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TSDJ Manizales - SP2018-00029-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00029-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00029-01

ACCIONANTE: MARÍA EUNICE VINASCO

ACCIONADA: COLPENSIONES Y ASALUD LTDA

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 828 de la fecha. Manizales, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el día veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la señora MARÍA EUNICE VINASCO, en contra de la entidad impugnante y ASALUD LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, relató la accionante que cuenta con sesenta y seis (66) años de edad, y con múltiples

enfermedades que afectan su estado de salud impidiéndole tener una vida laboral estable. Indicó que para el veintiocho (28) de febrero de la anualidad que avanza, solicitó ante ASALUD LTDA la asignación de una cita para para valoración con el médico laboral de la entidad; no obstante, manifestó que a la fecha de interposición de la acción – diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)-, no había sido asignada la cita solicitada, razón por la cual optó por acudir ante la vía constitucional al considerar que sus derechos fundamentales estarían siendo vulnerados ante la demora de dicho trámite. Finalmente, solicitó ante el Juez Constitucional, tutelar los derechos invocados y ordenar a COLPENSIONES y a ASALUD LTDA realizar las acciones pertinentes para la asignación y práctica de la cita requerida. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), corriendo traslado de las diligencias a LA ADMINISTRADORA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESY ASALUD LTDA para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. En el asunto, ni la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESni ASALUD LTDA brindaron respuesta de la acción constitucional instaurada, a pesar de evidenciarse la debida notificación de la admisión a las mismas.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para el día veintinueve (29) de mayo dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego realizar el recuento de los hechos que dieron lugar a la acción, advirtió que ante la ausencia de una respuesta por parte de las entidades accionadas, se tomarían como ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante.

Luego de ello, el Juez primigenio advirtió que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si los derechos de la accionante estaban siendo violentados al no haberse materializado la cita solicitada, por lo tanto consideró pertinente abordar el tema de la seguridad social en Colombia en torno a la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para luego descender al caso en concreto, acápite en el que anotó que ante la ausencia de algún pronunciamiento por parte de las entidades, y el largo tiempo que transcurrió desde la solicitud, se estarían

vulnerando los derechos de la actora, por lo que tuteló las prerrogativas fundamentales invocadas y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y a ASALUD LTDA aprobar y materializar la cita por medicina laboral para que la accionante pudiera iniciar su procesos por pérdida de la capacidad laboral.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificado el fallo de instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la impugnó a través de oficio con fecha del veinticinco (25) de mayo de la anualidad que avanza, en el cual se informó que la cita solicitada se encontraba programada para el primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018); por lo que solicitó la declaratoria de configuración del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado. 5.1. Allegada la foliatura a esta instancia, el doce (12) de junio de la presente anualidad, se procedió por parte de una empleada del Despacho de la Magistrada sustanciadora, a sostener comunicación vía telefónica con la señora MARÍA EUNICE VINASCO, llamada que tenía como fin verificar si las accionadas programaron y materializaron la cita por medicina

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laboral que había sido solicitada el pasado veintiocho (28) de febrero hogaño, ante lo cual, manifestó que en efecto, ésta ya

había sido realizada.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.

Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los pedimentos de fondo de la señora MARÍA EUNICE VINASCO fueron resueltos, y por consiguiente constatar si en el caso en concreto la entidad impugnante actuó observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar, la figura de la carencia actual de objeto, para así descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia

constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí 1 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para

determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.6. Caso Concreto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia precisa que la acción de tutela se considera como el mecanismo constitucional idóneo para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que los encuentren lesionados o amenazados, ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que contemple la ley. Desde esta perspectiva, se ha erigido la acción constitucional en un mecanismo preferente y sumario, al alcance de todos los asociados, en el que prima la informalidad, precisamente en aras de que toda la persona que considere vilipendiadas sus garantías, tengan la posibilidad de acudir ante un Juez Constitucional en procura de su protección, siempre que justifique la procedencia de la misma, ya sea porque se trate del acaecimiento de un perjuicio irremediable o por la ausencia de otros medios más eficaces que garanticen la debida protección. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederá la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicitó la entidad impugnante, al haber afirmado que la pretensión de la accionante ya estaba superada. Pues bien, la señora MARÍA EUNICE VINASCO acudió ante el Juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, en razón del tiempo que COLPENSIONES y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ASALUD LTDA, han prolongado la realización de la cita por medicina laboral que solicitó meses atrás, advirtiendo que sin esta valoración no podría iniciar su proceso para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Luego de la admisión de la acción, y a pesar de haber sido notificadas las entidades accionadas, no hubo pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones que la señora MARÍA EUNICE VINASCO plasmó en su escrito tutelar, por lo que el Juez a quo tomó como ciertas las afirmaciones esbozadas por la accionante y por consiguiente tuteló los derechos invocados y ordenó a COLPENSIONES y a ASALUD LTDA, la programación y materialización de la cita solicitada meses atrás, argumentando que se encontraba injustificada la demora que se presentó para agendar la valoración. Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, COLPENSIONES inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada esbozando el acaecimiento del fenómeno de la carencia de actual de objeto por hecho superado, al informar que para el veinticinco (25) de mayo de la anualidad que avanza, se envió un oficio informando la programación de la cita por medicina laboral solicitada, por lo que indicó que el objeto del litigio ya había sido superado para que se ordenara el archivo de la acción

constitucional. Ahora bien, con el propósito de verificar lo anteriormente manifestado por la entidad impugnante, por parte de una

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionaria de esta Célula Judicial, se procedió con la comunicación vía telefónica con la señora MARÍA EUNICE VINASCO, para que, se confirmara si efectivamente la valoración había sido programada y realizada en la fecha dispuesta, ante lo cual respondió de manera positiva. Siendo así, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrará a estudiar si conforme a las pretensiones de la accionante, se colmaron todos los requisitos para decretar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues debe reiterarse que para que opere dicho fenómeno es necesario verificar que, en el caso de emitirse alguna orden, ésta no surtirá ningún efecto, al encontrarse que la pretensión fue superada o que ya fue consumado el daño. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que en el caso en el que se solicite la declaratoria de la carencia de objeto porque la pretensión fue superada, como en el asunto de marras, el cumplimiento debe surtirse en el transcurso del trámite constitucional, es decir, que se supere antes de que el Juez Constitucional emita una orden, en este caso en segunda instancia. En efecto, la señora MARÍA EUNICE VINASCO, dentro de

sus pretensiones, solicitó al Juez Constitucional librar la orden a las entidades de programar la cita que meses atrás se había requerido, al advertir que la demora no le permitía continuar con el proceso para el reconocimiento de la pérdida de la capacidad

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laboral. Punto en el que puede decirse, que la cita por medicina laboral solicitada fue la razón principal por la cual la actora promovió la acción constitucional, al identificar que sin esta valoración no era posible comenzar con el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Aunado a ello, como bien se mencionó en precedencia, al encontrar que la cita programada se llevaría a cabo el primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), se procedió con la verificación de dicha información, la cual fue corroborada y según la señora MARÍA EUNICE VINASCO efectivamente se practicó la valoración de la cita por medicina laboral solicitada, situación en la que esta Magistratura encontró que se configura el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal de la accionante, fue superada durante el presente trámite. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR fallo proferido el día veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el cual Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, ordenó a COLPENSIONES y a ASALUD LTDA la programación y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialización de la cita por medicina laboral solicitada por la señora MARÍA EUNICE VINASCO, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse configurado el hecho superado.

SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal –Secretaria-

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