TSDJ Manizales - SP2018-00031-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00031-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00031-01
ACCIONANTE: JULIO ANTONIO RUIZ LONDOÑO.
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 055 de la fecha. Manizales, Veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., frente al fallo de tutela proferido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el señor JULIO ANTONIO RUÍZ LONDOÑO, en contra de la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., la E.P.S. MEDIMÁS, la E.P.S. SALUD VIDA, y el MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna e integridad personal.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, el señor JULIO ANTONIO RUIZ LONDOÑO indicó que desde el primero (01) de abril de dos mil diecisiete (2017) se encontraba vinculado al régimen contributivo del sistema de salud en la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. en el municipio de Chinchiná, Caldas, asegurando que fue desvinculado del mismo el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la terminación de su contrato laboral.
Afirmó, que en razón de lo anterior solicitó a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. la continuidad en el sistema de salud dentro del régimen subsidiado tanto para él como para su cónyuge, exponiendo que la entidad le había negado esa petición puesto que su encuesta del Sisbén III figuraba en el municipio de Palestina, Caldas, por lo cual le indicaron que debía solicitarla en dicha municipalidad. Posteriormente, aseguró que presentó solicitud de vinculación al sistema de salud en el régimen subsidiado ante la E.P.S. MEDIMÁS para él y su esposa, señalando que en esa entidad habían estado afiliados antes de trasladarse al régimen contributivo; sin embargo, adujo que le manifestaron que en la actualidad tenían una restricción de vinculación emitida por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo que no les era
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posible incluirlo nuevamente en el régimen subsidiado de esa E.P.S. Seguidamente, relacionó el accionante que también solicitó a la Coordinación de Salud del municipio de PALESTINA, CALDAS, su vinculación y la de su esposa al régimen subsidiado en el sistema de salud de esa municipalidad; no obstante, según lo manifestado por el actor, ello no fue posible ya que si bien cumplía con los requisitos exigidos para ser vinculado al régimen subsidiado, las dos E.P.S que operan bajo ese régimen en PALESTINA, CALDAS, cuentan con una limitación en la capacidad de afiliaciones nuevas. Finalmente, deprecó que le fueran tutelados sus derechos a la vida, la vida digna e integridad personal ordenándosele a la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, E.P.S. SALUD TOTAL, E.P.S.
MEDIMÁS, E.P.S. SALUDVIDA y al municipio de PALESTINA, CALDAS, que realizaran los trámites administrativos pertinentes para que tanto el accionante como su cónyuge sean vinculados al régimen subsidiado de alguna E.P.S. teniendo en cuenta su situación socio-económica y que residen en Arauca, Caldas.1 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, agencia judicial que mediante auto del quince (15) de
1 Escrito visible a folio 3 del legajo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de dos mil dieciocho (2018) admitió la acción constitucional, corriendo el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, decretó una serie de preguntas dirigidas a los entes demandados con el fin de ampliar la información acerca de la situación del señor JULIO ANTONIO RUIZ LONDOÑO.2
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. SALUDVIDA E.P.S.
La representante legal de la E.P.S. SALUDVIDA indicó de manera inicial que en virtud de la medida cautelar que recae en la actualidad sobre esa entidad no es posible realizar la afiliación de ningún nuevo usuario ni al régimen contributivo ni a régimen subsidiado, asegurando que en ese orden de ideas SALUDVIDA E.P.S no habría vulnerado ningún derecho del actor. Además, señaló que teniendo en cuenta que el señor RUIZ LONDOÑO se encontraba afiliado a la E.P.S. SALUD TOTAL dentro del régimen contributivo, éste podría optar por la movilidad dentro de ese mismo ente con el fin de no perder la continuidad. 2 Auto visible a folio 24.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JULIO ANTONIO, resaltando nuevamente que SALUDVIDA E.P.S no había violentado sus derechos fundamentales.3
3.2. SECRETARIA DE GESTIÓN SOCIAL DE PALESTINA,
CALDAS.
La alcaldesa del municipio de Palestina en su escrito respondió los requerimientos de la Juez Constitucional, señalando que el señor JULIO ANTONIO RUIZ se encontraba afiliado a la E.P.S. SALUDTOTAL, en calidad de retirado y que él mismo había solicitado ante la Coordinación de Salud de ese municipio su reintegro al régimen subsidiado de salud, petición que fue denegada como consecuencia de las medidas cautelares que recaen sobre la E.P.S. SALUDVIDA y la E.P.S. MEDIMÁS que son las dos únicas entidades prestadoras de salud presentes en esa municipalidad y la cual limita la afiliación de nuevos usuarios. Además, argumentó que el accionante podría optar por la movilidad al interior de la E.P.S SALUDTOTAL, última entidad a la cual estuvo afiliado, para pasar del régimen contributivo al régimen subsidiado. Por último, afirmó que la negación de traslado o reingreso al régimen de salud constituye una vulneración al derecho 3 Pronunciamiento que obra a folio 53.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental a la salud del actor y de su núcleo familiar, clarificando que la SECRETARIA DE GESTIÓN SOCIAL DE PALESTINA, CALDAS y las E.P.S. SALUDVIDA y MEDIMÁS acataron las medidas impuestas por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.4
3.3. DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
El abogado externo de la entidad comenzó por hacer un breve recuento normativo y jurisprudencial acerca de la afiliación de usuarios a los regímenes de salud vigentes en Colombia, para después indicar que la SECRETARIA DE SALUD y la SECRETARIA DE PLANEACIÓN del municipio de PALESTINA, CALDAS, son las encargadas de concretar la afiliación del señor RUIZ LONDOÑO al régimen subsidiado del sistema de salud, puntualizando que para tal fin era necesario realizar la encuesta del SISBÉN, con el fin de establecer las circunstancias de vulnerabilidad que padece. Finalmente, solicitó que se absolviera de responsabilidad a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por considerar que el objeto de la presente acción desborda la órbita de sus competencias, peticionando además que se materializara la afiliación del accionante al sistema de salud.5 4 Constatar folio 56. 5 Pronunciamiento visible a folio 67.
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3.4. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN DE SALUD.
La directora jurídica de la Entidad sostuvo que en la presente oportunidad existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la responsabilidad de la afiliación de los usuarios recaía exclusivamente sobre las E.P.S. y las direcciones territoriales respectivas, afirmando a su vez que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no se encargaba de la prestación de servicios de salud. Por último, después de realizar un análisis normativo respecto de los regímenes contributivo y subsidiado y la movilidad entre ambos, solicitó que se exonerara de responsabilidad al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, señalando que no ese ente no era el encargado de garantizar la atención en salud de las personas.6
3.5. SALUD TOTAL E.P.S.
El gerente de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. SUCURSAL MANIZALES, indicó que el señor RUIZ LONDOÑO y su núcleo familiar cumplen con los requisitos establecidos para ser afiliados al régimen subsidiado de salud; empero, destacó que para que ello pudiera llevarse a cabo era necesario que el actor se dirigiera a un punto de atención al usuario de SALUD TOTAL E.P.S-S 6 Verificar folio 72.
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Sala Penal S.A. con el fin de diligenciar el formulario respectivo y así poder aplicar la movilidad entre regímenes. Sumado a lo anterior, manifestó que la entidad intentó entablar comunicación con el señor RUIZ LONDOÑO con el fin de darle a conocer la información relacionada supra, asegurando que ello no había sido posible puesto que el accionante no contestaba los abonados telefónicos suministrados. Destacó, que SALUD TOTAL E.P.S-S S.A. no había vulnerado ningún derecho del señor JULIO ANTONIO con fundamento en que dicha entidad no le había negado la posibilidad de vincularse a través del régimen subsidiado, por lo que deprecó que se declarara improcedente la acción constitucional.7
3.6. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Por intermedio del Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, la Entidad allegó contestación a la acción de tutela de manera extemporánea, esto es, posterior a la emisión del fallo de primera instancia, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el Juez Constitucional al momento de emitir la decisión de amparo. 7 Respuesta que obra a folio 76.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el escrito, la Entidad indicó de manera inicial que la conculcación de los derechos alegada por el actor no devenía de
una omisión o acción atribuible a ese ente, por lo que solicitó que declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, realizó un recuento normativo respecto de las figuras de traslado, movilidad y continuidad de los usuarios dentro del sistema de salud, así como también desarrolló normativamente lo atinente a la oportunidad en la atención en salud.8
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, la Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico en determinar si las entidades accionadas incurrieron en una violación a los derechos fundamentales del señor JULIO ANTONIO RUIZ LONDOÑO al negársele la posibilidad de ejercer su derecho de movilidad entre regímenes. Para desentrañar el asunto, realizó la juez de primera instancia una serie de disertaciones en punto del tipo de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y acerca del traslado y movilidad entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud para posteriormente 8 Escrito visible a folio 101.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal analizar el caso concreto, en el cual señaló que a partir de la información allegada al proceso se había logrado establecer que el señor RUIZ LONDOÑO estuvo afiliado al régimen contributivo
del sistema de salud con la E.P.S. SALUDTOTAL hasta el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) momento en el cual terminó su vinculación laboral. Destacó la A quo, que en virtud de la normatividad vigente, todos los ciudadanos deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud ya sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado dependiendo de las condiciones socioeconómicas de los usuarios. Además, resaltó que con el fin de que se garantice la continuidad en la afiliación y en la prestación de los servicios de salud se creó la figura de movilidad entre regímenes y el traslado entre E.P.S. Adujo que para acceder a la figura de movilidad era necesario pertenecer al nivel I del SISBEN y realizar la solicitud de movilidad de régimen ante la E.P.S. respectiva a la cual estaba afiliado en el régimen contributivo, concluyendo que el accionante cumplía con ambos requisitos. Analizado lo anterior, encontró la falladora que el actor cumplió con los requisitos establecidos para ambas figuras, considerando que la más viable y pertinente para la situación del señor JULIO ANTONIO era la movilidad entre regímenes dado que al momento de ser retirado del régimen contributivo, el mismo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actor quiso permanecer en la misma E.P.S. pero en el régimen
subsidiado. Sumado a lo anterior, recordó que en el lugar de residencia del actor la E.P.S SALUDVIDA y E.P.S. MEDIMÁS se encuentran inmersas en una medida cautelar que les impide afiliar a nuevos usuarios, por lo que lo ideal para el actor seria la movilidad entre regímenes dentro de la E.P.S SALUDTOTAL con el fin de no perder la continuidad en el servicio de salud. Por lo expuesto, tuteló los derechos fundamentales del señor JULIO ANTONIO RUIZ LONDOÑO, ordenándole a la E.P.S. SALUDTOTAL que una vez diligenciado el formulario de afiliación respectivo por parte del actor, realizara la movilidad al régimen subsidiado.9
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, SALUDTOTAL E.P.S. allegó un escrito por medio del cual solicitó la aclaración del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), y deprecó subsidiariamente que de no atender su pedimento, se tramitara la impugnación ante el superior jerárquico, en razón a que si bien el accionante cumplía con los requisitos exigidos para vincularse al régimen subsidiado, 9 Decisión que obra a folio 79.
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éste debía proceder a actualizar su puntaje del Sisbén en Manizales, Caldas o Chinchiná, Caldas para continuar afiliado a
SALUDTOTAL S.A.
Indicó que en caso de no ser posible lo anteriormente mencionado, el señor JULIO ANTONIO debería tramitar su afiliación en salud en el régimen subsidiado ante alguna E.P.S. que tuviera cobertura en Palestina, Caldas, toda vez que SALUDTOTAL E.P.S. no contaba con presencia en dicha municipalidad.10 5.2. Ante tal solicitud, la Juez de instancia consideró que no procedía dar trámite a la aclaración del fallo con fundamento en que la decisión no contenía ninguna frase o concepto que dieran pie al planteamiento de duda alguna, señalando que el fallo estaba estructurado de manera clara y congruente con la información aportada por la E.P.S. SALUDTOTAL S.A, lo anterior, acorde a lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por lo que ordenó tramitar el recurso de alzada peticionado de manera subsidiaria por la Entidad. 11 10 Ver escrito a folio 134. 11 Decisión que obra a folio 142.
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, tal y como lo manifiesta SALUDTOTAL E.P.S-S S.A, esta entidad no ha vulnerado por derechos fundamentales del señor RUIZ LONDOÑO, pues no existió negativa para aplicar la movilidad de regímenes en el caso del actor; o por el contrario tal y como lo determinó la Falladora de primer nivel, la entidad impugnante conculcó los derechos fundamentales del señor JULIO ANTONIO RUIZ LONDOÑO al no realizar de manera diligente su movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado. En aras de esclarecer lo planteado, será necesario realizar una serie de consideraciones en torno al derecho a la salud,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialmente en lo relacionado con el principio de continuidad en la prestación del mismo. Igualmente, se deberá analizar la figura de la movilidad entre regímenes y los requisitos establecidos para esta, y así, finalmente, descender al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental a la salud y el principio de
la continuidad en la prestación del servicio. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos básicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida históricamente por todas las organizaciones políticas, razón por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afección, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepción, y jurídicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciéndolo a su reconocimiento como garantía fundamental. La Constitución Política establece los derechos fundamentales irrenunciables a la salud y a la seguridad social, definiéndolos como servicios públicos de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra sujeta a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. La afiliación permite hacer efectivo el principio de universalidad, por tanto la incorporación de las personas al
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistema de salud ya sea como cotizante o como beneficiario es obligatoria. En tal sentido, el artículo 178 de la ley 100 de 1993 en su numeral tercero dispone que dicha obligación recae en cabeza de las Entidades Prestadoras de Salud EPS. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de continuidad debe ser invariablemente garantizado a los usuarios de las diferentes EPS, puntualizando que siempre
debe prestarse el servicio de manera constante y permanente sin que este pueda ser interrumpido. En efecto, la Alta Corporación ha señalado: “(…) las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. “Adicionalmente, es necesario resaltar que el decreto mencionado establece que la desafiliación, salvo que medie la voluntad del afiliado, solo se producirá por el fallecimiento del afiliado, lo que permite inferir que una EPS trasgrede el derecho fundamental a la salud de un usuario en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el régimen o, en otras palabras, de movilizarlo, pues se trata de una circunstancia administrativa y económica que no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud. “En conclusión, la movilidad entre regímenes deberá ser efectuada por la EPS en los casos en los cuales no procede el traslado a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de manera ininterrumpida, sin que esto signifique que a la EPS se traslada la obligación de registrar la novedad de movilidad de manera automática.”12 12 Sentencia T 089 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Movilidad de afiliados entre regímenes del sistema
general de seguridad social en salud. Como se ha venido desarrollando, está claro entonces que la salud es una prerrogativa fundamental de la cual gozan todos los ciudadanos por lo cual está en cabeza de todas las entidades promotoras de salud garantizar el acceso pleno y efectivo a los servicios médicos. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la salud está guiado bajo los principios de accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad y para garantizarlos, se han creado las figuras de traslado y movilidad dentro de las E.P.S. pertenecientes al sistema general de salud. Tales figuras, han sido explicadas por el Máximo Órgano Constitucional así: “El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.”13 Queda claro entonces que en la legislación nacional se han establecido estas herramientas para facilitar y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de todos los habitantes del 13 Sentencia T-089 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal territorio nacional impidiendo así que la interrupción del servicio genere afectaciones a los afiliados al sistema y que la continuidad en la prestación se vea diezmada por las circunstancias que rodean al nucleó familiar. En efecto, en el caso de la movilidad entre los regímenes de salud, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” consagra los requisitos imprescindibles para acreditar la necesidad del cambio del régimen contributivo al régimen subsidiado, a saber: (i) Pertenecer a los niveles I y II del Sisbén o hacer parte de las comunidades indígenas, población desmovilizada, población rom, personas incluidas en el programa de protección de testigos o ser víctimas del conflicto armado.14 (ii) Haber solicitado la movilidad ante la EPS.15 La Corte Constitucional, respecto de la movilidad entre los regímenes de salud ha expuesto: “Tenemos entonces que la movilidad entre regímenes está dirigida a efectuar una protección mayor del derecho fundamental a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, pues para no comprometer la continuidad del servicio de salud de aquellos afiliados que pierden su calidad de cotizantes del régimen contributivo, pero pertenecen al nivel I y II del Sisbén o para aquellas poblaciones especiales que no cuenten con los recursos para afiliarse en el régimen contributivo, se prevé la permanencia en la misma EPS.
14 Ver artículo 2.1.7.7. del Decreto 780 de 2016. 15 Acorde al artículo 2.1.7.8. Ibídem.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo propio puede predicarse de quienes, estando en el régimen subsidiado, adquieran los medios para convertirse en cotizantes del régimen contributivo, caso en el cual se les permite mantener la inscripción en la misma EPS modificando el tipo de régimen al cual pertenecen16. “Cabe resaltar que para efectuar la movilidad entre regímenes es necesario que los afiliados manifiesten su voluntad de ejercerla para sí y para su núcleo familiar, esto es, el registro de la novedad con base en la declaración veraz de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer a uno de los regímenes. (…)” 17 Ahora bien, en torno al asunto planteado mediante la presente acción constitucional, se hace necesario además, traer a colación la totalidad del artículo 2.1.7.7. del Decreto 780 de 2016, el cual establece: “Artículo 2.1.7.7 Movilidad entre regímenes. La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma EPS para los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del SISBEN y las poblaciones especiales de que tratan los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 2.1.5.1 de la presente Parte.
En virtud de la movilidad, los afiliados descritos en el inciso anterior podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS. Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y residan en un municipio diferente a aquel en que les fue aplicada la encuesta SISBEN, el puntaje obtenido en la encuesta practicada por el municipio de origen se considerará válido hasta tanto el municipio en el que actualmente reside el afiliado le realice la encuesta. El cambio de residencia en ningún caso podrá afectar la continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC. Lo dispuesto en este inciso será aplicable al traslado de EPS en el régimen subsidiado. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y se suscribirá y reportará ante la EPS, de manera individual y directa, cuando se realice al régimen subsidiado; y de manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al régimen contributivo. La verificación del nivel del SISBEN estará a cargo de la EPS del régimen contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación.” Resaltado fuera del texto legal. 16 Artículo 2.1.7.7 y 2.1.7.14. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 17 Sentencia T-089 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con la normativa traída a colación de manera precedente, es preciso concluir que en los casos en los cuales los afiliados al sistema apliquen la movilidad entre regímenes de salud, del contributivo al subsidiado y la encuesta del Sisbén haya sido practicada en un municipio distinto al lugar donde se prestará el servicio de salud, el puntaje ya obtenido es válido hasta tanto se practique la nueva encuesta, por lo cual, la necesidad de una nueva encuesta no podrá en ningún caso interrumpir la prestación del servicio médico y por ende, la continuidad del aseguramiento debe pregonarse indispensable. En conclusión, las figuras de movilidad y traslado entre los regímenes de salud y las Entidades Prestadoras de Salud, son un medio a través del cual se pretende garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y así evitar que el aseguramiento se vea interrumpido por circunstancias que aquejen a una persona, como la pérdida del empleo, por medio del cual cotizaba al régimen contributivo en salud. 6.5. Caso concreto. Clarificado lo que antecede, es menester para esta Colegiatura realizar el abordaje del caso en concreto bajo el prisma orientador del principio de continuidad en la prestación de salud y la figura de la movilidad entre los regímenes contributivo y subsidiado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El actor en su escrito tutelar deprecó la protección de sus derechos fundamentales ya que no ha podido ser vinculado al sistema de salud nacional, a pesar de que solicitó ante la EPS Salud Total la continuidad en la vinculación pero dentro del régimen subsidiado, y de que se acercó a la Alcaldía Municipal de Palestina Caldas, con el fin de solicitar su afiliación al régimen subsidiado. En este sentido, es preciso acotar que el accionante elevó ante la Secretaría de Gestión Social de la Alcaldía de Palestina su solicitud de afiliación, la cual fue despachada de manera negativa, en razón a que las dos únicas EPS que se encuentran en el lugar de residencia del actor, es decir, MEDIMÁS y SALUDVIDA, no pueden recibir más afiliaciones, como consecuencia de la medida cautelar que pesa en
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