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TSDJ Manizales - SP2018-00034-01 FR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00034-01 FR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 568 de la fecha. Manizales, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver las impugnaciones interpuestas por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor FREDY ANTONIO FERN`DEZ ORT˝Z, en contra de la

DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,

CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO FONDO DE

ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.) y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, al que tambiØn result(cid:243) vinculada la DIRECCI(cid:211)N

P`GINA 2

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el seæor FERN`NDEZ ORT˝Z quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, que hace algunos meses sufri(cid:243) un accidente en el que se le daæ(cid:243) una pr(cid:243)tesis fija que ten(cid:237)a en uno de los dientes delanteros, por lo que present(cid:243) diversas peticiones al `rea de sanidad del establecimiento carcelario, sin obtener ninguna respuesta.

Por lo anterior, consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales e invoc(cid:243) a continuaci(cid:243)n, su protecci(cid:243)n y solicit(cid:243) valoraci(cid:243)n en la especialidad de rehabilitaci(cid:243)n oral, el suministro de pr(cid:243)tesis fija y una verdadera rehabilitaci(cid:243)n en este aspecto.

2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa; asimismo decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC

VIEJO CALDAS.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.

La Directora de REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirti(cid:243) de entrada, que no cuenta con competencia para garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, indicando a continuaci(cid:243)n, que el INPEC tiene la obligaci(cid:243)n de velar por el bienestar de aquellas; sin embargo, seæal(cid:243) que la entidad que estaba a cargo de la atenci(cid:243)n en salud era la USPEC. En definitiva, la entidad declar(cid:243) que carece de competencia

para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.

3.2. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no tiene competencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, cre(cid:243) el Fondo Nacional de Salud de

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n la Poblaci(cid:243)n Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, encargado de celebrar contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n intramural y extramural de dichas asistencias que sean

autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indic(cid:243) que tal dependencia carece de competencia dentro del trÆmite constitucional, por lo que reclam(cid:243) ser desvinculada, debido a su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicit(cid:243) requerir y exhortar a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atenci(cid:243)n y tratamiento requerido por el seæor

FREDY ANTONIO FREN`NDEZ ORT˝Z.

3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD

PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el

CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017,

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados

en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en tanto como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Asimismo, indic(cid:243) que no obra diagn(cid:243)stico ni historia cl(cid:237)nica que dØ cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado, por lo que resultaba imperioso realizar valoraci(cid:243)n mØdica para determinar cuÆl es el servicio mØdico que requiere el accionante, para luego proceder con la respectiva orden y autorizaci(cid:243)n.

En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, en concordancia con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016 y, a continuaci(cid:243)n inst(cid:243) que se

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ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ordenara al EPAMS DE LA DORADA, CADAS, informar cuales han sido las labores administrativas para la solicitud del interno.

3.4. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

Dicho ente indic(cid:243) que no tiene obligaci(cid:243)n alguna en punto de la satisfacci(cid:243)n de las pretensiones del accionante, habida cuenta que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, celebrado entre la entidad consorcial y la USPEC. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicit(cid:243) ser desvinculada, en atenci(cid:243)n a su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa

por pasiva, indicando que nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Para el d(cid:237)a trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como temas iniciales el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y la presunci(cid:243)n de veracidad, para luego analizar el caso concreto. Adujo el Juez de Tutela en forma muy precisa, que al no obrar respuesta por parte del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, que controvirtiera los dichos del accionante, era procedente presumirlos como ciertos, de tal manera que decidi(cid:243) tutelar los derechos invocados en el escrito de tutela como tambiØn el de petici(cid:243)n, en virtud de las solicitudes presentadas al `rea de Sanidad del establecimiento carcelario que nunca obtuvieron respuesta. Luego, orden(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA

DORADA, CALDAS, al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y a la USPEC, que cada una dentro de sus competencias y dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, adelantaran lo pertinente para autorizar, programar y practicar la valoraci(cid:243)n con especialista en rehabilitaci(cid:243)n oral requerida y, a la primera entidad mencionada, ademÆs de lo anterior, se le orden(cid:243) que en el mismo periodo de tiempo, diera respuesta de fondo a la petici(cid:243)n radicada por el seæor FERN`NDEZ ORT˝Z.

5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, alleg(cid:243) escrito en

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n el cual adujo que ya se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo, pues se generaron las autorizaciones de los tratamientos y atenciones mØdicas requeridas por el actor, anexando sus respectivas constancias, por lo que solicit(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. La USPEC a travØs del Jefe de la Oficina Asesora

Jur(cid:237)dica, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel, aduciendo que la entidad ha realizado las gestiones necesarias frente al CONSORCIO con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que hizo menci(cid:243)n de las autorizaciones de servicios mØdicos que se encontraban vigentes a nombre del seæor FERN`NDEZ ORT˝Z; luego, agreg(cid:243) argumentos dirigidos en el mismo sentido que la contestaci(cid:243)n inicial, en punto de la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicit(cid:243) se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de instancia y la desvinculaci(cid:243)n de la entidad del presente trÆmite.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en los

escritos de impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver se acentœa en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 cumpli(cid:243) con la orden emitida en primera instancia, dando lugar a la declaraci(cid:243)n de carencia actual de objeto por hecho superado o por el contrario, deberÆ confirmarse dicha decisi(cid:243)n. AdemÆs deberÆ determinarse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularla del trÆmite tutelar porque su participaci(cid:243)n dentro del mismo se muestra inocua. Para abordar el asunto del seæor FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORT˝Z, resulta imperioso estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso concreto en paralelo con las funciones que le asisten a la USPEC.

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una

acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo

que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso.

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.4. Caso en Concreto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que al seæor FREDY ANTONIO FERN(cid:192)NDEZ ORT˝Z le fueron protegidos en sede de primera instancia, sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en virtud de la necesidad de ser atendido por la especialidad en rehabilitaci(cid:243)n oral y el suministro de una pr(cid:243)tesis fija; en este sentido, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 alleg(cid:243) escrito, solicitando la declaraci(cid:243)n de la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la existencia de las autorizaciones de los servicios mencionados y, la USPEC

impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel apoyado tambiØn en los mismos documentos y aduciendo despuØs, que carece de legitimaci(cid:243)n para responder por la atenci(cid:243)n reclamada. Ahora, es menester analizar en primer tØrmino, la solicitud del CONSORCIO, en punto del cumplimiento conjurado; si bien debe entenderse que la autorizaci(cid:243)n de los servicios mØdicos prescritos, es uno de los elementos obligatorios para llevar a cabo la materializaci(cid:243)n de los procedimientos, es necesario clarificar que aun cuando se cuente con la autorizaci(cid:243)n, no significa que se haya completado la obligaci(cid:243)n por parte de las entidades que deben velar por la atenci(cid:243)n mØdica, es decir, si la autorizaci(cid:243)n ya fue expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestaci(cid:243)n del servicio fue completa, en tanto que para considerarla satisfecha debi(cid:243) haber sido integral,

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n es decir, que asegure la autorizaci(cid:243)n del procedimiento y ademÆs la prÆctica del mismo. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos:

“Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa poblaci(cid:243)n, con independencia de los trÆmites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario”. (Negrillas fuera del texto) De tal manera que, no es posible en este punto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de que ya se ha cumplido con una parte de la orden proferida en primera instancia, referida a la expedici(cid:243)n de las respectivas autorizaciones de servicios, la vulneraci(cid:243)n continœa, ya que no se evidencia que la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos por el accionante, efectivamente se hayan materializado. Luego, en lo que ataæe a la impugnaci(cid:243)n presentada por la USPEC, en la cual argumenta que no le asiste legitimaci(cid:243)n en la presente causa, se advierte que tanto la Corte Constitucional como esta Corporaci(cid:243)n, han sido reiterativas en el tema de la competencia de las instituciones en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, siendo claro que Østa recae en cabeza del CONSORCIO y la USPEC, cada una dentro de sus competencias, por lo que no es posible que aleguen una falta de competencia, con el fin œnico de evadir sus responsabilidades.

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ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Aunado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirÆ las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definici(cid:243)n de pol(cid:237)ticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisici(cid:243)n, suministro y sostenimiento de los recursos f(cid:237)sicos, tØcnicos y tecnol(cid:243)gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti(cid:243)n penitenciaria y carcelaria.

“6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinaci(cid:243)n con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones pœblico-privadas o de concesi(cid:243)n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, mantenimiento, operaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisi(cid:243)n, interventor(cid:237)as, auditor(cid:237)as y en general, el seguimiento a la ejecuci(cid:243)n de los contratos de concesi(cid:243)n y de las alianzas pœblico-privadas, o de concesi(cid:243)n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misi(cid:243)n institucional, en coordinaci(cid:243)n con el

Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misi(cid:243)n institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resalt(cid:243) la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la funci(cid:243)n de proporcionar directamente los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecuci(cid:243)n de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, as(cid:237) como tambiØn debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseæ(cid:243) lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, espec(cid:237)ficamente la USPEC, asegurar que la obligaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableci(cid:243) como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo

de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestaci(cid:243)n integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original)

P`GINA 16

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Es pertinente indicar para una mayor claridad sobre el objeto de esta decisi(cid:243)n, que tanto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, como la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, deben encontrarse inmersas en discusiones como la que en esta oportunidad ocupa la atenci(cid:243)n de esta Magistratura, pues por su naturaleza y fines penitenciarios, deben permanecer al tanto de la eficacia y continuidad con que se prestan los diferentes servicios requeridos por los internos, mÆs aœn cuando estos recursos estÆn destinados directamente a la salvaguarda de prerrogativas de orden fundamental constitucional. De acuerdo con lo dicho, esas instituciones deben cooperar con la cabal ejecuci(cid:243)n de los suministros y contratos que con esta decisi(cid:243)n judicial han de originarse, por lo que, se itera, tanto el INPEC como la USPEC, deben verificar que la asistencia en salud de esas personas sea id(cid:243)nea y en ejecuci(cid:243)n del

presupuesto asignado para ello, por lo tanto, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la competencia de la entidad impugnante en casos como el que ahora centra nuestra atenci(cid:243)n, es la de controlar y vigilar los diferentes servicios, entre ellos el de la salud, que prestan a las personas privadas de la libertad. Se concluye entonces que, no es posible acceder a las peticiones de la entidades impugnantes, en virtud de la vigencia de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud del interno FERN`NDEZ ORT˝Z, pues tal como se advirti(cid:243) en precedencia, la sola autorizaci(cid:243)n no constituye la garant(cid:237)a total de la prestaci(cid:243)n

P`GINA 17

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos, siendo necesaria su materializaci(cid:243)n, sin lugar a declarar que se ha configurado el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en cuanto a la USPEC, ha quedado decantado que no se puede relegar de sus obligaciones, pues dentro de sus competencias, le corresponde tambiØn, salvaguardar los derechos invocados en el escrito tutelar. As(cid:237) las cosas, ind(cid:237)quese entonces que el fallo confutado result(cid:243) acertado en su totalidad, por cuanto orden(cid:243) a las

entidades que deben concurrir para los efectos de la atenci(cid:243)n en salud de los internos, de tal manera que se procederÆ con su confirmaci(cid:243)n, siendo necesario recordar que los derechos del actor continœan siendo vulnerados, por lo que no se predica en este punto, la existencia de un hecho superado. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo proferido el d(cid:237)a trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas.

P`GINA 18

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00034-01

ACCIONANTE: FREDY ANTONIO FERN`NDEZ ORTIZ

ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrre

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