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TSDJ Manizales - SP2018-00019-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00019-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00019-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ OJEDA AGENTE

OFICIOSA DE MARÍA JUANA OJEDA CARLOSAMA

ACCIONADO: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL

CONFIRMA

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº 16. De la fecha.

Manizales, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SANIDAD CALDAS de la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada la señora MARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ OJEDA, actuando como agente oficiosa de la Señora MARÍA JUANA OJEDA CARLOSAMA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y donde se vincularon también al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL y la entidad impugnante.

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2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la señora MARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ OJEDA, que su madre, la señora MARÍA JUANA OJEDA CARLOSAMA, cuenta con 79 años de edad y se encuentra afiliada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, aunado a que ha sido diagnosticada con un cúmulo de enfermedades, por las cuales depende totalmente de otra persona para realizar todas sus tareas, lo que generó la orden del médico tratante de enfermera por 24 horas.

Acotó seguidamente la libelista que, pese a tal orden, la entidad de salud no se habría plegado a obrar de conformidad, por lo que fue necesario que remitiera petición para que se dispusiera lo necesario para contar con el servicio, siéndole contestado que ello no era factible por ser una asistencia que se encuentra excluida del POS, todo por lo cual alegó una vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada. En tal medida, la accionante deprecó el amparo de las preeminencias que le asisten a su madre, con la consecuente orden a la entidad accionada de aprovisionar el servicio de enfermería en casa las 24 horas, tal como lo dispusiera el médico tratante, así como el tratamiento integral para todas las afecciones que aquejan a su progenitora.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 2.2. El presente trámite tutelar le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional. En el mismo proveído ordenó correr el traslado de rigor para que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ejerciera su derecho de contradicción y; en dicho auto ordenó la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL al trámite de la referencia, en tanto podrían verse afectados con sus resultas; igualmente, se recepcionó con posterioridad declaración a la accionante, para poder aclarar los hechos de la demanda. 2.3. En la oportunidad comentada, la señora MARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ OJEDA actuando como agente oficiosa de la Señora MARÍA JUANA OJEDA CARLOSAMA, manifestó que actualmente residía en el barrio Las Colinas con sus padres y sobrino, y se encargaba de cuidar de sus padres durante las 24 horas, pero tenía una hermana que le ayudaba los sábados por la

mañana, con el fin de poder realizar algunas diligencias y comprar alimentos. Afirmó que, su padre ayudaba al aseo de su madre aun cuando acarreaba un peligro, ya que éste sufría de varias patologías y problemas cardiacos, además de tener un hombro

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes dislocado, producto de ayudarla para el desplazamiento de su madre. Igualmente, reseñó que no poseía ningún bien y se encontraba afiliada al régimen subsidiado SISBEN, pero al presentar problemas auditivos y visuales, su padre, el Señor JOSÉ BOLÍVAR CHÁVEZ, la suscribió a la EPS NUEVA EPS, al no contar con un empleo, debido a su deber de cuidado a sus padres. Posteriormente, expresó que no recibió ninguna instrucción por parte del Área de Sanidad de la policía y solamente la Fisioterapeuta le explicaba que debía mover los brazos y pies de la Señora MARÍA JUANA, pero al producirle mucho dolor, solicitaba a la especialista que realizara ella los ejercicios, pero ésta solo argumentaba que no podía realizarlo allí porque necesitaba de unos aparatos para ello. Finalmente, expuso que su padre contaba con una asignación mensual de un millón trescientos mil pesos

($1.300.000) la que es utilizada para todos los gastos de la vivienda, más algunas necesidades de la Señora MARÍA JUANA OJEDA; agregó al final de la declaración, que la agenciada tenía dos citas en el establecimiento médico y necesitaba el servicio de ambulancia o bien que sean los médicos los que se desplacen a la vivienda, ya que ésta al llevarla en otro vehículo, generaba

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes ciertas complicaciones tanto para la accionante como para la agenciada que presentaba malestares.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS 3.1. El ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó escrito de contestación, mediante el cual, afirmó que la Señora OJEDA CARLOSAMA, ha tenido valoración por medicina general y tratamiento especializado, al igual que control por parte del Grupo POMED (Grupo Interdisciplinario para Pacientes con Movilidad Reducida). Manifestó además, que la accionante en representación de la señora OJEDA CARLOSAMA, presentó derecho de petición solicitando la autorización del servicio de cuidador en casa, de acuerdo a la prescripción realizada por el médico internista el Dr. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ, por lo que éste fue requerido para

justificar las razones por las cuáles la agenciada necesita un cuidador, ya que el servicio no se encontraba en el plan de beneficios. Expresaron igualmente que el día ocho (08) de marzo del año en curso, la Gerencia de SEIS informó que el servicio no era requerido y anexó historia clínica que relacionaba que la señora MARÍA JUANA OJEDA, tenía antecedentes de DM tipo 2 IRm

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes demencia, Alzheimer con ABC dependiente, Barthel de menos de 10 puntos y por tal razón no existía ninguna justificación médica para prescribirlo y en consecuencia se excluía de las órdenes médicas. Adujo también, que el día veintitrés (23) de marzo del año en calenda se dio respuesta a la peticionante, informándole que no era posible acceder a lo solicitado, de acuerdo a lo registrado por el galeno tratante en historia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Además, alegaron que se le dieron todas las recomendaciones sobre el manejo que debía darse a la agenciada, siendo además que la fisioterapeuta, Dra. LINA MARÍA ESCOBAR JARAMILLO, afirmó que la paciente se encontraba al cuidado de su esposo, la accionante y otra

hermana. Finalmente, solicitó no conceder la acción de tutela al no existir ninguna orden médica por la cual se soporte el servicio de cuidados de enfermería y que de conformidad con lo expuesto por el grupo POMED, lo que requería la usuaria eran los cuidados básicos del ABC (aseo, alimentación y cariño al adulto mayor), adicionalmente como pretensión especial, en caso de tutelarse los derechos a la afiliada, se ordenaré al ADRES, pagar los servicios médicos no POS y en el fallo de tutela, se informe de manera puntual los servicios decretados.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 3.2. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en su contestación, aseveró que tal entidad es una dependencia de la Policía Nacional y a su vez se encontraba en la dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, manifestando las funciones que desempeñaba y, entre ellas se encontraba la de delegar y concentrar funciones. Por tal razón, adujo el representante del Ente que al tener gran cantidad de usuarios resultaba imperioso, conforme con la desconcentración de funciones establecer quiénes debían atender las acciones de tutelas y sus fallos, por lo que, según sus dichos, y atendiendo a que mediante Resolución 002 de enero de 2018, el

Área de Sanidad Caldas cuenta con presupuesto propio, era a la mencionada entidad, que le asistía competencia y por consiguiente debía ser la encargada de conocer del mecanismo constitucional.

4. EL FALLO. 4.1. En decisión del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal acostumbrado, se adentró en el estudio que se aviene al derecho a la salud y personas afectadas por enfermedades mentales, y después de tales consideraciones concluyó que LA DIRECCIÓN y EL ÁREA

DE SANIDAD CALDAS de LA POLICÍA NACIONAL, se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes encuentran en la obligación de aprovisionar el servicio de enfermería requerido por la señora OJEDA CARLOSAMA. Acto seguido, se pronunció acerca del tratamiento integral, el cual debía ser garantizado naturalmente por las entidades a cargo de los servicios de salud, remitiéndose a la declaración juramentada y la necesidad de la accionante para con su madre de que se le formularan más pañales, cremas y ungüentos para tratar las escaras y el servicio de ambulancia en el evento de citas

médicas fuera de su domicilio, para concluir que este caso no se refiere a hechos futuros e inciertos, sino a una situación que de acuerdo a sus patologías, generó una afectación a la Señora MARÍA JUANA OJEDA CARLOSAMA y que debía ser objeto de atención por parte de la entidad accionada. Por estas razones, el Juez de primera instancia amparó los derechos invocados en la respectiva acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN y AL ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL que en un plazo no superior a cuarenta ocho (48) horas, autorizaran a la agenciada el servicio domiciliario por parte de una Enfermera durante 24 horas del día, los siete (07) días a la semana. Finalmente, conforme a lo dispuesto por el médico tratante, aunado a ello, dispensó la orden de tratamiento integral en favor de la accionante, respecto de las patologías “DEMENCIA EN LA

ENFERMEDAD DE ALZHEIMER AVANZADA, DIABETES

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes MELLITUSINSULINODEPENDIENTE, INCONTINENCIA URINARIA E INCONTINENCIA FECAL, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS A REPETICIÓN Y SÍNDROME DE INMOVILIDADMENOS 10 EN LA ESCALA DE BARTHEL: DEPENDENCIA

TOTAL”.

5. LA IMPUGNACIÓN Notificada la providencia de primer nivel, el representante judicial del ÁREA DE SANIDAD CALDAS de la POLICÍA NACIONAL, dentro del término de ley, impugnó tal decisión, centrando su inconformidad en el reconocimiento del servicio de enfermería las 24 horas al día y tratamiento integral realizado por el a quo, aduciendo que no hay ninguna justificación médica para que se ordenaran tales prestaciones y el cuidado que debe darse a la agenciada no es de carácter médico o propio de una auxiliar de enfermería, ya que al aplicar la prueba de Barthel, su calificación fue menor a 10.

Además, manifestó que las entidades prestadoras de salud se encargan de servicios especializados y la otra parte de la responsabilidad le corresponde a su núcleo familiar para el cuidado básico del afectado, la cual es una obligación que tiene sustento ético, constitucional y legal. En vista de lo que antecede, procedió a hacer alusión a la jurisprudencia referente al tema de los casos en los cuales no se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes constituye una prestación de salud la requerida y la responsabilidad del cuidado de las personas en condición de debilidad manifiesta es por parte de la familia.

Por lo anterior, solicitó revocar en su integridad el fallo de tutela de Primera Instancia y, conjuntamente solicitó que en caso de que se llegaré a confirmar la decisión, le sea concedida la facultad de recobro ante el ADRES por la totalidad de lo que deba asumir en razón de la orden proferida, para adicionalmente requerir que el cuidado a la agenciada sea estrictamente lo dispuesto por su médico internista y por el tiempo que éste considere necesario con base a su autonomía y racionalidad científica.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trámite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 6.2. Problema jurídico Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver radica en establecer si la orden referida a la atención por enfermería 24 horas dispuesta en favor de la señora

MARÍA JUANA OJEDA CARLOSAMA, es acertada y ajustada a derecho. De resultar ese primer interrogante favorable, será necesario auscultar si es posible acceder al pedimento de recobro. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud, tratamiento integral en salud y facultad de recobro, para luego estudiar el caso concreto 6.3. El derecho fundamental a la salud. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos básicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida históricamente por todas las organizaciones políticas, razón por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afección, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes ha sido la excepción, y jurídicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciéndolo a su reconocimiento como garantía fundamental. En efecto, en principio, con la Constitución Política de 1991, fue incluida la salud como un servicio público a cargo del Estado y como garantía subjetiva de orden social; por eso, la interpretación que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegética, al tratarlo como una prerrogativa sin carácter fundamental, dada

su ubicación normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente había considerado sociales, económicos y culturales. No obstante, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posición, y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debió morigerarse su interpretación, pasando al criterio de la “conexidad”; así, el aludido derecho era reclamable vía tutela, en los eventos en que su vulneración pudiere afectar garantías fundamentales, o según la calidad de quienes demandaran su protección, como por ejemplo, menores de edad, discapacitados o ancianos, para quienes tal prerrogativa de entrada revestía la naturaleza de fundamental. Actualmente, y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garantía a la salud, la H. Corte Constitucional acogió el criterio mediante el cual se definió su fundamentalidad

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes autónoma, teniendo en cuenta que la salud es reconocida a nivel internacional como derecho humano, máxime cuando constituye el fundamento que permite hacer efectivo el principio de la dignidad humana y, como es bien sabido, su no protección tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado

Social de Derecho están llamados a erradicarse. En respaldo de lo dicho, el Máximo Tribunal Constitucional ha enseñado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, tal designación ha resultado de la evolución jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superación de la clasificación que de antaño se hacía respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variación de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificación contenida en la Constitución –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideración de la Corte –sujetos de especial protección constitucional como las niñas, los niños, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposición se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes

especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. 6.4. Atención integral del servicio de salud. Como quedó clarificado, en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por

una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2, los cuales 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la completa rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral,

el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.3 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”4 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-062 de 2017, en la cual manifestó: “A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado, a su vez, que debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino, también, los aspectos psicológicos y emocionales y que la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte del mencionado derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona”.

En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la máxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que 4 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tengan que ver con la protección del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, independientemente del régimen de salud al cual pertenezca el asociado, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Es por esta razón que los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento. De igual manera en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional fue enfática al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención

de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad ” . (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garantías fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se amplíe el espectro de protección, promoviendo la garantía de todas aquellas asistencias médicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirá, y que no serán indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patológico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atención integral, sin considerarse una orden etérea y mucho menos excesiva.

7. Caso concreto.

Superado el ítem anterior se estudiará lo acertado o no de la orden proferida en primera instanci

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