TSDJ Manizales - SP2018-00027-01 CO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00027-01 CO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00027-01
ACCIONANTE: COOPSALUDCOM
ACCIONADA: UGPP
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1577 de la fecha. Manizales, Once (11) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, contra el fallo proferido el día primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS, SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO “COOPSALUDCOM”, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, de no ser porque en el particular asunto se actualizan algunas falencias de tal entidad que imponen retrotraer la actuación, como se pasará a exponer.
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Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. La representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS, SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO “COOPSALUDCOM”, manifestó que
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP inició proceso de investigación en contra de la entidad que representa, por los hallazgos de posibles omisiones en la presentación de autoliquidaciones y pagos de aportes ante la UGPP. Indicó que, en virtud del proceso adelantado, la UGPP requirió a COOPSALUDCOM para que allegara los documentos pertinentes con el fin de determinar correctamente la liquidación y pagos de los aportes al sistema de la protección social. A raíz de lo anterior, la UGPP estableció que la entidad accionante había incurrido en las conductas de omisión, mora e inexactitud, por lo cual en el mes de noviembre del año dos mil quince (2015) efectúo un nuevo requerimiento a COOPSALUDCOM, para que ésta realizara el pago de los valores a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes al período comprendido entre enero y diciembre de dos mil trece (2013), los cuales equivalían a ciento treinta y ocho millones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal doscientos nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos ($138.209.942). Señaló, que el día siete (07) de marzo del año dos mil
diecisiete (2017), COOPSALUDCOM dio respuesta de manera oportuna al requerimiento hecho por la UGPP para declarar o corregir; no obstante, ésta última profirió liquidación oficial en contra de la Cooperativa accionante en el mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), decisión que fue impugnada por ésta, mediante solicitud de revocatoria directa, a la cual la UGPP, dio respuesta argumentado que el requerimiento para declarar o corregir fue atendido por fuera del término legal de tres meses, es decir, extemporáneamente. Por lo anterior, la UGPP profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra COOPSALUDCOM, ordenando el embargo del dinero depositado en las cuentas bancarias de la accionante, el cual ascendía a doscientos ochenta y seis millones setecientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($286.762.250). La actora afirmó ser una entidad de economía solidaria sin ánimo de lucro, cuyo objeto social está regido por una labor altruista. Aseguró que en razón de lo anterior, desde el año dos mil seis (2006) ha celebrado contratos de aporte con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, Regional Caldas, clarificando que los recursos para la ejecución de los mismos eran
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propiedad del ICBF, es decir, públicos y por tanto gozaban de la calidad de inembargables.
En virtud de lo anterior, COOPSALUDCOM solicitó a la UGPP el levantamiento de la medida cautelar mencionada, aduciendo que el dinero embargado tenía una destinación específica para la prestación de un servicio público. Informó, que en junio del año dos mil dieciocho (2018), propuso excepciones de fondo en contra del mandamiento de pago emitido por la UGPP, en las cuales solicitó el levantamiento del embargo de las cuentas de COOPSALUDCOM; las cuales fueron resueltas por la entidad accionada, declarando no probada la defensa plantada, por lo cual ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo. Posteriormente, COOPSALUDCOM presentó un nuevo recurso de reposición en contra de la resolución emitida por la UGPP que resolvió las excepciones de fondo; el cual, según la accionante, no fue resuelto. Finalmente, solicitó que se decretara como medida provisional, el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las cuentas corrientes de COOPSALUDCOM y además que fueran devueltos los doscientos ochenta y seis millones setecientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($286.762.250) afectados por dicha medida.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El presente trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, agencia judicial que admitió la acción mediante auto del veintitrés (23) de Octubre del
presente año, otorgándole a la accionada un término de tres (03) días para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, adujo que inició una investigación en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS, SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIOCOOPSALUDCOM, en la cual se detectó que la actora había incurrido en la conducta de omisión, mora e inexactitud frente a los aportes fiscales de enero a diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, indicó que frente a lo anterior COOPSALUDCOM, contaba con la oportunidad para presentar las objeciones y soportes probatorios que permitieran desvirtuar los hallazgos descritos anteriormente; sin embargo, aseguró que la accionante dio respuesta a ese requerimiento de manera
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extemporánea, por lo cual, esa comunicación no fue tenida en cuenta por la UGPP, al momento de emitir la liquidación oficial. Posteriormente, señaló que la actora el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial; no obstante, informó que cuentan con un
año para dar resolución a tal solicitud. Además, relacionó que el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), COOPSALUDCOM propuso excepciones previas en contra de la resolución que ordenó el embargo del dinero contenido en las cuentas corrientes de la entidad, las cuales fueron resueltas el tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), declarando que las mismas no habían sido probadas. Finalmente, frente a la afirmación hecha por COOPSALUDCOM de la inembargabilidad de los recursos de contenidos en las cuentas corrientes, indicó que no existían pruebas que permitieran inferir que ese dinero tuviera la connotación de públicos, por cual, aseguró que el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la UGPP solicitó a Bancolombia, para que informara si las cuentas embargadas a COOPSALUDCOM gozaban del carácter de inembargables, aseverando que a la fecha no habían recibido respuesta. Igualmente, consideró que la acción de tutela impetrada por
la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO – COOPSALUDCOM, resultaba improcedente aduciendo que la UGPP había cumplido con todos los parámetros normativos en la investigación adelantada. En virtud de lo expuesto, deprecó que se decretara la
improcedencia de la acción de tutela señalando que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la actora.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Después de realizar un recuento de las circunstancias fácticas y de referirse a las respuestas allegadas por las entidades demandadas, descendió el Juez de primer nivel a determinar el problema jurídico en el presente caso, ubicando el debate en determinar si la UGPP incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Cooperativa COOPSALUDCOM, al decretar el embargo de la suma de doscientos ochenta y seis millones setecientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($286.762.250) y ordenar la liquidación en contra de la actora, como resultado de la investigación adelantada por la omisión, inexactitud y mora encontrados en las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema de la seguridad social a cargo de COOPSALUDCOM, en el año dos mil trece (2013); teniendo en cuenta que ésta señala que los recursos sobre los cuales recae la medida cautelar son
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inembargables alegando que son propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, en razón a los contratos celebrados entre esa entidad y la accionante. Además, consideró pertinente analizar si la UGPP, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por la presunta omisión de resolver la solicitud de revocatoria directa,
incoada por COOPSALUDCOM el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) contra la liquidación oficial y la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro coactivo. Esbozó en primer término el desarrollo legal y jurisprudencial del carácter subsidiario de la acción de tutela, para seguidamente abordar lo concerniente al derecho fundamental de petición. Así, indicó los presupuestos que debe tener en cuenta el Juez Constitucional al momento de emitir un fallo de tutela, los cuales han sido ampliamente desarrollados jurisprudencialmente, enfatizando que lo que se debe propender con el amparo, es evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o bien, que ya hayan sido vulnerados. Además, desarrolló lo concerniente al derecho de petición y su carácter fundamental, puntualizando los aspectos que se deben analizar para determinar la existencia de una conculcación sobre el mismo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A raíz de lo anterior, consideró la falladora que en esa oportunidad la actora no había agotado los medios dispuestos en la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses, por lo cual la acción de tutela se tornaba improcedente, señalando que el espacio indicado para controvertir actuaciones administrativas era la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de nulidad y restablecimiento de derecho contra las resoluciones emanadas por la UGPP, en contra de COOPSALUDCOM.
Por otro lado, indicó la juez de primera instancia que no se demostró la afectación a los contratos celebrados entre el ICBF y COOPSALUDCOM, asegurando que la accionante había realizado afirmaciones generalizadas frente a tal hecho, aduciendo además que las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de ahorros de COOPSALUDCOM, se habían dado como resultado de un proceso adelantado para el cual la UGPP estaba plenamente facultada. En lo relacionado con el derecho fundamental de petición de la accionante, manifestó la Juez de Instancia, que en virtud de lo estipulado en el Estatuto Tributario Colombiano, la UGPP contaba con un año para resolver la solicitud de revocatoria directa, por lo cual le dio la razón a la entidad accionada; sin embargo, ordenó a la misma entidad dar respuesta al recurso de reposición interpuesto por COOPSALUDCOM.
5. LA IMPUGNACIÓN
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada del fallo de tutela, la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES allegó escrito de impugnación en el cual relacionaron los motivos de disenso respecto de la decisión proferida en primera instancia, aduciendo que en la presente oportunidad se había configurado un hecho superado, indicando que la falladora de primer nivel había ordenado a la UGPP resolver el recurso de reposición interpuesto por COOPSALUDCOM; sin embargo frente a tal hecho, señalaron que éste ya había sido solventado por lo cual aseguraron que en
el litigio existía una carencia de objeto. Por ello, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar su declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura debería proceder con el conocimiento y análisis de la controversia suscitada en la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas; no obstante, se advierte que en el trámite de tutela de primera instancia acaecieron falencias de índole procesal que impiden proferir una decisión de fondo, pues tal como se elucidará, conllevan a la nulidad de lo actuado. 6.3. De la irregularidad en el sub judice Ab initio, es pertinente aclarar que las irregularidades de carácter procesal en el sub examine, hacen referencia a la falta de integración del contradictorio, debido a que la Juez de primera
instancia omitió vincular al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, institución a la cual se refirió la entidad accionante al asegurar que el dinero contenido en las cuentas de ahorro embargadas por la UGPP, tenían la connotación de públicos, en virtud de los contratos de aportes celebrados entre COOPSALUDCOM y el ICBF, vinculación que resultaba ser indispensable para salvaguardar los intereses de los sujetos procesales, como quiera que la decisión de primer nivel pudo haber sido afectada por el pronunciamiento de dicha
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad, a la que no se le dio el término legal y oportuno para contradecir lo dicho en el escrito tutelar. De tal manera que, en punto de dicha anomalía, la vinculación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, debe decirse que, realmente es necesaria su asistencia al trámite constitucional, toda vez que tiene directa relación con los hechos y pretensiones planteadas por la accionante, pues, si se recuerda, la representante legal de COOPSALUDCOM, dentro de sus peticiones, estaba solicitando el levantamiento de la medida cautelar de embargo que reposa sobre las cuentas de ahorro de la Cooperativa, aduciendo que el mismo goza de la calidad de inembargable en virtud de los contratos de aportes celebrados entre ambas entidades y
especialmente que el dinero allí contenido no es de propiedad de la Cooperativa, sino del ente estatal. Se avizora entonces que, de manera reiterativa COOPSALUDCOM, indicó que la medida cautelar decretada por la UGPP recaía sobre dineros públicos y en repetidas oportunidades mencionó al ICBF como propietario del mismo, motivo por el cual era estrictamente necesario disponer su vinculación al presente asunto constitucional; pues se le vedó la oportunidad de manifestar su posición frente a las aseveraciones hechas por la accionante. Debe destacarse, además, que el ICBF, pudo tener interés sobre el asunto que instancia de tutela se decidía.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya que, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que se instituyó en pro de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no solo deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentre el accionante sino que el fallador, habiendo analizado de manera exhaustiva lo argumentado por aquel, deberá vincular a todos aquellos que pudieren verse afectados con las resultas del proceso, a fin de que se enteren de su existencia y puedan ejercer los derechos que les asisten para lograr la salvaguarda de sus intereses. En efecto, se torna indispensable que la Juez de primer nivel disponga la vinculación en el sub lite de la mencionada Institución, pues según lo indicado en precedencia y siendo parte con interés, debe asegurársele su participación, dado que la falta
de notificación a una parte o a un tercero a quienes el fallo pueda extenderse o interesar, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. De manera que, se reitera, el Juez de tutela debe vincular a las entidades y/o personas que eventualmente pueden tener interés en la decisión que se adopte, teniendo en cuenta que ésta puede tener incidencia en su situación particular. Así lo puntualizó la Corte Constitucional, que en el Auto-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo señaló: “3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. “3.5. En distintas oportunidades,1 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional,
aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). “Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Acorde con lo discurrido, resulta posible colegir que al no haberse integrado debidamente el contradictorio, se incurrió en una falencia de índole procesal que obliga a esta Corporación a decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto interlocutorio Nº 074-2018, adiado el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de que vincule a este trámite al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, con el fin de que la mencionada institución pueda pronunciarse en 1 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el trámite, teniendo en cuenta el interés que le puede asistir en el mismo, para que, de esa forma sea subsanada la irregularidad que le impide a esta Sala pronunciarse de fondo en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, desde el auto interlocutorio Nº 074-2018, adiado el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), al interior del trámite constitucional adelantado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS, SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIOCOOPSALUDCOM, con el fin de que se subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se proceda de conformidad a lo ordenado en esta
decisión.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZÒN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina González Ríos Secretaria