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TSDJ Manizales - SP2018-00027-00 N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00027-00 N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

INCIDENTE DESACATO: 2018-00027-00

INCIDENTANTE: NELSON IVÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y

RAFAEL RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

INCIDENTADOS: JUZ 2 EPMS La Dorada, Caldas, y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 794 de la fecha.

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala, a través de la presente providencia, a proferir la decisión que en derecho corresponda respecto del incidente de desacato interpuesto por los señores NELSON IVÁN

RAMÍREZ RAMÍREZ y RAFAEL RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS y los

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por el incumplimiento a las ordenes emitidas en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

2. ANTECEDENTES. 2.1. Los señores NELSON IVÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y RAFAEL RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, interpusieron acción de tutela, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, LA

DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, EL

CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL EPAMS

LA DORADA, CALDAS, Y LOS JUZGADOS PRIMERO Y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, en aras de que se les protegieran sus prerrogativas fundamentales de petición, redención de pena, libertad, igualdad y debido proceso, siendo vinculado a tal trámite el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS. 2.2. Dicho trámite culminó con fallo proferido el quince (15) de marzo del corriente año y en este se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición los señores NELSON IVÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y RAFAEL RICARDO SUAREZ SÁNCHEZ. “SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde respuesta a las solicitudes elevadas por los actores en lo relacionado con la emisión de los

certificados de las horas laboradas, los certificados de conducta y lo tendiente a la solicitud de cambio de fase. “TERCERO: NO DESVINCULAR del presente trámite al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, conforme con lo anotado en el acápite considerativo de la presente providencia. “CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por no contar con injerencia en el caso de marras. 2.3. El día trece (13) de junio de la presente anualidad, se allegó a esta Corporación, escrito con el que los señores

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NELSON IVÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y RAFAEL RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, deprecaron el inicio del incidente de desacato en contra de las entidades obligadas, por la presunta inobservancia en que incurrían dichas entidades respecto de la orden transcrita, ya que no habrían emitido la respuesta que fuera ordenada. 2.4. Conforme a los pedimentos de los actores, por medio de providencia de esa misma fecha, esta Sala dispuso requerir al

DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, para que diera cuenta del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el fallo tuitivo. En ese mismo proveído, se dispuso oficiar al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, Dr. RICARDO CARVAJAL CÁRDENAS, para que informara si, en su condición de Juez Vigía, había adelantado alguna gestión por razón de las solicitudes de los accionantes. 2.5. Ante tal requerimiento, fue allegada manifestación por parte de la autoridad judicial requerida, indicando que al señor RAFAEL RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, le fue concedida la libertad condicional mediante auto del ocho (8) de junio de la corriente anualidad, en el que además se emitió pronunciamiento en torno a la redención de pena por tiempo laborado al interior

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del penal, por lo que, a su juicio, el pronunciamiento en torno al cambio de fase de seguridad resulta inane al carecer de objeto. Seguidamente, referenció el Juez Vigía que en lo que se contrae a la causa del señor NELSON IVÁN RAMÍREZ

RAMÍREZ, se profirió auto fechado el dieciocho (18) de junio del año que avanza, en el cual se pronunció respecto de la redención de pena que se encontraba pendiente, providencia que estaba en proceso de notificación al sentenciado, sin conocer si el actor elevó solicitud de cambio de fase a las autoridades penitenciarias y si esta ya fue desatada. Conforme con estas precisiones, se identificó en el momento procesal oportuno que en lo que atañe al señor RAFAEL RICARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, obra claro que el término comprendido entre octubre y diciembre del año inmediatamente anterior fue efectivamente redimido en el auto del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), tiempo de redención que fue deprecado en la petición que inspiró la acción constitucional de tutela, al paso que al serle concedida la libertad condicional realmente obra inocuo que se realice su clasificación en fase de seguridad distinta de la que ostentaba. Al tenor de lo mencionado, se consideró, en auto del diecinueve (19) de junio del año avante, inocuo que se prosiguiera con la causa en lo que se contraía al mencionado ciudadano, situación diversa del señor NELSON IVÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, pues el auto que anotó el juzgador, en cuanto a la redención de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena del mencionado, no contaba con un reconocimiento respecto del periodo del último trimestre del año que acaba de superarse, término que fue el deprecado por el accionante para ser certificado por el Penal en que purga la condena, por lo que no se podía inferir que la petición realmente se hubiere contestado, o bien que se obrara conforme a sus súplicas. En esas condiciones, en el mencionado proveído, se ordenó requerir a la superior del Director del Penal, a fin de que dispusiera lo necesario para que se acatara la orden descrita en el fallo tuitivo, específicamente en la causa del señor RAMÍREZ RAMÍREZ, pues en lo referente al otro accionante, realmente se pudo predicar con antelación la superación del hecho que generó la vulneración. 2.6. Con posterioridad a este último llamado, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, arrimó escrito de contestación en el cual aseguró haber remitido la totalidad de los certificados pendientes de redención del señor NELSON IVÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, al Juzgado que Vigila su sentencia, el cual, mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se pronunció frente al último trimestre del año anterior, por lo que este asunto había sido zanjado. En punto de su clasificación en fase de mediana seguridad, agregó el memorialista que ya obraba el interno en tal fase de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad, de lo que se notificó al mismo el día siete (7) de mayo anterior, por lo que este tópico también se encuentra superado.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.

No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está dentro del trámite de una acción de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobación de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto

del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la

sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto. Analizados los prolegómenos del presente incidente es preciso establecer los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del trámite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aquí se impartió. Pues bien, téngase claro que la queja de los accionantes se dirigía a que, pese a la protección que se prodigó, aún no se emitían las respuestas en torno a su petición dirigida a que se remitieran los certificados de tiempo laborado para redención en lo que atañe al último trimestre del año dos mil diecisiete (2017),

así como en torno a su clasificación en fase de mediana seguridad. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quienes, según el trámite de tutela, eran los encargados de efectuar lo pertinente, en aras 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proporcionar la respuesta efectiva a los planteamientos esbozados. Pues bien, estando el asunto pendiente de ser aperturado de manera formal, se allegaron una serie de manifestaciones que permiten concluir que las peticiones de los accionantes ya han sido saldadas con creces, en la medida que por un lado para ambos sentenciados el periodo en cuestión ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez Vigía, pues éste emitió sendos autos en los que dicho tiempo de labor en la penitenciaría fue reconocido en redención, al paso que uno de los accionantes ya fue congraciado con la libertad condicional, lo que deriva inane cualquier consideración adicional en punto de su clasificación en fase de mediana seguridad, aunado a que para el señor NELSON IVÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, ya le fue notificada su clasificación satisfactoria en la mencionada fase de seguridad.

Todos estos tópicos, colman de manera satisfactoria la totalidad de la protección constitucional que fue prodigada, en la medida que se avistan cumplidas todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, así como las órdenes proferidas por esta Corporación en sede de tutela. Así las cosas, de conformidad con el análisis jurisprudencial traído a colación, se advierte que el trámite adelantado cumplió la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logró persuadir a las accionadas para que cumplieran el fallo de tutela.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea iniciada por la Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria. Así las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trámite no se constata el ánimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas de los amparados o de desobedecer las órdenes que el aparato jurisdiccional

constitucional ha proferido. Como corolario, el camino a seguir en este trámite no es otro que no dar apertura formal al trámite con el consecuente archivo definitivo de las diligencias previa notificación a las partes con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno. Sobre la no concesión de recursos contra el presente auto, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada constitucional el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanción.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la sanción por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la siguiente consideración : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil

(art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el recurso de apelación en el trámite incidental. Es más, señaló que la correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente : “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es

susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasión del inciso segundo sino del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió no establecer el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la sentencia C-092 de 1997::

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato. “Para la imposición de la sanción por desacato el legislador estableció en el inciso segundo del artículo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el

Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanción es de carácter disciplinario y no penal. En relación con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en el efecto devolutivo".” En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, NO emitir sanción en el presente trámite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal - Secretaria

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