TSDJ Manizales - SP2018-00028-00 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00028-00 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00028-00
Accionantes: HenÆn AndrØs Berrio Giraldo y
AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 359 de la fecha. Manizales, diecisØis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por los seæores HERN`N ANDR(cid:201)S
BERRIO GIRALDO y ANDR(cid:201)S FELIPE VAR(cid:211)N BONILLA, en
contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, EL CONSEJO
DIRECTIVO DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO
CALDAS DEL INPEC, EL CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y
TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD - EPAMSDE LA DORADA
CALDAS, Y LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE
EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. PÆgina 2
Tutela: 2018-00028-00
Accionantes: HenÆn AndrØs Berrio Giraldo y
AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fue indicado en el libelo introductor, que el seæor HERN`N ANDR(cid:201)S BERRIO GIRALDO, se encuentra purgando una condena de cuatrocientos (400) meses de prisi(cid:243)n, desde el d(cid:237)a veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), habiendo descontando una pena de ciento cuarenta y seis (146) meses de tal condena, sin haber sido clasificado en fase de mediana seguridad.
En torno al seæor ANDR(cid:201)S FELIPE VAR(cid:211)N BONILLA, se adujo que en similar situaci(cid:243)n, condenado a una pena de doscientos sesenta y ocho (268) meses de prisi(cid:243)n, habiendo descontado noventa (90) meses de dicha sanci(cid:243)n, sin ser clasificado aœn en fase de mediana seguridad, pese a cumplir los requisitos para el efecto, es decir, haber descontado la tercera parte de la pena impuesta. Igualmente, adujeron los accionantes, que las autoridades
penitenciarias demuestran mora en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es la expedici(cid:243)n de los certificados de c(cid:243)mputo y de conducta para efectos de redenci(cid:243)n de pena y el env(cid:237)o de ese tipo de documentos ante el Juez que vigila la condena para que Øste a su vez proceda con el estudio y emita la decisi(cid:243)n que corresponda, alegando, luego de una serie de disertaciones de (cid:237)ndole general, que los jueces de ejecuci(cid:243)n no PÆgina 3
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AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal han cumplido con sus funciones, en tanto, no interceden en su favor respecto de la mora de la autoridad penitenciaria. Conforme con lo narrado, luego de un acÆpite considerativo extenso en el que los accionantes realizaron ciertas disertaciones respecto de la los derechos presuntamente transgredidos, solicitaron la protecci(cid:243)n de sus preeminencias fundamentales, ordenÆndose a la autoridad carcelaria la clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad de manera perentoria, as(cid:237) como que se expidan los certificados de c(cid:243)mputo del tiempo laborado para
efectos de redenci(cid:243)n de pena, conminando igualmente a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de la pena, para que se pronuncien respecto de la redenci(cid:243)n en un tØrmino inferior a cuarenta y ocho (48) horas. 2.2. La acci(cid:243)n constitucional, luego de la declaratoria de falta de competencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, fue asignada por reparto a esta Magistratura, prodigÆndose su admisi(cid:243)n, mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), prove(cid:237)do en el cual se dispuso correr traslado a los accionados para el ejercicio de sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. PÆgina 4
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual asever(cid:243) vigilar la pena del seæor
HERN`N ANDR(cid:201)S BERRIO GIRALDO, que no del otro accionante, por lo que se pronunci(cid:243) frente a la situaci(cid:243)n del mencionado œnicamente, acotando que el aspecto de disenso se contrae a la calificaci(cid:243)n en las diversas fases de seguridad, trÆmite que ataæe al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento de cada Establecimiento penitenciario, con el lleno de una serie de requisitos, frente a lo cual el Juez Ejecutor no contaba con ninguna injerencia, lo que limita la intervenci(cid:243)n del funcionario judicial para esos efectos. Seguidamente, precis(cid:243) el Juzgador, en relaci(cid:243)n con el env(cid:237)o de certificado de c(cid:243)mputo de actividades y calificaci(cid:243)n de conducta, que tal tardanza tambiØn es por cuenta del Establecimiento Penitenciario, empero, enfatiz(cid:243) que frente a ese t(cid:243)pico se han entablado comunicaciones con las autoridades del Penal, a fin de solventar lo pertinente, sin que se hubiere logrado mejor(cid:237)a alguna, pues se aduce la falta de personal para tal tarea, sin que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas actœe como superior de los funcionarios del INPEC, por lo que no puede ordenar la contrataci(cid:243)n de personal o la organizaci(cid:243)n interna del penal. PÆgina 5
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Accionantes: HenÆn AndrØs Berrio Giraldo y
AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla
Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal A continuaci(cid:243)n, procedi(cid:243) el Juez a relacionar los prove(cid:237)dos por medio de los cuales se ha pronunciado en punto de la redenci(cid:243)n de pena del seæor BERRIO GIRALDO, para sustentar que ha actuado de manera cØlere en lo que a ello respecta una vez arriban los documentos necesarios a la CØlula Judicial que regenta, exaltando que para la fecha de la contestaci(cid:243)n no se contaba con certificado pendiente de pronunciamiento. Para finalizar, adujo el Juzgador que, pese al cœmulo de trabajo que aqueja a esa dependencia, se oficiar(cid:237)a a la Direcci(cid:243)n del Reclusorio para que remitiera a la mayor brevedad todos los certificados de c(cid:243)mputo que faltasen, subrayando que no se han vulnerado los derechos de los actores, por lo que en œltimas deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite constitucional. 3.2. A su turno, el JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, dio contestaci(cid:243)n a la demanda precisando que vigila la condena que purga el interno ANDR(cid:201)S FELIPE VAR(cid:211)N BONILLA, para luego indicar que al mencionado se le ha
redimido pena en varias oportunidades, siendo la œltima de Østas el diecinueve (19) de febrero del aæo en curso, encontrÆndose ademÆs el certificado que corresponde a los meses de octubre a diciembre de dos mil diecisiete (2017) en turno para ser estudiado, siendo el mismo allegado al Despacho el d(cid:237)a seis (6) de marzo de la corriente anualidad. PÆgina 6
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contestaci(cid:243)n a todos los requerimientos de los mismos, indicÆndoles que se encuentran en listado de seguimiento para proceder con la clasificaci(cid:243)n, listado que se signa por los turnos, ya que el cœmulo de internos as(cid:237) lo impone, aunado a que corromper dicho sistema ser(cid:237)a tanto como ir en detrimento de los derechos de los internos que con antelaci(cid:243)n deprecaron la clasificaci(cid:243)n. Luego de ello, se procedi(cid:243) a explicitar en la contestaci(cid:243)n todos los pasos que conlleva la evaluaci(cid:243)n para la clasificaci(cid:243)n en fase de seguridad, a saber cinco (5) estadios, resaltando lo imperioso que resulta que se acatara el sistema de turnos, por cuanto de lo contrario corromper(cid:237)a la igualdad con los demÆs internos y generar(cid:237)a una situaci(cid:243)n adversa a la organizaci(cid:243)n del Penal. PÆgina 7
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AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En punto de los certificados tendientes a acceder a la redenci(cid:243)n de pena, adujo el Director de la CÆrcel que los certificados de actividad que se encuentran en la carpeta de cada
uno de los accionantes fueron remitidos los d(cid:237)as seis (6) y siete (7) de marzo para el estudio por parte de los juzgados respectivos, de suerte que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme con todo ello, se solicit(cid:243) no tutelar los derechos de los actores. 3.4. La DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, present(cid:243) como tesis defensiva que la competencia para dar curso a los pedimentos de los accionantes, se radica en el Establecimiento Penitenciario, en atenci(cid:243)n a la normativa que gobierna la materia, por lo que solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. 3.5. En concordancia con la respuesta ofrecida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, se procedi(cid:243) a integrar al dossier la decisi(cid:243)n de tutela antecedente a la que hizo alusi(cid:243)n el titular de tal despacho, en aras de contar con todos los elementos de juicio indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda, siendo tal prove(cid:237)do anexado al expediente. PÆgina 8
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n a los proleg(cid:243)menos sorteados, comoquiera que se trata de dos accionantes, que no comparten una situaci(cid:243)n anÆloga, sino que por el contrario, ostentan serias diferencias circunstanciales en lo que tiene que ver con su posici(cid:243)n respecto del presunto detrimento de sus derechos fundamentales, resulta imperioso que se analice el caso de cada uno de ellos de manera separada. Lo anterior, por cuanto si bien han compartido sus pretensiones en el presente trÆmite constitucional, de acuerdo con las contestaciones allegadas, existen, en cada caso de los PÆgina 9
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demandantes, rasgos diferenciadores que imponen un estudio separado para Østos. As(cid:237) pues, se iniciara con el caso del seæor HERN`N ANDR(cid:201)S BERRIO GIRALDO, para luego realizar lo propio en punto de la situaci(cid:243)n que se plantea para el caso del otro accionante, es decir, ANDR(cid:201)S FELIPE VAR(cid:211)N BONILLA. 4.3. De la situaci(cid:243)n del interno HERN`N ANDR(cid:201)S
BERRIO GIRALDO.
En lo que ataæe a este accionante, se tiene que esboz(cid:243) dos peticiones puntuales, a saber, que se disponga la clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, por cuanto, segœn sus dichos ya ha descontado la tercera parte de la condena que le fuera impuesta, por lo que se hace merecedor a dicha dÆdiva, sin que aœn obre pronunciamiento al respecto, mientras que por otro lado, ha peticionado que se conmine a la autoridad penitenciaria la emisi(cid:243)n de los certificados de c(cid:243)mputo de actividad para efectos de redenci(cid:243)n de pena y el env(cid:237)o posterior al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, reclamando, respecto de Øste œltimo, que se le conmine a redimir el tiempo que corresponda en un tØrmino perentorio. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal As(cid:237) pues, para iniciar el estudio, abordaremos el primero de los t(cid:243)picos planteados por el libelista, quien indica que, pese a sus requerimientos, ademÆs de contar con el tiempo de pena purgada requerido, aœn no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad, lo que se erige como un vilipendio de sus derechos y, por tanto, depreca de esta Sala se ordene el mentado cambio de fase. En tal medida lo primero que debemos hacer es una breve alusi(cid:243)n al tratamiento penitenciario progresivo en clave de las fases de seguridad en que se clasifican los internos y los requisitos para acceder a ellas. El Ministerio del Interior y de Justicia, a travØs del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “INPEC”, apoyado en los art(cid:237)culos 101, 122, 623, 1424, 1435 y 1456 de la Ley 65 de 1993 1 “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”. 2 “Sistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema
progresivo”. 3 “Fijación de penitenciaria y evaluación de ingreso. Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrÆ a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 4 “Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. 5 “Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a travØs de la educaci(cid:243)n, la instrucci(cid:243)n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia,. Se basarÆ en el estudio cient(cid:237)fico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. PÆgina 11
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AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario), defini(cid:243) las fases de tratamiento7 que se manejan al interior de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del pa(cid:237)s, los requisitos que los internos deben cumplir para superar cada una de las fases, para
acceder a una menos restrictiva y con mÆs oportunidades. El numeral tercero de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 establece que la fase de mediana seguridad es aquella en la que: “el interno (a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno (a) en su Æmbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hÆbitos y competencias sociolaborales”. Esta fase, segœn la reglamentaci(cid:243)n, la inicia el recluso cuando media concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos emitidos por el –CET-. Ahora, el tratamiento penitenciario se encuentra establecido como un sistema progresivo compuesto por diversas fases, con la existencia de unos requisitos que los internos deben cumplir para ir avanzando dentro del mismo. 6 “Consejo de evaluación y tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psic(cid:243)logos, pedagogos, trabajadores sociales, mØdicos, terapistas, antrop(cid:243)logos, soci(cid:243)logos, crimin(cid:243)logos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinarÆ los condenados que requieran tratamiento penitenciario despuØs de la primera fase. Dicho tratamiento se regirÆ por las gu(cid:237)as cient(cid:237)ficas expedidas por el Inpec y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci(cid:243)n. En caso de no
ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 7 Segœn la norma hay cinco fases: (i) Fase de observaci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico y clasificaci(cid:243)n; (ii) Fase de alta seguridad o per(cid:237)odo cerrado; (iii) Fase de mediana seguridad o per(cid:237)odo semiabierto; (iv) Fase de m(cid:237)nima seguridad o per(cid:237)odo abierto; y (v) Fase de confianza. PÆgina 12
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penitenciario, lo que comporta que se trate de una actuaci(cid:243)n de (cid:237)ndole administrativa que ha sido delegada en el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento de cada Centro Penitenciario, de suerte que deba regirse bajo el respeto por el debido proceso. Al respecto se debe considerar que el art(cid:237)culo 29 superior dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. PÆgina 13
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a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” El debido proceso es una garant(cid:237)a constitucional para las personas que se encuentran inmersas en un proceso frente a una autoridad judicial o administrativa y se protege con el fin de que las actuaciones de las autoridades no se vicien con el cometimiento de arbitrariedades y, por el contrario, se ciæan a lo estipulado en el ordenamiento jur(cid:237)dico como una garant(cid:237)a del principio de legalidad. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha puntualizado: “El debido proceso es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades pœblicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Este derecho comprende una serie de garant(cid:237)as diversas que, en su conjunto, pretenden evitar que los trÆmites administrativos y judiciales estØn viciados por actuaciones arbitrarias. As(cid:237) pues, una de las notas sobresalientes del debido proceso tal como fue concebido por el Constituyente de 1991 es la extensi(cid:243)n de su Æmbito de aplicaci(cid:243)n desde los procesos judiciales a todas las actuaciones de la administraci(cid:243)n pœblica. “9. Como el debido proceso es, en sentido amplio, la principal salvaguarda de las personas frente al ejercicio abusivo o arbitrario del poder, su trascendencia para la protecci(cid:243)n de todos los derechos fundamentales es evidente, y sus garant(cid:237)as se
particularizan por diversas v(cid:237)as. As(cid:237), la manifestaci(cid:243)n mÆs bÆsica del debido proceso es el principio de legalidad, en tanto ajusta la acci(cid:243)n de los poderes pœblicos al marco de facultades previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos quienes, ademÆs, gracias al carÆcter general y abstracto de la ley pueden aspirar a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades. PÆgina 14
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AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “11. En el marco de los procedimientos administrativos, ha determinado la Corte que: “[e]l debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carÆcter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trÆmites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci(cid:243)n o con el objeto de cumplir una obligaci(cid:243)n. || El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n seæala que el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e
incluye como elemento básico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.” 8 As(cid:237) las cosas, las autoridades administrativas deben actuar siempre de conformidad con la ley, en cumplimiento de las funciones que de la misma emanan; sin embargo, en algunos casos la misma ley faculta a las autoridades para que actœen con un amplio margen de discrecionalidad que no debe caer en la arbitrariedad, puesto que sus actuaciones deben estar justificadas y sus decisiones deben ser respetuosas de los derechos humanos y proporcionales a las necesidades y circunstancias que en cada situaci(cid:243)n se evidencien. En lo que respecta a las facultades que tienen las autoridades administrativas de los complejos carcelarios, la Corte Constitucional ha reiterado: “La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administración carcelaria para conceder o no determinados beneficios administrativos, segœn el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. En ningœn caso, tal facultad puede ser entendida como una autorizaci(cid:243)n abierta para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo 8 Sentencia T-552 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PÆgina 15
Tutela: 2018-00028-00
Accionantes: HenÆn AndrØs Berrio Giraldo y
AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria”9. Precisado todo lo que antecede, debe recordarse al peticionario que el tratamiento penitenciario progresivo es un sistema implementado legalmente, segœn el cual, de acuerdo al tiempo de reclusi(cid:243)n y el comportamiento del actor, podrÆ ir haciendo trÆnsito de una fase a otra, mediando concepto favorable del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, ente encargado de verificar que se cumplan las exigencias para extravasar al otro estadio. En tal medida, resulta diÆfano que esta forma c(cid:243)mo se implement(cid:243) la manera de cumplir las penas en el pa(cid:237)s, se erige como el medio por el cual, las personas condenadas van avanzado a su reinserci(cid:243)n a la vida social, con una preparaci(cid:243)n progresiva que se considera id(cid:243)nea para asegurar algunos de los fines de la pena. Bajo este entendido, el procedimiento por medio del cual se evalœa al sentenciado y se le clasifica en una u otra fase de seguridad no puede ser ajeno a los postulados del debido proceso, aunado a que resulta imperioso que la resoluci(cid:243)n de estos asuntos se realice en un tØrmino prudencial, pues la forma
c(cid:243)mo se lleva a cabo el tratamiento penitenciario y los beneficios que apareja para una persona privada de su libertad el acceder a 9 T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. PÆgina 16
Tutela: 2018-00028-00
Accionantes: HenÆn AndrØs Berrio Giraldo y
AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal un tratamiento mÆs benigno, sin duda alguna, se erigen como un verdadero derecho que merece ser garantizado. Ahora bien, no puede olvidarse entonces que en el caso de autos el actor deprec(cid:243) al EPAMS LA DORADA, CALDAS, la clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, al paso que Øste ente emiti(cid:243) contestaci(cid:243)n indicÆndole que se encuentra enlistado para su pronta evaluaci(cid:243)n; no obstante, deben cumplirse los turnos de valoraci(cid:243)n de la forma en c(cid:243)mo estÆn establecidos, por cuanto hay un cœmulo de petitorias de esta jaez que se hayan pendientes de resoluci(cid:243)n, las cuales arribaron incluso con antelaci(cid:243)n a la del actor. Por tal raz(cid:243)n, fue que expres(cid:243) la penitenciaria no estar conculcando los derechos del accionante, pues por el contrario,
con la adopci(cid:243)n del sistema de turnos se logra una eficiente evacuaci(cid:243)n de las rogativas que sean allegadas y se respetan los derechos de aquellos internos que arrimaron sus solicitudes con antelaci(cid:243)n a la del demandante. As(cid:237) pues, en correlaci(cid:243)n con el argumento expuesto por el Penal, es necesario traer a cuento lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno al respeto por el sistema de turnos, pues PÆgina 17
Tutela: 2018-00028-00
Accionantes: HenÆn AndrØs Berrio Giraldo y
AndrØs Felipe Var(cid:243)n Bonilla Accionados: Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y Otros. Repœblica de Colombia Tribunal Sup
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