TSDJ Manizales - SP2018-00022-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00022-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00022-01
ACCIONANTE: MAURICIO P(cid:201)REZ GALEANO
ACCIONADA: NUEVA EPS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 738 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor MAURICIO P(cid:201)REZ GALEANO, en contra de la NUEVA EPS, por la supuesta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital, trÆmite al que ademÆs fueron vinculadas la entidad
impugnante y SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.
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ACCIONANTE: MAURICIO P(cid:201)REZ GALEANO
ACCIONADA: NUEVA EPS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) el seæor MAURICIO P(cid:201)REZ GALEANO que para el doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sufri(cid:243) un accidente de origen comœn, el cual le gener(cid:243) agravios en su salud.
De manera subsiguiente, anot(cid:243) que, debido al siniestro, se generaron varias incapacidades, empezando desde el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta el veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, advirti(cid:243) que la NUEVA EPS no las cancel(cid:243) en su totalidad. Finalmente, advirti(cid:243) que las incapacidades le han causado un grave detrimento econ(cid:243)mico, y que ademÆs como la EPS no ha realizado el pago de las mismas, se encuentra en condiciones que transgreden sus derechos fundamentales, por lo tanto, solicit(cid:243) al Juez Constitucional ordenar a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades faltantes. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional en contra de la NUEVA EPS, vinculando a la empresa SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A.S., por su relaci(cid:243)n con los hechos. En el mismo prove(cid:237)do dispuso correr el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado de rigor, para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. As(cid:237) mismo, el dos (02) de mayo de la presente anualidad, se vincul(cid:243) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por su relaci(cid:243)n con los hechos, corriendo traslado para idØnticos efectos.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3.1. NUEVA EPS.
La entidad, a travØs de su representante legal comenz(cid:243) por identificar al actor, indicando que efectivamente se encontraba afiliado y activo a la entidad en el rØgimen contributivo en calidad de cotizante. Luego, respecto de las pretensiones del accionante, mencion(cid:243) que conforme a los requisitos para la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional, no se configuraba la inmediatez de la misma, al encontrarse que ya hab(cid:237)an pasado cinco (05) meses desde el siniestro, y hasta ahora hac(cid:237)a la reclamaci(cid:243)n, por lo tanto manifest(cid:243) que no se evidenciaba la transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales del seæor P(cid:201)REZ GALEANO por parte de la
entidad para justificar la urgencia de la acci(cid:243)n, advirtiendo por
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs, que gozaba de otros mecanismos id(cid:243)neos para sus pretensiones. Siendo as(cid:237), solicit(cid:243) al Juez de tutela, negar por improcedente la acci(cid:243)n, y que en caso contrario se le concediera el recobro ante el FOSYGA.
3.2. SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.
Asever(cid:243) la entidad, en el escrito de contestaci(cid:243)n, que quien estÆ llamado a responder por el pago de las incapacidades solicitadas por el actor, es la EPS a la cual fue afiliado, que en el asunto respond(cid:237)a como la NUEVA EPS, por lo tanto, agreg(cid:243) que Østa ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de prestar todos los servicios asistenciales y econ(cid:243)micos al accionante. Finalmente, agreg(cid:243) que en ningœn momento por parte de la entidad se han violentado los derechos invocados por el actor, solicitando as(cid:237) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.
3.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
El Gerente de Defensa Judicial de la entidad, advirti(cid:243) en
principio que la acci(cid:243)n impetrada no resultaba procedente al encontrarse con que las incapacidades del seæor P(cid:201)REZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GALEANO no se exced(cid:237)an de los ciento ochenta (180) d(cid:237)as, por tanto, era la EPS a quien le correspond(cid:237)a cubrir el pago por concepto de las incapacidades, ya que no se hab(cid:237)a cumplido el tØrmino desde el cual, de acuerdo con las disposiciones legales, deb(cid:237)a responder. Finalmente advirti(cid:243) su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y solicit(cid:243) la declaratoria de improcedencia de la acci(cid:243)n.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia por medio de sentencia del nueve (09) de mayo de la presente anualidad, providencia en la cual, luego del acostumbrado recuento fÆctico y procesal, determin(cid:243) la Juez cognoscente que el problema jur(cid:237)dico a sortear se contra(cid:237)a a determinar si la ausencia del pago de las incapacidades violentaba los derechos del actor, y que, en caso tal de que se vieran comprometidos, determinar la entidad responsable de asumir el reconocimiento y pago de las mismas. Para desentraæar tal asunto, comenz(cid:243) la Juez de primer
grado por realizar un breve anÆlisis sobre los hechos que enmarcan la acci(cid:243)n constitucional de la especie, para luego hacer una precisi(cid:243)n conceptual, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, respecto del principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela y la procedencia para el pago de las incapacidades laborales
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al descender al caso en concreto, de manera primigenia advirti(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n al manifestar que el actor se encontraba sin laborar desde la fecha del siniestro y no percib(cid:237)a sustento econ(cid:243)mico, raz(cid:243)n por la que indic(cid:243) que evidenciaba la vulneraci(cid:243)n de los derechos del seæor P(cid:201)REZ GALEANO, as(cid:237) las cosas, ante la ausencia en los pagos de las incapacidades, la Juez de instancia indic(cid:243) que las entidades accionadas deb(cid:237)an asumir el cubrimiento de los dineros que por concepto de incapacidades se le adeudaban al actor, cada una de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales. Finalmente, tutel(cid:243) los derechos del accionante y orden(cid:243) a SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. pagar los dos primeros d(cid:237)as de incapacidad, luego, a partir del tercer d(cid:237)a hasta
el ciento ochenta (180) asumir(cid:237)a el pago la NUEVA EPS y, del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) al d(cid:237)a ciento ochenta y siete (187)
COLPENSIONES.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Notificado el fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, interpuso recurso de alzada mediante escrito en el que manifest(cid:243), que se estaba desconociendo el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, teniendo en cuenta que el actor en ninguna ocasi(cid:243)n radic(cid:243) solicitud o envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n para obtener el dinero por las incapacidades.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243), que la entidad posee un procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, y que al actor se le envi(cid:243) un comunicado informando que, en el momento de cumplir los ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad, se acercara a la entidad y aportara los documentos solicitados. En œltimas, solicit(cid:243) conceder el recurso impetrado, y revocar el fallo de primera instancia. 5.2. Mediante escrito allegado el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a esta CØlula Judicial, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, aport(cid:243) el oficio mencionado en el escrito de impugnaci(cid:243)n que fue enviado al seæor P(cid:201)REZ GALEANO, oficio en el que se le informaron quØ documentos deb(cid:237)a aportar una vez cumpliera los ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad. 5.3. El primero (1”) de junio de la anualidad que avanza, una empleada de esta Magistratura, se comunic(cid:243) con el seæor P(cid:201)REZ GALEANO, con el fin de que el mismo, informara si dicho documento le hab(cid:237)a sido notificado, ante lo cual respondi(cid:243) de manera afirmativa, agregando que se encontraba realizando los respectivos trÆmites para el reconocimiento de las incapacidades.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto, adjunto con los medios
de conocimiento arrimados a esta sede, procede la Sala a determinar si el fallo de instancia resulta acertado, en tanto orden(cid:243) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESerogar las incapacidades generadas en favor del seæor MAURICIO P(cid:201)REZ GALEANO causadas a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) hasta el ciento ochenta y siete (187). 6.3. Caso Concreto. Para determinar la soluci(cid:243)n del asunto en concreto, imperioso resulta tener en consideraci(cid:243)n, con una mayor precisi(cid:243)n los hechos que regentan el presente prove(cid:237)do. As(cid:237) pues, tenemos que el seæor P(cid:201)REZ GALEANO en el mes de noviembre del aæo dos mil diecisiete (2017), sufri(cid:243) un accidente de origen comœn, el cual le ha impedido realizar sus labores de trabajo, por las incapacidades que le ha generado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho siniestro, incapacidades que, a la fecha, han superado los ciento ochenta (180) d(cid:237)as, y que advirti(cid:243), no han sido canceladas por parte de la NUEVA EPS quien se identifica como la Entidad Promotora de Salud a la que pertenece en calidad de cotizante,
raz(cid:243)n por la cual acudi(cid:243) al amparo constitucional. La Juez de instancia, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n interpuesta en contra de la NUEVA EPS, y dispuso la vinculaci(cid:243)n de SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, entidades a las que en primera instancia les fue ordenado el pago de las incapacidades generadas al seæor P(cid:201)REZ GALEANO, cada una bajo los parÆmetros expuestos por la ley y la jurisprudencia, es decir que, al empleador se le orden(cid:243) el pago de los dos (02) primeros d(cid:237)as de incapacidad, a la EPS a partir el d(cid:237)a tres (03) hasta el ciento ochenta (180) y a la AFP a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181). Inconforme con esta decisi(cid:243)n, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, indic(cid:243) en el escrito de impugnaci(cid:243)n que si bien no desconoc(cid:237)a su obligaci(cid:243)n, al actor d(cid:237)as antes, se le envi(cid:243) documento informÆndole el trÆmite que deb(cid:237)a realizar en el momento en que completara los ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad, para que las mismas fueran reconocidas, ya que para la fecha en la que se envi(cid:243) dicho documento -10 de mayo de dos mil dieciocho (2018)-, no se hab(cid:237)an cumplido; por lo tanto, solicit(cid:243) la revocatoria de la orden, al
mencionar que en ningœn momento se le estaba negando el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento de las incapacidades y que tampoco se estaban vulnerando los derechos del accionante. Ahora, con relaci(cid:243)n al caso que llama la atenci(cid:243)n de esta Magistratura, imperioso resulta hacer hincapiØ en las responsabilidades y funciones que a COLPENSIONES como AFP, le corresponden. Pues bien, la legislaci(cid:243)n en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afecci(cid:243)n, es decir, los primeros d(cid:237)as de su padecimiento, para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen comœn iguales o menores dos (2)1; para una segunda oportunidad, dicha obligaci(cid:243)n es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestaci(cid:243)n que deberÆ asumir desde entonces hasta el d(cid:237)a ciento ochenta (180); y en un œltimo momento, segœn lo consagran el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, los
pagos deberÆn ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado. 1 ParÆgrafo 1”, Art(cid:237)culo 40 del Decreto 1049 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serÆn a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ(cid:243)micas correspondientes a los dos (2) primeros d(cid:237)as de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d(cid:237)a y de conformidad con la normatividad vigente”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, no s(cid:243)lo la norma lo ha regulado como se expuso supra, sino que el MÆximo (cid:211)rgano en materia Constitucional se ha pronunciado en relaci(cid:243)n con este aspecto en una de sus providencias2: “…la Corte ha mantenido el criterio pacífico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del d(cid:237)a 181 corren por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral.”3 (Negrillas de la Sala). En consonancia con la providencia mencionada anteriormente, se entiende que a partir del d(cid:237)a ciento ochenta y
uno (181) de incapacidad, tales prestaciones econ(cid:243)micas recaerÆn en cabeza de la AFP correspondiente, que en este caso estar(cid:237)a a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Sin embargo, en el presente asunto debe decirse que COLPENSIONES, tal y como lo manifest(cid:243) en el escrito de alzada, afirma que la solicitud del reconocimiento de las incapacidades debe realizarse mediante el trÆmite administrativo que la entidad propone, a fin de que las diligencias no se tornen engorrosas y se considere como el mecanismo natural al que se puede acudir antes de solicitar el amparo v(cid:237)a constitucional. 2 Sentencia T-727 de 2011 3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C(cid:243)rdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge IvÆn Palacio).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T - 698 de 2014 M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo, reitera la responsabilidad de las AFP frente al reconocimiento de las incapacidades por enfermedad de origen comœn, cuando superen
los ciento ochenta d(cid:237)as (180), resaltando que la entidad no puede sustraerse de la obligaci(cid:243)n esbozando la existencia de otros medios id(cid:243)neos para el reconocimiento de las mismas, reiterando que no es acertado ni constitucionalmente vÆlido que se impongan barreras a quien se encuentra realizando el trÆmite. “En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que la imposici(cid:243)n de barreras injustificadas por parte de la Administraci(cid:243)n vulnera directamente los derechos fundamentales de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trÆmites excesivos constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la vida, dignidad humana y m(cid:237)nimo vital. “Si bien es cierto que para la adecuada prestaci(cid:243)n de servicios y reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas las entidades encargadas se encuentran legitimadas para establecer el correspondiente trÆmite administrativo a seguir por los interesados, en ningœn momento estos pueden tornarse excesivamente demorados ni imponer cargas a los usuarios que no se encuentren en condiciones de soportar o no les corresponda asumir, pues de lo contrario resultan violatorias de los derechos fundamentales de quienes inician los mencionados trÆmites”. En contraste con lo dicho por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional, en el presente asunto se concluir(cid:237)a que efectivamente la responsabilidad de la AFP estÆ en reconocer el pago de las incapacidades que se han generado a partir de los ciento ochenta (180) d(cid:237)as, que fueron reclamadas por la v(cid:237)a
constitucional, y que aun cuando permanezca la posibilidad de solicitarlo por la v(cid:237)a administrativa, si esta se encuentra en una
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demora injustificada, se estar(cid:237)an vulnerando los derechos del actor al verse inmerso su derecho al m(cid:237)nimo vital. No obstante, sin desconocer lo dicho por la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional, COLPENSIONES afirm(cid:243) que no hab(cid:237)a conocido de la situaci(cid:243)n del actor hasta el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, teniendo en cuenta que no encontraban registros de alguna reclamaci(cid:243)n o solicitud por parte de Øste, entonces, como quiera que la entidad impugnante tuvo conocimiento de la situaci(cid:243)n del seæor P(cid:201)REZ GALEANO, durante el trÆmite constitucional, envi(cid:243) un oficio al accionante indicando el procedimiento que deb(cid:237)a realizar para que la entidad le reconociera el pago de las incapacidades generadas desde el d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181)4. Informaci(cid:243)n que, como se advirti(cid:243) en precedencia, fue corroborada por parte de una funcionaria de la Magistratura, quien escuch(cid:243) del propio actor que ya se encontraba realizando los respectivos trÆmites. As(cid:237) las cosas, debe advertirse que por parte de esta
Corporaci(cid:243)n Judicial, no se evidencia que la entidad impugnante haya estado inmersa en la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor, pues en primer lugar, no se avizor(cid:243) una espera injustificada para el reconocimiento de dicho pago, reiterando que la entidad no conoc(cid:237)a de la situaci(cid:243)n del actor, y por lo tanto no hab(cid:237)a desplegado acci(cid:243)n alguna, raz(cid:243)n por la cual, 4 Folios 87 y 88 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se considera que por parte de la entidad, hubo un actuar congruente y a tiempo al haber informado al actor, la posibilidad de reconocerle el pago de las incapacidades y los trÆmites que deb(cid:237)a ejecutar para obtenerlas de manera oportuna, si sobrepasaba los ciento ochenta y uno (181) d(cid:237)as de incapacidad. En segundo lugar, debe anotarse que a la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n –veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018)-, el seæor P(cid:201)REZ GALEANO no hab(cid:237)a sobrepasado los ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad, es decir que, aœn la obligaci(cid:243)n de reconocimiento y pago no le
correspond(cid:237)a a la AFP. En ese sentido, si bien es cierto que COLPENSIONES tiene la obligaci(cid:243)n de asumir el pago de las incapacidades segœn la jurisprudencia mencionada en los acÆpites anteriores, en primera instancia, no se evidenci(cid:243) omisi(cid:243)n alguna por parte de la entidad que vulnerara los derechos del accionante y ameritara el amparo constitucional, ya que la entidad no tuvo la oportunidad de actuar en punto de la solicitud realizada por el actor, teniendo en cuenta que las incapacidades no hab(cid:237)an sobrepasado los ciento ochenta (180) d(cid:237)as. En este sentido, es importante enfatizar que el Juez Constitucional no pod(cid:237)a suponer, que la entidad impugnante omitir(cid:237)a su responsabilidad de reconocimiento y pago de las incapacidades del actor, ya que en ningœn momento advirti(cid:243) que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de COLPENSIONES se hubiese negado alguna solicitud. En efecto, no puede obviarse que ante la ausencia de hechos que demuestren que efectivamente se vulner(cid:243) un derecho fundamental, o que controviertan los dichos de las partes, debe permanecer el principio de buena fe inc(cid:243)lume, pues si bien no es un principio constitucionalmente absoluto, los supuestos en que se funda la providencia judicial deben estar demostrados; en ese
orden de ideas, el Juez de Tutela ante la ausencia de una vulneraci(cid:243)n comprobada o de una amenaza inminente, estÆ imposibilitado a emitir (cid:243)rdenes, por lo que ante el desconocimiento de alguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n por parte de la entidad impugnante, la orden emitida carece de fundamento, al encontrarse que finalmente las incapacidades no sobrepasaban aœn los ciento ochenta y un (181) d(cid:237)as de incapacidad, cuando se profiri(cid:243) el fallo de primera instancia. Finalmente adviØrtase, que lo anterior no exime de responsabilidad a COLPENSIONES como AFP, y tampoco le impide al accionante interponer una nueva acci(cid:243)n constitucional en contra de la misma, en caso tal de que haya incumplimiento de las obligaciones que estÆ llamada a cumplir. En s(cid:237)ntesis, bajo el crisol del principio de la buena fe, aunado a la necesidad de prueba de una vulneraci(cid:243)n o real amenaza de derechos fundamentales, se encontraba imposibilitado el Juez para proferir una orden en contra de una
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ACCIONADA: NUEVA EPS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad, por lo que, en el presente asunto, impera acceder al pedimento de revocatoria de COLPENSIONES, en tanto, como qued(cid:243) visto, esa entidad no tuvo la posibilidad de actuar en pro de
garantizar los derechos de su afiliado, ya que no conoc(cid:237)a de la situaci(cid:243)n de las incapacidades para el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, por manera que no se encuentre acertado que se presumiera que iba a obviar su correlativo deber. As(cid:237) las cosas, esta Magistratura revocarÆ el numeral cuarto del fallo de tutela con fecha del nueve (09) de mayo de la presente anualidad, que se emiti(cid:243) en primera instancia, donde orden(cid:243) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cancelar las incapacidades generadas desde el d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) –trece (13) de mayohasta el d(cid:237)a ciento ochenta y siete (187) –veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018)-. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo de tutela dictado en primera instancia el nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de
P`GINA 17
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00022-01
ACCIONANTE: MAURICIO P(cid:201)REZ GALEANO
ACCIONADA: NUEVA EPS Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas,
mediante el cual se orden(cid:243) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, pagar las incapacidades generadas desde el d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) hasta el ciento ochenta y siete (187).
SEGUNDO: MANTENER inc(cid:243)lume el resto de la providencia confutada.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria