TSDJ Manizales - SP2018-00031-01 JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00031-01 JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00031-01
ACCIONANTE: JULIO ANTONIO RUIZ LONDO(cid:209)O.
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 055 de la fecha. Manizales, Veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintisØis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el seæor JULIO ANTONIO RU˝Z LONDO(cid:209)O, en contra de la
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., la E.P.S. MEDIM`S, la E.P.S. SALUD VIDA, y el MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna e integridad personal.
P`GINA 2
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00031-01
ACCIONANTE: JULIO ANTONIO RUIZ LONDO(cid:209)O.
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, el seæor JULIO ANTONIO RUIZ LONDO(cid:209)O indic(cid:243) que desde el primero (01) de abril de dos mil diecisiete (2017) se encontraba vinculado al rØgimen contributivo del sistema de salud en la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. en el municipio de ChinchinÆ, Caldas, asegurando que fue desvinculado del mismo el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la terminaci(cid:243)n de su contrato laboral.
Afirm(cid:243), que en raz(cid:243)n de lo anterior solicit(cid:243) a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. la continuidad en el sistema de salud dentro del rØgimen subsidiado tanto para Øl como para su c(cid:243)nyuge, exponiendo que la entidad le hab(cid:237)a negado esa petici(cid:243)n puesto que su encuesta del SisbØn III figuraba en el municipio de Palestina, Caldas, por lo cual le indicaron que deb(cid:237)a solicitarla en dicha municipalidad. Posteriormente, asegur(cid:243) que present(cid:243) solicitud de vinculaci(cid:243)n al sistema de salud en el rØgimen subsidiado ante la E.P.S. MEDIM`S para Øl y su esposa, seæalando que en esa
entidad hab(cid:237)an estado afiliados antes de trasladarse al rØgimen contributivo; sin embargo, adujo que le manifestaron que en la actualidad ten(cid:237)an una restricci(cid:243)n de vinculaci(cid:243)n emitida por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo que no les era posible incluirlo nuevamente en el rØgimen subsidiado de esa E.P.S.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, relacion(cid:243) el accionante que tambiØn solicit(cid:243) a la Coordinaci(cid:243)n de Salud del municipio de PALESTINA, CALDAS, su vinculaci(cid:243)n y la de su esposa al rØgimen subsidiado en el sistema de salud de esa municipalidad; no obstante, segœn lo manifestado por el actor, ello no fue posible ya que si bien cumpl(cid:237)a con los requisitos exigidos para ser vinculado al rØgimen subsidiado, las dos E.P.S que operan bajo ese rØgimen en PALESTINA, CALDAS, cuentan con una limitaci(cid:243)n en la capacidad de afiliaciones nuevas. Finalmente, deprec(cid:243) que le fueran tutelados sus derechos a la vida, la vida digna e integridad personal ordenÆndosele a la
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE CALDAS, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, E.P.S. SALUD TOTAL, E.P.S.
MEDIM`S, E.P.S. SALUDVIDA y al municipio de PALESTINA, CALDAS, que realizaran los trÆmites administrativos pertinentes para que tanto el accionante como su c(cid:243)nyuge sean vinculados al rØgimen subsidiado de alguna E.P.S. teniendo en cuenta su situaci(cid:243)n socio-econ(cid:243)mica y que residen en Arauca, Caldas.1 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, agencia judicial que mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional, corriendo el traslado de rigor para que las 1 Escrito visible a folio 3 del legajo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. Igualmente, decret(cid:243) una serie de preguntas dirigidas a los entes demandados con el fin de ampliar la informaci(cid:243)n acerca de la situaci(cid:243)n del seæor JULIO ANTONIO RUIZ LONDO(cid:209)O.2
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. SALUDVIDA E.P.S.
La representante legal de la E.P.S. SALUDVIDA indic(cid:243) de manera inicial que en virtud de la medida cautelar que recae en la actualidad sobre esa entidad no es posible realizar la afiliaci(cid:243)n de ningœn nuevo usuario ni al rØgimen contributivo ni a rØgimen subsidiado, asegurando que en ese orden de ideas SALUDVIDA E.P.S no habr(cid:237)a vulnerado ningœn derecho del actor. AdemÆs, seæal(cid:243) que teniendo en cuenta que el seæor RUIZ LONDO(cid:209)O se encontraba afiliado a la E.P.S. SALUD TOTAL dentro del rØgimen contributivo, Øste podr(cid:237)a optar por la movilidad dentro de ese mismo ente con el fin de no perder la continuidad. Por lo expuesto, solicit(cid:243) que se declarara improcedente la acci(cid:243)n de tutela impetrada por el seæor JULIO ANTONIO, 2 Auto visible a folio 24.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resaltando nuevamente que SALUDVIDA E.P.S no hab(cid:237)a violentado sus derechos fundamentales.3
3.2. SECRETARIA DE GESTI(cid:211)N SOCIAL DE PALESTINA,
CALDAS.
La alcaldesa del municipio de Palestina en su escrito
respondi(cid:243) los requerimientos de la Juez Constitucional, seæalando que el seæor JULIO ANTONIO RUIZ se encontraba afiliado a la E.P.S. SALUDTOTAL, en calidad de retirado y que Øl mismo hab(cid:237)a solicitado ante la Coordinaci(cid:243)n de Salud de ese municipio su reintegro al rØgimen subsidiado de salud, petici(cid:243)n que fue denegada como consecuencia de las medidas cautelares que recaen sobre la E.P.S. SALUDVIDA y la E.P.S. MEDIM`S que son las dos œnicas entidades prestadoras de salud presentes en esa municipalidad y la cual limita la afiliaci(cid:243)n de nuevos usuarios. AdemÆs, argument(cid:243) que el accionante podr(cid:237)a optar por la movilidad al interior de la E.P.S SALUDTOTAL, œltima entidad a la cual estuvo afiliado, para pasar del rØgimen contributivo al rØgimen subsidiado. Por œltimo, afirm(cid:243) que la negaci(cid:243)n de traslado o reingreso al rØgimen de salud constituye una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud del actor y de su nœcleo familiar, clarificando que la SECRETARIA DE GESTI(cid:211)N SOCIAL DE 3 Pronunciamiento que obra a folio 53.
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PALESTINA, CALDAS y las E.P.S. SALUDVIDA y MEDIM`S acataron las medidas impuestas por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.4
3.3. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
El abogado externo de la entidad comenz(cid:243) por hacer un breve recuento normativo y jurisprudencial acerca de la afiliaci(cid:243)n de usuarios a los reg(cid:237)menes de salud vigentes en Colombia, para despuØs indicar que la SECRETARIA DE SALUD y la SECRETARIA DE PLANEACI(cid:211)N del municipio de PALESTINA, CALDAS, son las encargadas de concretar la afiliaci(cid:243)n del seæor RUIZ LONDO(cid:209)O al rØgimen subsidiado del sistema de salud, puntualizando que para tal fin era necesario realizar la encuesta del SISB(cid:201)N, con el fin de establecer las circunstancias de vulnerabilidad que padece. Finalmente, solicit(cid:243) que se absolviera de responsabilidad a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por considerar que el objeto de la presente acci(cid:243)n desborda la (cid:243)rbita de sus competencias, peticionando ademÆs que se materializara la afiliaci(cid:243)n del accionante al sistema de salud.5 4 Constatar folio 56. 5 Pronunciamiento visible a folio 67.
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3.4. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N DE SALUD.
La directora jur(cid:237)dica de la Entidad sostuvo que en la presente oportunidad exist(cid:237)a una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, indicando que la responsabilidad de la afiliaci(cid:243)n de los usuarios reca(cid:237)a exclusivamente sobre las E.P.S. y las direcciones territoriales respectivas, afirmando a su vez que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL no se encargaba de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. Por œltimo, despuØs de realizar un anÆlisis normativo respecto de los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado y la movilidad entre ambos, solicit(cid:243) que se exonerara de responsabilidad al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, seæalando que no ese ente no era el encargado de garantizar la atenci(cid:243)n en salud de las personas.6
3.5. SALUD TOTAL E.P.S.
El gerente de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. SUCURSAL MANIZALES, indic(cid:243) que el seæor RUIZ LONDO(cid:209)O y su nœcleo familiar cumplen con los requisitos establecidos para ser afiliados al rØgimen subsidiado de salud; empero, destac(cid:243) que para que ello pudiera llevarse a cabo era necesario que el actor se dirigiera a un punto de atenci(cid:243)n al usuario de SALUD TOTAL E.P.S-S
6 Verificar folio 72.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal S.A. con el fin de diligenciar el formulario respectivo y as(cid:237) poder aplicar la movilidad entre reg(cid:237)menes. Sumado a lo anterior, manifest(cid:243) que la entidad intent(cid:243) entablar comunicaci(cid:243)n con el seæor RUIZ LONDO(cid:209)O con el fin de darle a conocer la informaci(cid:243)n relacionada supra, asegurando que ello no hab(cid:237)a sido posible puesto que el accionante no contestaba los abonados telef(cid:243)nicos suministrados. Destac(cid:243), que SALUD TOTAL E.P.S-S S.A. no hab(cid:237)a vulnerado ningœn derecho del seæor JULIO ANTONIO con fundamento en que dicha entidad no le hab(cid:237)a negado la posibilidad de vincularse a travØs del rØgimen subsidiado, por lo que deprec(cid:243) que se declarara improcedente la acci(cid:243)n constitucional.7
3.6. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Por intermedio del Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, la Entidad alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela de manera extemporÆnea, esto es, posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primera instancia, raz(cid:243)n por
la cual no fue tenida en cuenta por el Juez Constitucional al momento de emitir la decisi(cid:243)n de amparo. 7 Respuesta que obra a folio 76.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el escrito, la Entidad indic(cid:243) de manera inicial que la conculcaci(cid:243)n de los derechos alegada por el actor no deven(cid:237)a de una omisi(cid:243)n o acci(cid:243)n atribuible a ese ente, por lo que solicit(cid:243) que declarara la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Posteriormente, realiz(cid:243) un recuento normativo respecto de las figuras de traslado, movilidad y continuidad de los usuarios dentro del sistema de salud, as(cid:237) como tambiØn desarroll(cid:243) normativamente lo atinente a la oportunidad en la atenci(cid:243)n en salud.8
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, la Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si las entidades accionadas incurrieron en una violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales del seæor JULIO ANTONIO RUIZ LONDO(cid:209)O al negÆrsele la posibilidad de ejercer su derecho de movilidad entre
reg(cid:237)menes. Para desentraæar el asunto, realiz(cid:243) la juez de primera instancia una serie de disertaciones en punto del tipo de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y acerca del traslado y movilidad entre reg(cid:237)menes del Sistema General de Seguridad Social en Salud para posteriormente 8 Escrito visible a folio 101.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal analizar el caso concreto, en el cual seæal(cid:243) que a partir de la informaci(cid:243)n allegada al proceso se hab(cid:237)a logrado establecer que el seæor RUIZ LONDO(cid:209)O estuvo afiliado al rØgimen contributivo del sistema de salud con la E.P.S. SALUDTOTAL hasta el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) momento en el cual termin(cid:243) su vinculaci(cid:243)n laboral. Destac(cid:243) la A quo, que en virtud de la normatividad vigente, todos los ciudadanos deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud ya sea en el rØgimen contributivo o en el rØgimen subsidiado dependiendo de las condiciones socioecon(cid:243)micas de los usuarios. AdemÆs, resalt(cid:243) que con el fin de que se garantice la continuidad en la afiliaci(cid:243)n y en la
prestaci(cid:243)n de los servicios de salud se cre(cid:243) la figura de movilidad entre reg(cid:237)menes y el traslado entre E.P.S. Adujo que para acceder a la figura de movilidad era necesario pertenecer al nivel I del SISBEN y realizar la solicitud de movilidad de rØgimen ante la E.P.S. respectiva a la cual estaba afiliado en el rØgimen contributivo, concluyendo que el accionante cumpl(cid:237)a con ambos requisitos. Analizado lo anterior, encontr(cid:243) la falladora que el actor cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos para ambas figuras, considerando que la mÆs viable y pertinente para la situaci(cid:243)n del seæor JULIO ANTONIO era la movilidad entre reg(cid:237)menes dado que al momento de ser retirado del rØgimen contributivo, el mismo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actor quiso permanecer en la misma E.P.S. pero en el rØgimen subsidiado. Sumado a lo anterior, record(cid:243) que en el lugar de residencia del actor la E.P.S SALUDVIDA y E.P.S. MEDIM`S se encuentran inmersas en una medida cautelar que les impide afiliar a nuevos usuarios, por lo que lo ideal para el actor seria la movilidad entre reg(cid:237)menes dentro de la E.P.S SALUDTOTAL con el fin de no
perder la continuidad en el servicio de salud. Por lo expuesto, tutel(cid:243) los derechos fundamentales del seæor JULIO ANTONIO RUIZ LONDO(cid:209)O, ordenÆndole a la E.P.S. SALUDTOTAL que una vez diligenciado el formulario de afiliaci(cid:243)n respectivo por parte del actor, realizara la movilidad al rØgimen subsidiado.9
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, SALUDTOTAL E.P.S. alleg(cid:243) un escrito por medio del cual solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas el veintisØis (26) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), y deprec(cid:243) subsidiariamente que de no atender su pedimento, se tramitara la impugnaci(cid:243)n ante el superior jerÆrquico, en raz(cid:243)n a que si bien el accionante cumpl(cid:237)a con los requisitos exigidos para vincularse al rØgimen subsidiado, 9 Decisi(cid:243)n que obra a folio 79.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øste deb(cid:237)a proceder a actualizar su puntaje del SisbØn en
Manizales, Caldas o ChinchinÆ, Caldas para continuar afiliado a
SALUDTOTAL S.A.
Indic(cid:243) que en caso de no ser posible lo anteriormente mencionado, el seæor JULIO ANTONIO deber(cid:237)a tramitar su afiliaci(cid:243)n en salud en el rØgimen subsidiado ante alguna E.P.S. que tuviera cobertura en Palestina, Caldas, toda vez que SALUDTOTAL E.P.S. no contaba con presencia en dicha municipalidad.10 5.2. Ante tal solicitud, la Juez de instancia consider(cid:243) que no proced(cid:237)a dar trÆmite a la aclaraci(cid:243)n del fallo con fundamento en que la decisi(cid:243)n no conten(cid:237)a ninguna frase o concepto que dieran pie al planteamiento de duda alguna, seæalando que el fallo estaba estructurado de manera clara y congruente con la informaci(cid:243)n aportada por la E.P.S. SALUDTOTAL S.A, lo anterior, acorde a lo consagrado en el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, por lo que orden(cid:243) tramitar el recurso de alzada peticionado de manera subsidiaria por la Entidad. 11 10 Ver escrito a folio 134. 11 Decisi(cid:243)n que obra a folio 142.
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, tal y como lo manifiesta SALUDTOTAL E.P.S-S S.A, esta entidad no ha vulnerado por derechos fundamentales del seæor RUIZ LONDO(cid:209)O, pues no existi(cid:243) negativa para aplicar la movilidad de reg(cid:237)menes en el caso del actor; o por el contrario tal y como lo determin(cid:243) la Falladora de primer nivel, la entidad impugnante conculc(cid:243) los derechos fundamentales del seæor JULIO ANTONIO RUIZ LONDO(cid:209)O al no realizar de manera diligente su movilidad del rØgimen contributivo al rØgimen subsidiado. En aras de esclarecer lo planteado, serÆ necesario realizar una serie de consideraciones en torno al derecho a la salud,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialmente en lo relacionado con el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del mismo. Igualmente, se deberÆ analizar la figura de la movilidad entre reg(cid:237)menes y los requisitos establecidos para esta, y as(cid:237), finalmente, descender al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental a la salud y el principio de la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n, y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a fundamental. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece los derechos fundamentales irrenunciables a la salud y a la seguridad social, definiØndolos como servicios pœblicos de carÆcter obligatorio, cuya prestaci(cid:243)n se encuentra sujeta a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. La afiliaci(cid:243)n permite hacer efectivo el principio de universalidad, por tanto la incorporaci(cid:243)n de las personas al
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistema de salud ya sea como cotizante o como beneficiario es obligatoria. En tal sentido, el art(cid:237)culo 178 de la ley 100 de 1993 en su numeral tercero dispone que dicha obligaci(cid:243)n recae en cabeza de las Entidades Prestadoras de Salud EPS. La Corte Constitucional ha sido enfÆtica en seæalar que el principio de continuidad debe ser invariablemente garantizado a los usuarios de las diferentes EPS, puntualizando que siempre debe prestarse el servicio de manera constante y permanente sin que este pueda ser interrumpido. En efecto, la Alta Corporaci(cid:243)n ha seæalado: “(…) las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. “Adicionalmente, es necesario resaltar que el decreto mencionado establece que la desafiliaci(cid:243)n, salvo que medie la voluntad del afiliado, solo se producirÆ por el fallecimiento del afiliado, lo que permite inferir que una EPS trasgrede el derecho fundamental a la salud de un usuario en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el rØgimen o, en otras palabras, de movilizarlo, pues se trata de una circunstancia administrativa y econ(cid:243)mica que no debe interferir con la continuidad en
la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud. “En conclusi(cid:243)n, la movilidad entre reg(cid:237)menes deberÆ ser efectuada por la EPS en los casos en los cuales no procede el traslado a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de manera ininterrumpida, sin que esto signifique que a la EPS se traslada la obligación de registrar la novedad de movilidad de manera automática.”12 12 Sentencia T 089 de 2018, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Movilidad de afiliados entre reg(cid:237)menes del sistema general de seguridad social en salud. Como se ha venido desarrollando, estÆ claro entonces que la salud es una prerrogativa fundamental de la cual gozan todos los ciudadanos por lo cual estÆ en cabeza de todas las entidades promotoras de salud garantizar el acceso pleno y efectivo a los servicios mØdicos. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la salud estÆ guiado bajo los principios de accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad y para garantizarlos, se han creado las figuras de traslado y movilidad dentro de las E.P.S. pertenecientes al sistema general de salud. Tales figuras, han sido explicadas por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional as(cid:237):
“El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al rØgimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual estÆn afiliados, una vez cumplan el tiempo m(cid:237)nimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias econ(cid:243)micas, como la pØrdida de la calidad de cotizante o la adquisici(cid:243)n de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.”13 Queda claro entonces que en la legislaci(cid:243)n nacional se han establecido estas herramientas para facilitar y garantizar el goce 13 Sentencia T-089 de 2018 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.
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ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivo del derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional impidiendo as(cid:237) que la interrupci(cid:243)n del servicio genere afectaciones a los afiliados al sistema y que la continuidad en la prestaci(cid:243)n se vea diezmada por las circunstancias que rodean al nucle(cid:243) familiar. En efecto, en el caso de la movilidad entre los reg(cid:237)menes de salud, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el
Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci(cid:243)n Social” consagra los requisitos imprescindibles para acreditar la necesidad del cambio del rØgimen contributivo al rØgimen subsidiado, a saber: (i) Pertenecer a los niveles I y II del SisbØn o hacer parte de las comunidades ind(cid:237)genas, poblaci(cid:243)n desmovilizada, poblaci(cid:243)n rom, personas incluidas en el programa de protecci(cid:243)n de testigos o ser v(cid:237)ctimas del conflicto armado.14 (ii) Haber solicitado la movilidad ante la EPS.15 La Corte Constitucional, respecto de la movilidad entre los reg(cid:237)menes de salud ha expuesto: “Tenemos entonces que la movilidad entre regímenes está dirigida a efectuar una protecci(cid:243)n mayor del derecho fundamental a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, pues para no comprometer la continuidad del servicio de salud de aquellos afiliados que pierden su calidad de cotizantes del rØgimen contributivo, pero pertenecen al nivel I y II del SisbØn o para aquellas poblaciones especiales que no cuenten con los recursos para afiliarse en el rØgimen contributivo, se prevØ la permanencia en la misma EPS. 14 Ver art(cid:237)culo 2.1.7.7. del Decreto 780 de 2016. 15 Acorde al art(cid:237)culo 2.1.7.8. Ib(cid:237)dem.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo propio puede predicarse de quienes, estando en el rØgimen subsidiado, adquieran los medios para convertirse en cotizantes del rØgimen contributivo, caso en el cual se les permite mantener la inscripci(cid:243)n en la misma EPS modificando el tipo de rØgimen al cual pertenecen16. “Cabe resaltar que para efectuar la movilidad entre reg(cid:237)menes es necesario que los afiliados manifiesten su voluntad de ejercerla para s(cid:237) y para su nœcleo familiar, esto es, el registro de la novedad con base en la declaraci(cid:243)n veraz de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer a uno de los regímenes. (…)” 17 Ahora bien, en torno al asunto planteado mediante la presente acci(cid:243)n constitucional, se hace necesario ademÆs, traer a colaci(cid:243)n la totalidad del art(cid:237)culo 2.1.7.7. del Decreto 780 de 2016, el cual establece: “Art(cid:237)culo 2.1.7.7 Movilidad entre reg(cid:237)menes. La movilidad es el cambio de rØgimen dentro de la misma EPS para los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del SISBEN y las poblaciones especiales de que tratan los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del art(cid:237)culo 2.1.5.1 de la presente Parte.
En virtud de la movilidad, los afiliados descritos en el inciso anterior podrÆn cambiar de un rØgimen a otro con su nœcleo familiar, sin soluci(cid:243)n de continuidad, manteniendo su inscripci(cid:243)n en la misma EPS. Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y residan en un municipio diferente a aquel en que les fue aplicada la encuesta SISBEN, el puntaje obtenido en la encuesta practicada por el municipio de origen se considerarÆ vÆlido hasta tanto el municipio en el que actualmente reside el afiliado le realice la encuesta. El cambio de residencia en ningœn caso podrÆ afectar la continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC. Lo dispuesto en este inciso serÆ aplicable al traslado de EPS en el rØgimen subsidiado. ParÆgrafo. Hasta tanto entre en operaci(cid:243)n el Sistema de Afiliaci(cid:243)n Transaccional, los afiliados manifestarÆn su voluntad de ejercer la movilidad en el formulario f(cid:237)sico que adopte el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y se suscribirÆ y reportarÆ ante la EPS, de manera individual y directa, cuando se realice al rØgimen subsidiado; y de manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al rØgimen contributivo. La verificaci(cid:243)n del nivel del SISBEN estarÆ a cargo de la EPS del rØgimen 16 Art(cid:237)culo 2.1.7.7 y 2.1.7.14. del Decreto (cid:218)nico Reglamentario 780 de 2016
17 Sentencia T-089 de 2018 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contributivo a travØs de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación.” Resaltado fuera del texto legal. De conformidad con la normativa tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n de
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