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TSDJ Manizales - SP2018-00019-01 WI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00019-01 WI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÆgina 1 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 552 de la fecha. Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la NUEVA EPS, frente al fallo de tutela proferido el veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurada por el seæor WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Vida Digna y M(cid:237)nimo Vital.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) el accionante, que tiene 60 aæos de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de seguridad Social por medio de la NUEVA E.P.S. y fue diagnosticado con DOLOR DORSOLUMBAR DERECHO, razones por las cuales ha

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Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal permanecido incapacitado de manera continua e ininterrumpida desde el quince (15) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Subray(cid:243) el libelista, que la NUEVA E.P.S., erog(cid:243) las incapacidades de los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as, as(cid:237) como la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A., a la cual, tambiØn se encuentra afiliado el afectado, reconoci(cid:243) y pago las incapacidades generadas entre el d(cid:237)a 181 hasta el d(cid:237)a 540, sin que a partir de tal momento, le siguieran siendo sufragadas sus demÆs incapacidades, adeudÆndole a la fecha, las generadas entre el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) al quince (15) de marzo hogaæo, por lo cual, radic(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante la NUEVA E.P.S., sin que para la fecha, haya obtenido respuesta a tal solicitud. Agreg(cid:243) tambiØn, que fue calificado por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA con una pØrdida de la capacidad laboral del 21.79%, de origen comœn y con fecha de estructuraci(cid:243)n del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Respecto de la ausencia de pago de las incapacidades causadas, manifest(cid:243) el actor que ha afectado gravemente su

m(cid:237)nimo vital y el de su familia, por lo que peticion(cid:243) su protecci(cid:243)n, con la consecuente orden a LA NUEVA EPS de efectuar la liquidaci(cid:243)n de las incapacidades causadas y las que se generen con posterioridad. PÆgina 3 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, as(cid:237) mismo, dispuso vincular a la AFP PORVENIR, por cuanto sus intereses se podr(cid:237)an ver afectados con las resultas de la presente acci(cid:243)n tuitiva.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por medio de su Directora de litigios administrativos, manifest(cid:243) que por cuenta de la ley 1753 de 2015, en su art(cid:237)culo 65, se estableci(cid:243) que el pago de incapacidades superiores al d(cid:237)a 540, no corresponde a las

Administradoras de Fondos de Pensiones, sino que esta obligaci(cid:243)n se encontraba en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud, mismas que podr(cid:237)an perseguir el reintegro de dichos rubros, ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, agregando que dicho concepto fue ratificado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T - 144 de 2016. Sobre el caso sub jœdice, expuso que al actor le fueron canceladas las incapacidades desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) hasta el veintid(cid:243)s (22) de PÆgina 4 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal noviembre de (2017), mismas que corresponden al periodo comprendido entre el d(cid:237)a 181 y 540 respectivamente, por lo cual, aduj(cid:243) haber cumplido con su obligaci(cid:243)n legal. Aunado a lo que antecede, inform(cid:243) que por medio de la COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. con la cual tiene contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia, calific(cid:243) la perdida de la capacidad laboral del actor en 21.79% de origen comœn y con fecha de estructuraci(cid:243)n del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mismo dictamen que fue recurrido

por el afiliado, sin que hasta el momento se haya emitido nuevo concepto por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N

DE INVALIDEZ DE CALDAS.

Asimismo indic(cid:243), que por cuenta de que la calificaci(cid:243)n de la perdida de la capacidad laboral del actor no es superior al 50%, no es procedente por parte de esa entidad el seguir erogando el pago de incapacidades, aduciendo que lo que procede es el reintegro laboral del afiliado, bajo las condiciones propias de Øste, pues se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, por cuenta de sus padecimientos. En consecuencia, consider(cid:243) que la acci(cid:243)n constitucional es improcedente, por lo menos en cuanto a esa AFP se refiere, en tanto que Østa ha cumplido con sus deberes legales, al paso que solicit(cid:243) ordenÆrsele a la NUEVA EPS, pagar al accionante las incapacidades generadas a partir del d(cid:237)a 540. PÆgina 5 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.2. La representante judicial de la NUEVA EPS, alleg(cid:243) escrito manifestando, que el accionante, se encuentra afiliado al RØgimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de esa entidad en calidad de cotizante y su estado de afiliaci(cid:243)n es activo. Prosigui(cid:243) su relato, indicando que las incapacidades

reclamadas por el actor, datan del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), procediendo a instaurar la presente acci(cid:243)n de tutela, tres meses despuØs de evidenciar tal situaci(cid:243)n, por lo cual consider(cid:243) no se cumple el principio de inmediatez que rige a la acci(cid:243)n de tutela. Adujo tambiØn, que el fin perseguido por el actor con el presente tramite de tutela, es netamente econ(cid:243)mico, por lo cual era improcedente, aunado a que tampoco se cumple el principio de subsidiariedad, por cuanto la ley 1438 de 2011, trae un procedimiento preciso para dar trÆmite a la pretensi(cid:243)n del actor. En vista de lo que antecede, solicit(cid:243) denegar por improcedente el pago de las incapacidades reclamadas por el accionante, y de manera subsidiaria, solicit(cid:243) se le concediera la facultad de recobro ante el ADRESS.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA En primer orden, el Juez a quo se refiri(cid:243) a las caracter(cid:237)sticas que regentan la acci(cid:243)n de tutela y a los parÆmetros de la

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Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales; fue as(cid:237) como consider(cid:243) que aunque la

regla general es que la acci(cid:243)n de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, ya que para tal fin ha sido establecida la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, Øste mecanismo constitucional es procedente para evitar un perjuicio irremediable en el haber jur(cid:237)dico fundamental de la accionante. Adujo que el pago de las incapacidades laborales sustituyen el salario del trabajador durante el tiempo que Øste se encuentra retirado de sus labores habituales por la situaci(cid:243)n de padecimiento, por lo cual se tornan como la fuente de ingresos de Øl y de su nœcleo familiar, por lo que su no pago conlleva la vulneraci(cid:243)n de prerrogativas constitucionales y en tal sentido, la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, el cual podr(cid:237)a acaecer por el transcurso del tiempo que comporta zanjar el conflicto en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Entibada en fundamentos normativos que versan sobre el pago de las incapacidades laborales y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluy(cid:243) que la entidad a la que le corresponde el pago de las incapacidades que superan el d(cid:237)a 540 es a las EPS. AdemÆs, el juez de instancia encontr(cid:243) cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto el actor siempre estuvo en defensa de sus derechos fundamentales, radicando una petici(cid:243)n primigenia ante la entidad promotora de salud y en donde no le fue allegada PÆgina 7 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal respuesta alguna, por lo cual procedi(cid:243) a instaurar la presente acci(cid:243)n constitucional, igualmente, resalt(cid:243) que debe tenerse de presente la pØrdida de la capacidad laboral del actor, lo que lo hace acreedor de una mayor protecci(cid:243)n constitucional. Finalmente, teniendo en cuenta que ninguna de las accionadas acredit(cid:243) que el accionante perciba otros ingresos diferentes a los pagos de la incapacidad laboral, que permitan su subsistencia, el Juez de primera instancia tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la accionante y en ese sentido, le orden(cid:243) a la NUEVA EPS erogar la incapacidades generadas desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el quince de marzo de dos mil dieciocho (2018); se abstuvo de pronunciarse frente a la facultad de recobro y procedi(cid:243) a desvincular a la AFP PORVENIR.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N LA NUEVA EPS impugn(cid:243) la sentencia proferida por el a quo, aduciendo que no era viable que esa entidad continuara liquidando las incapacidades generadas al actor, pues pese a que deb(cid:237)a solucionarse con celeridad su situaci(cid:243)n, el Fondo de Pensiones se encontraba en la obligaci(cid:243)n de realizar una calificaci(cid:243)n al usuario, antes del d(cid:237)a 540 para poder determinar su

pØrdida de la capacidad laboral. Por lo anterior, solicit(cid:243) que no sea desvinculada la AFP PORVENIR, hasta tanto cumpla con la obligaci(cid:243)n de realizar la PÆgina 8 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal calificaci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral del actor y en tal sentido, se le ordene seguir erogando sus incapacidades laborales, hasta tanto no defina la situaci(cid:243)n de invalidez del acci(cid:243)nate. Anudando a lo que antecede, indic(cid:243) que no se encuentra regulado el pago de incapacidades superiores a 540 d(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual, la EPS no puede asumir la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del seæor DELGADO ARIAS, puesto que ello ir(cid:237)a en detrimento de del sistema, en tanto se ver(cid:237)a en la obligaci(cid:243)n de realizar el pago de unas incapacidades para las cuales no posee y no se encuentran destinados recursos. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) se ordene a la AFP PORVENIR seguir reconociendo y cancelando todas las incapacidades del actor, hasta tanto no emita el concepto que defina su situaci(cid:243)n de invalidez, asimismo solicit(cid:243) se le reconozca la facultad de recobro ante el ADRESS.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia Acorde con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n. PÆgina 9 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico AnalizarÆ la Sala si el Juez a quo acert(cid:243) al ordenar a la NUEVA EPS que, cancele las incapacidades del accionante que superan el d(cid:237)a 540. Para resolver lo anterior, esta Colegiatura abordarÆ el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales; ii) Entidad a quien le corresponde el pago de las incapacidades que superan los d(cid:237)as 180 y 540; iii) recobro de las EPS ante el –FOSYGAhoy -ADRES-; (cid:237)tems que a medida que se aborden, permitirÆn desarrollar lo pertinente en relaci(cid:243)n con el caso concreto. 6.3. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales 6.3.1. Sea lo primero acotar que la Sala concuerda con lo discernido por el Juez a quo, al considerar que por regla general, la acci(cid:243)n de tutela no es un medio al que puede acudirse de

manera indiscriminada para ventilar cualquier situaci(cid:243)n que vaya en contra de los intereses de quien considera conculcados sus derechos fundamentales, sino que debe evidenciarse as(cid:237) sea sumariamente la vulneraci(cid:243)n o amenaza de una prerrogativa fundamental. Acorde con el principio de subsidiariedad, el Juez debe cerciorarse de que el ordenamiento jur(cid:237)dico no consagra PÆgina 10 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal mecanismos de defensa que sean los adecuados para resolver la disputa en cuesti(cid:243)n, o que de existir no resultan expeditos y eficaces dadas las condiciones del accionante. A guisa de ejemplo, prec(cid:237)sese que el ordenamiento ha consagrado la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para que dirima los problemas jur(cid:237)dicos que versen sobre el pago de acreencias laborales; no obstante, esta regla lleva consigo su excepci(cid:243)n, pues si ante el no pago de tales crØditos, se evidencia la trasgresi(cid:243)n al derecho al m(cid:237)nimo vital u otras prerrogativas de antonomasia fundamental, el amparo constitucional resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio para conjurar el hecho vulnerador o amenazante. Lo anterior tiene sustento en la presunci(cid:243)n que la Corte Constitucional ha establecido en cuanto a la ausencia del pago de

prestaciones econ(cid:243)micas derivadas de las incapacidades laborales, en el sentido “que se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m(cid:237)nimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”1 6.3.2. En el escrito de tutela, manifest(cid:243) el accionante que los ingresos que recibe por concepto de incapacidad constituyen el œnico medio econ(cid:243)mico para su subsistencia, lo que permite concluir que el no pago de las mismas conlleva a una vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, y m(cid:237)nimo vital, lo cual torna al trÆmite de tutela como un medio leg(cid:237)timo para conocer en el caso concreto. 1 Sentencia T-004 de 2014 M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo. PÆgina 11 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal AdlÆtere a lo antes anotado, enfat(cid:237)cese en que tal como concluy(cid:243) el fallo de primer nivel, ninguna de las accionadas refut(cid:243) las precarias condiciones econ(cid:243)micas por las que atraviesan el seæor DELGADO ARIAS y su nœcleo familiar, de tal manera que impera mantener inc(cid:243)lume la presunci(cid:243)n referida; de ah(cid:237) pues la

procedencia de la acci(cid:243)n constitucional en el asunto sub examine, en tanto la vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental al m(cid:237)nimo vital y a la vida en condiciones dignas fulgura evidente en las anotadas condiciones. 6.4. Pago de incapacidades laborales prescritas con posterioridad al d(cid:237)a 540 6.4.1. Prosiguiendo con el estudio del caso sub iœdice, precisa la Corporaci(cid:243)n traer a colaci(cid:243)n el contenido del art(cid:237)culo 23 del Decreto 2463 de 2001: “ARTICULO 23.-Rehabilitaci(cid:243)n previa para solicitar el trÆmite ante la junta de calificaci(cid:243)n de invalidez. La solicitud de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral s(cid:243)lo podrÆ tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a, los reg(cid:237)menes de excepci(cid:243)n o el empleador, segœn sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci(cid:243)n. “Cuando se requiera la calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensaci(cid:243)n familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del rØgimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no serÆ necesaria la terminaci(cid:243)n previa de los procesos de tratamiento y

rehabilitaci(cid:243)n para la formulaci(cid:243)n de la solicitud ante las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez. “Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberÆn remitir los casos a las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci(cid:243)n integral emitido por la entidad promotora de salud. PÆgina 12 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrÆn postergar el trÆmite ante las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando y exista concepto mØdico favorable de rehabilitaci(cid:243)n. “Para los casos de accidente o enfermedad comœn en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci(cid:243)n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente, podrÆ

postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n ante las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez hasta por un tØrmino mÆximo de trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando el trabajador. “Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci(cid:243)n lo otorgarÆ la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trÆmite de calificaci(cid:243)n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci(cid:243)n integral estarÆn a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. “Cuando la junta de calificaci(cid:243)n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrÆ de calificar y devolverÆ el caso a la entidad respectiva. “De conformidad con lo seæalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, serÆ sancionada por la autoridad competente.” Ahora bien, una vez realizado el dictamen de pØrdida de la

capacidad laboral, se pueden presentar las siguientes situaciones: “a) No hay pérdida de capacidad laboral relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es cuando el porcentaje oscila entre 0% y 5%. b) Se presenta una incapacidad permanente parcial, esto es cuando el porcentaje es superior al 5% e inferior al 50%. Y c) cuando el porcentaje es superior al 50%, esto es cuando se genera una condición de invalidez.”2 2 Sentencia T 144 de 2016 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. PÆgina 13 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En el primero de los casos, diÆfano emerge que el empleado debe reintegrarse a sus labores, en tanto que su actividad laboral no se encuentra truncada, precisamente por la (cid:237)nfima pØrdida de la capacidad laboral. Respecto a la segunda hip(cid:243)tesis, esto es, de la persona que presenta una pØrdida de la capacidad laboral inferior al 50%, a quien no obstante ese dictamen, se le siguen suscribiendo incapacidades laborales debido a su estado de salud, el literal “a)” del segundo inciso del art(cid:237)culo 67 de la Ley 1753/2015, dispone que los recursos de que trata el inciso primero de dicha normativa, se destinarÆn “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demÆs prestaciones que se reconocen a los

afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen comœn que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.” Normativa a partir de la cual, sin necesidad de efectuar un profundo desgaste anal(cid:237)tico, se puede inferir que a partir del d(cid:237)a quinientos cuarenta de incapacidad, le corresponde a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el empleado, el reconocimiento de las incapacidades generadas por origen comœn, hasta que el mØdico tratante emita concepto favorable de recuperaci(cid:243)n o se pueda efectuar una nueva valoraci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral. Consideraciones que no a modo caprichoso edifica esta Sala de Decisi(cid:243)n, en tanto como se vio, obedecen a una interpretaci(cid:243)n de las normativas supra referenciadas, amØn de que tales PÆgina 14 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal disertaciones, cuentan con respaldo jurisprudencial que se precisa traer a colaci(cid:243)n, en aras de fundamentar como es debido, la decisi(cid:243)n que finalmente adoptarÆ este Juez ad quem. Veamos: “34. Ahora bien, retomando lo referente al dØficit de protecci(cid:243)n legal para asegurados con incapacidades prolongadas por mÆs de 540 d(cid:237)as que no tienen derecho a una

pensi(cid:243)n de invalidez, es necesario resaltar que tal vac(cid:237)o legal fue advertido recientemente por el Congreso de la Repœblica, quien a travØs de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, regul(cid:243) lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 d(cid:237)as y estableci(cid:243), en cabeza del Gobierno Nacional, la obligaci(cid:243)n de regular el procedimiento de revisi(cid:243)n peri(cid:243)dica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia. En efecto, el art(cid:237)culo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, indic(cid:243): “ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRAR` LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrarÆ los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarÆn a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demÆs prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen comœn que superen los quinientos cuarenta (540) d(cid:237)as continuos. El Gobierno Nacional reglamentarÆ, entre otras cosas, el procedimiento de revisi(cid:243)n peri(cid:243)dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci(cid:243)n definitiva, y las

situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi(cid:243)n del pago de esas incapacidades.” “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 20153–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberÆ acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuy(cid:243) la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 d(cid:237)as a las EPS, quienes podrÆn perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social 3 L. 1753/2015. ART˝CULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicaci(cid:243)n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. PÆgina 15 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal en salud, segœn lo prescrito en el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1753 de 2015.”4 (HincapiØ original del texto) Pronunciamiento jurisprudencial que ha sido reiterado en

casos anÆlogos al sub judice, pues la H. Corte Constitucional ha estimado que, si bien es cierto la Ley 1753/2015 impuso “una carga administrativa en cabeza de las EPS, no son ellas quienes al final van a asumir la obligaci(cid:243)n, pues es en œltimas el Estado, en cabeza de la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud5, quien les pagarÆ a Østas los dineros cancelados por dicho concepto.” Finalmente, la Alta Corporaci(cid:243)n decidi(cid:243) que las E.P.S. son las encargadas de sufragar las incapacidades laborales prescritas al paciente con posterioridad al d(cid:237)a quinientos cuarenta, siempre y cuando, se presente una pØrdida de la capacidad laboral inferior al 50% o en todo caso, no se haya definido que el paciente tiene derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, caso que encaja perfectamente en la situaci(cid:243)n del accionante, pues en el dossier se evidencia 4 Sentencia T-144/2016 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 “Creada por el art(cid:237)culo 66 de la misma Ley, en los siguientes tØrminos: “ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACI(cid:211)N DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, crØase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominarÆ Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad harÆ parte del SGSSS y estarÆ adscrita al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social (MSPS), con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirÆn por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirÆ por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contrataci(cid:243)n se regirÆ por el rØgimen pœblico. La Entidad tendrÆ como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garant(cid:237)as para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del RØgimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP); los cuales confluirÆn en la Entidad. En ningœn caso la Entidad asumirÆ las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud.” PÆgina 16 Tutela de 2“ instancia: 2018-00019-01

Accionante: WILLIAM ANTONIO DELGADO ARIAS

Accionada: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal que la calificaci(cid:243)n de la pe

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