, o bien que se permitiera presentar la prueba en tal municipalidad, rogativa que fue denegada en comunicaci(cid:243)n del cinco (5) de julio del aæo en curso, lo que consider(cid:243) un vilipendio de sus derechos fundamentales, siendo ella la œnica aspirante que se encuentra en tal situaci(cid:243)n, por lo que sus derechos deben ser protegidos. Conforme con lo apuntado, solicit(cid:243) la seæora LONDO(cid:209)O VILLA, el amparo de sus prerrogativas fundamentales y se ordene al ICBF autorizar a la UNIVERSIDAD NACIONAL realizar TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la log(cid:237)stica necesaria para que el diecisiete (17) de agosto se permita realizar la prueba de competencias para la Regional Caldas en la ciudad de Monter(cid:237)a; como medida provisional, solicit(cid:243) la accionante idØntica pretensi(cid:243)n. 2.2. Comoquiera que la demanda fue radicada en el municipio de San JosØ, Caldas, la misma correspondi(cid:243) al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, empero, mediante auto del diez (10) de julio del aæo avante, se dispuso su remisi(cid:243)n al municipio de Anserma, Caldas, en raz(cid:243)n a que era un asunto de competencia de un Juzgado con categor(cid:237)a de Circuito.

2.3. Arribada la foliatura a la localidad de Anserma, correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito, Agencia Judicial que propendi(cid:243) su admisi(cid:243)n en providencia del once (11) de julio de la actual calenda, en la que ademÆs se deneg(cid:243) la medida provisional solicitada y se dispuso la vinculaci(cid:243)n a la Litis

del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI(cid:211)N

P(cid:218)BLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3.1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA. El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de dicho ente, manifest(cid:243) que la convocatoria relatada en el libelo introductor fue TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizada por parte del ICBF, por lo que las condiciones de la misma no pueden ser definidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA, sino directamente por la entidad convocante. Igualmente, asever(cid:243) la entidad que en ambas convocatorias se estableci(cid:243) que las pruebas se realizar(cid:237)an en una ciudad determinada (Monter(cid:237)a y Manizales, respectivamente), por lo que

no resultar(cid:237)a viable modificar las reglas preestablecidas. En punto de la petici(cid:243)n elevada, consider(cid:243) el representante de la entidad que la misma fue contestada de manera id(cid:243)nea, en tanto se le informaron a la accionante las razones por las que se deneg(cid:243) la solicitud, al paso que se le indic(cid:243) a la peticionaria que los soportes de las hojas de vida de los participantes de las convocatorias, se encontraban a su disposici(cid:243)n, eso s(cid:237), debiendo agendar cita con antelaci(cid:243)n para su consulta, lo cual realiz(cid:243) de conformidad la peticionaria. Finalmente, luego de reseæar la inviolabilidad de las normas que reg(cid:237)an el concurso de mØritos o la invitaci(cid:243)n abierta para participar en un proceso de selecci(cid:243)n, concluy(cid:243) el Abanderado Judicial del Departamento Administrativo, que en el particular asunto la acci(cid:243)n de tutela derivaba improcedente, ya que no se vulneraron los derechos de la demandante, as(cid:237) como que no se configura una amenaza o perjuicio irremediable, por lo que solicit(cid:243) el rechazo del medio tuitivo.

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ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El ICBF Por parte de esta entidad, fue allegado memorial con el cual se descorri(cid:243) el traslado ofrecido, en el que se reseæ(cid:243) que, en

efecto, en la pÆgina web de la entidad se publicaron los avisos de convocatorias para cada uno de los procesos de selecci(cid:243)n indicando que en el proceso de BF/17-005 la totalidad de las pruebas se realizar(cid:237)an en la ciudad de Manizales, Caldas, mientras que en el proceso BF/17-008 la totalidad de las mismas se efectuar(cid:237)an en la ciudad de Monter(cid:237)a, C(cid:243)rdoba, sin que las reglas que regentaron las actuaciones sean susceptibles de modificaci(cid:243)n alguna posterior, pues ello s(cid:237) resultar(cid:237)a en un vilipendio al debido proceso e incluso igualdad de los demÆs participantes. Asegur(cid:243) la representante de la entidad que la acci(cid:243)n derivaba improcedente, bajo el entendido que la actora contaba con otro escenario de debate judicial para ventilar su desavenencia ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Adujo el ente accionado, que no estÆ vulnerando los derechos de la accionante, sino que depende de su voluntad escoger a quØ prueba acude, si a la Regional Caldas o C(cid:243)rdoba, al paso que exalt(cid:243) que actualmente se estÆn adelantando 16 procesos idØnticos, pero que se surten para cada Direcci(cid:243)n Regional de manera independiente, por lo que no es posible validar los resultados de uno para otro, as(cid:237) como que aplazar la TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA

ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba para un aspirante, supondr(cid:237)a ponerlo en condici(cid:243)n ventajosa sobre los demÆs. Conforme con lo puntualizado, la abanderada judicial de la entidad solicit(cid:243) que se declare la inexistencia de la vulneraci(cid:243)n alegada en el escrito introductor.

3.3. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Manifest(cid:243) la entidad, en s(cid:237)ntesis, que su responsabilidad en relaci(cid:243)n con los concursos de mØritos reseæados, se contrae a lo preceptuado en el contrato interadministrativo No. 1078 de 2018, el cual s(cid:243)lo les impuso la responsabilidad de diseæar la prueba de conocimientos, realizar su respectiva calificaci(cid:243)n y atender las reclamaciones que sobre Østa se presentaran, por lo que consider(cid:243) no tener injerencia alguna sobre los supuestos hechos vulneratorios.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Delimitado el discurrir procesal, se adentr(cid:243) la Juez de Instancia en indagar si a la seæora ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA, le fueron transgredidas sus preeminencias fundamentales, para lo cual inici(cid:243) por hacer un breve marco te(cid:243)rico respecto de la acci(cid:243)n de tutela en contra de los concursos de mØritos, as(cid:237) como el debido proceso administrativo, para luego descender el caso en concreto.

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ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal acÆpite, la Juez de primer nivel, indic(cid:243) que las pretensiones de la actora no ten(cid:237)an vocaci(cid:243)n de prosperidad, en raz(cid:243)n a que no se avistaba en el particular asunto una real afectaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales, ya que lo que pretende la accionante es modificar las condiciones preestablecidas en una convocatoria abierta para obtener un beneficio particular, en detrimento del derecho a la igualdad de los demÆs aspirantes al cargo ofertado. Al respecto, adujo la Juzgadora que permitirle realizar la prueba en dos ocasiones distintas, la colocar(cid:237)a en una situaci(cid:243)n de ventaja frene a los demÆs, por lo que consider(cid:243) necesario que la solicitante se incline por uno de los dos procesos, para luego recalcar que la petici(cid:243)n elevada fue solventada en debida forma, por lo que en œltimas no verific(cid:243) un vilipendio que amerite la intervenci(cid:243)n del Juez Constitucional, mÆxime cuando el m(cid:237)nimo vital de la accionante obra protegido con el trabajo con el que cuenta, por lo que deneg(cid:243) la solicitud de amparo impetrada.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, la seæora ELIANA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA, interpuso en contra de la

misma el recurso de impugnaci(cid:243)n indicando que las reglas establecidas en las invitaciones al concurso no prohib(cid:237)an que una persona se postulara para dos inscripciones, al paso que tampoco se encontraban determinadas las fechas para la realizaci(cid:243)n de las TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas, lo que hubiera permitido desde un inicio s(cid:243)lo una postulaci(cid:243)n. As(cid:237), concluy(cid:243) que los actores involucrados en el concurso, debieron prever su doble aspiraci(cid:243)n y, de ser ello excluyente, haber rechazado una de ellas, lo que transgrede su derecho de acceso a cargos pœblicos, sin que encuentre motivos vÆlidos por los que la prueba a realizarse en la ciudad de Montar(cid:237)a, sea tomada en cuenta para ambas inscripciones y mucho menos que vulnere los derechos de otros participantes, para luego subrayar que aœn no deb(cid:237)a imponØrsele la carga de optar por una de las dos sedes, amØn de los v(cid:237)nculos que la atan con ambos departamentos. Finalmente, asever(cid:243) que desde el primero (1”) de julio del aæo en curso, no hace parte de ninguna entidad pœblica o privada por lo que lo asegurado por el Despacho frente al t(cid:243)pico de

encontrarse laborando es err(cid:243)neo.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.

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ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. De conformidad con los supuestos fÆcticos que dieron lugar a la impugnaci(cid:243)n presentada, as(cid:237) como los motivos de disenso, corresponderÆ a esta Corporaci(cid:243)n Judicial determinar si las entidades accionadas y vinculadas han vulnerado algœn derecho a la seæora ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA, o si por el contrario han actuado acorde a derecho al negarle la posibilidad de validar una de las pruebas a realizar en los dos concursos a los que se present(cid:243), y que se realizarÆn en la misma data, para que funja como resultado para ambos. En este sentido, en el presente prove(cid:237)do se realizarÆn algunas consideraciones sobre la procedencia de la acci(cid:243)n en materia de concursos de mØritos, para luego, de resultar favorable tal anÆlisis, desarrollar el estudio del caso concreto, teniendo en

cuenta los motivos de inconformidad que fueran expuestos en sede de tutela. 6.3. La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en materia de concursos de mØritos. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En torno a este mecanismo constitucional, el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia dispone: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el art(cid:237)culo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala).

De lo anterior se desprende el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites,

alcances y elementos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigio ordinario u administrativo, mÆs no de esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): “Segœn esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la (cid:237)ndole que le asign(cid:243) el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de

protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. As(cid:237) es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos espec(cid:237)ficos para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii)Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 (iii)El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela2.”3 En relaci(cid:243)n con estos requisitos de procedencia excepcional, la misma Corporaci(cid:243)n, determin(cid:243) las caracter(cid:237)sticas 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de

2004, y T-1012 de 2003. 3 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particulares para la concurrencia de cada uno de los anteriores requisitos, as(cid:237): “i) Para el caso de determinar la idoneidad del otro medio judicial que dar(cid:237)a resoluci(cid:243)n al conflicto que se suscita, Østa debe establecerse apreciando si el mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa, suponiendo que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec(cid:237)ficas que se invoquen en la demanda de tutela”. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en tØrminos cualitativos, ofrecer la misma protecci(cid:243)n que el juez constitucional podr(cid:237)a otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.4 Igualmente, para la estimaci(cid:243)n del medio judicial de defensa alternativo, la jurisprudencia ha considerado conducente tomar en consideraci(cid:243)n los siguientes elementos de apreciaci(cid:243)n: “(a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”

y, “(b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”5 Tales elementos, junto con el anÆlisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci(cid:243)n es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente. Por el contrario, si el mecanismo es id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de los derechos, se deberÆ acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci(cid:243)n concreta, que la acci(cid:243)n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”6 ii) En cuanto a la aplicaci(cid:243)n excepcional del carÆcter transitorio de la acci(cid:243)n de tutela, se deberÆ evaluar en cada caso concreto la ocurrencia o causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que para su configuraci(cid:243)n se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “Un perjuicio tendrÆ carÆcter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci(cid:243)n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci(cid:243)n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará

prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con 4Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004. 5 Corte Constitucional, sentencia T-822 de 2002. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que seæal(cid:243) lo siguiente: “De all(cid:237) que tal acci(cid:243)n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 6 Sentencia T-059 de 2009.

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ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci(cid:243)n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci(cid:243)n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”7 iii) Respecto del tercer requisito, es preciso seæalar que es una causal objetiva que ha definido la Corte Constitucional, la cual se puede determinar simplemente con el estudio en cada caso concreto de la calidad personal que tiene el accionante frente a la administraci(cid:243)n y la sociedad, siendo de esta manera procedente el amparo tutelar

de forma excepcional, para aquellas personas que son catalogadas como sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, pues tal como lo estableci(cid:243) la Corte Constitucional a travØs de sentencia T-164 de 2016 “el examen de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela se harÆ de manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional” Por lo anterior se hace menester seæalar, que el Juez constitucional debe realizar un anÆlisis con el fin de establecer si en determinado caso, la acci(cid:243)n de tutela puede utilizarse como mecanismo id(cid:243)neo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los afectados o por el contrario, determinar si existen otros medios de defensa judicial eficaces, a los cuales se pueda recurrir. Ahora bien, en punto preciso de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para situaciones de facto como las planteadas, es decir, las relacionadas con los concursos de mØritos, la Corte Constitucional, ha sentado en reiterada jurisprudencia que la misma resulta procedente, como excepci(cid:243)n a las reglas generales, por las particularidades de este tipo de actuaciones y en la medida que el medio ordinario no podr(cid:237)a ofrecer la soluci(cid:243)n cabal a un presunto vilipendio de derechos fundamentales. As(cid:237) se ha pronunciado el Alto Tribunal: 7 Sentencia T-141 de 2016.

TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00019-00

ACCIONANTE: ELENA DEL PILAR LONDO(cid:209)O VILLA

ACCIONADO: ICBF y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este sentido, en lo referente a los concursos de mØritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporaci(cid:243)n ha reivindicado la pertinencia de la acci(cid:243)n de tutela, pese a la existencia de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi(cid:243)n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos pœblicos. “En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 19988, seæal(cid:243): “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de mØritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr(cid:243) que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acci(cid:243)n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no estÆ legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti(cid:243)n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr(cid:237)an resultar irremediablemente

afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci(cid:243)n. Estos casos son mÆs complejos que los que aparecen cobijados por la excepci(cid:243)n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci(cid:243)n de un daæo iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” “En la sentencia SU-133 del 2 de abril de 19989 la Corte seæal(cid:243) que los medios ordinarios no resultan id(cid:243)neos para lograr la protecci(cid:243)n del derecho. Afirm(cid:243) la referida providencia: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v(cid:237)ctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci(cid:243)n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trÆmites mÆs dispendiosos y demorados que los de la acci(cid:243)n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” “En el mismo sentido la Sentencia T-425 del 26 de abril 200110 se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos:

8 MP. Eduardo

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