TSDJ Manizales - SP2018-00022-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00022-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00022-00
Accionante: JOSÉ ALVARO OCAMPO Juz 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada, Caldas, y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. °301 de la fecha. Manizales, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ ALVARO OCAMPO, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, LA
DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EMPAMSDE LA DORADA,
CALDAS, Y EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES 2.1. En el libelo introductor, indicó el señor JOSÉ ALVARO OCAMPO, que ha elevado petición ante el área jurídica del EPAMS LA DORADA, CALDAS, a fin de que se allegaran al
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado que vigila su condena el certificado de cómputos No., 16773979 con su respectiva calificación de conducta, sin obtener respuesta alguna, por lo que procedió a elevar una nueva solicitud en la que además de lo anterior, realizó igual reclamación respecto de los certificados correspondientes al último trimestre del año dos mil diecisiete (2017), rogativa que tampoco encontró respuesta alguna. Conforme con lo antedicho, solicitó el accionante se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, ordenándose, en consecuencia, a las autoridades accionadas expedir los certificados de cómputo para redención de pena y las calificaciones de conducta con destino al JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, para que éste último, en un término perentorio decida lo pertinente. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del veinte (20) de noviembre del año avante.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
3.1. El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, allegó
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito de contestación, mediante el cual aseveró que
actualmente vigila la condena que purga el señor OCAMPO, la cual asciende a veinticinco (25) años, exaltando, en punto de los hechos de la demanda que no ha recibido en su despacho ninguno de los certificados de cómputo reseñados por el accionante, aunado a que el petente no ha deprecado la intervención del Juzgado para esos efectos, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno del actor. 3.2. A su turno, la DIRECTORA REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, allegó escrito de contestación en el cual precisó que, atendiendo a las normas que regentan lo pertinente a la redención de la pena, es en el Establecimiento Penitenciario en donde se deben colmar los requerimientos del accionante, arguyendo así no contar con competencia funcional para lo pertinente, de suerte que alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva para actuar, deprecando consecuentemente la desvinculación del trámite. 3.3. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, descorrió el traslado ofrecido indicando que los certificados de cómputos rogados en envío por parte del accionante ya habían sido remitidos ante el Juez Vigía, ello mediante oficio No, 637-EPAMSLDO-AJUR-DIRE-2018EE000, del veintitrés (23) de febrero del año en curso, el cual adjuntó con constancia de recibido de la autoridad judicial, así como de haber Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informado al interno de lo pertinente, sin que obren más períodos por certificar, por lo que solicitó se declare la superación de la presunta vulneración.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme a lo discurrido en precedencia, corresponde a la Sala analizar, sí en el particular, se encuentra vulnerado algún derecho del señor JOSÉ ALVARO OCAMPO, por parte de las autoridades accionadas, o si por el contrario, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado con sustento en la remisión de los elementos propicios para el trámite de redención de pena por parte de las autoridades penitenciarias ante el Juez de Ejecución de Penas. Para arrimar a una conclusión se hace indispensable realizar ciertas disquisiciones respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con el caso concreto. 4.3. De la carencia actual de objeto Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los
derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 4.5. Caso concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, debe recordarse que la pretensión principal del señor OCMAPO, se dirigía a que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se hiciera la remisión de los documentos necesarios para que se pronunciara el Juez de Ejecución de Penas en punto de la redención de pena por trabajo o estudio, acorde con las actividades de tal índole realizadas por el mismo en el período comprendido entre el primero (1º) de julio de dos mil diecisiete (2017) y el treinta uno (31) de diciembre de ese mismo año. Pues bien, notificado de la decisión de admitir la acción constitucional de tutela, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, indicó que ya habría remitido la documentación necesaria para el trámite de redención, tal como fuera solicitado por el actor, sustentando sus dichos en el oficio remitido ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, el cual cuenta con constancia de recibo, así como de haber informado lo propio al señor OCAMPO. Tal afirmación, fue corroborada por uno de los servidores del Despacho de la Magistrada que funge como ponente, siendo corroborado por una empleada del Despacho accionado que el memorial, con todos sus anexos, habría sido recibido de conformidad con lo apuntado por el Director del Penal. Bajo este entendido, impera decir que, en efecto, se
solventó la situación de manera adecuada, pues las autoridades penitenciarias se plegaron a remitir los documentos necesarios Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que el juez se pronuncie respecto de la redención de pena, lo que era peticionado por el actor en la acción constitucional. En consecuencia, se actualizan en la causa de marras los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se obrará por parte de esta Sala en consecuencia con ello. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud dirigida a que por parte de esta Colegiatura se conmine al Juez de Ejecución a pronunciarse respecto de la redención de pena en un término perentorio, ha de indicarse que a la misma no se accederá, por cuanto, dicho Juzgador, hasta el momento no ha vulnerado derecho alguno al peticionario. Esto en la medida que el servidor judicial no ha tenido la oportunidad de actuar en punto de las redenciones de pena deprecadas por el actor, sin que se pueda concluir que el mismo va a retardar su actuación, pues ello se erige como un hecho futuro e incierto frente al cual el Juez constitucional no está llamado a emitir órdenes, ya que sólo es factible ante una amenaza de un derecho o bien una vulneración comprobada, por lo que en ausencia de lo pertinente, no existe otro camino que denegar tal súplica. Adlátere, como razón adicional, actuar en el sentido que
indica el actor, sin que se evidencie vulneración por parte del Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, sería tanto como presumir la mala fe del operador judicial, algo que, por contera, se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO, según lo acotado en precedencia. De no confutarse este proveído dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
LUIS FERNANDO BEDOYA SIERRA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En uso de permiso Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria