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TSDJ Manizales - SP2018-00034-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00034-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Incidente Desacato: 2018-00034-01

Incidentante: JAMES ALBERTO BUSTAMANTE

Incidentada: USPEC Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N. º 574 de la fecha.

Manizales, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante la cual se sancionó a MAURICIO IREGUI TARQUINO, en su condición de Gerente General del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a JORGE ELIÉCER ORTIZ, en su calidad de Coordinador de la Subdirección de Suministro de la USPEC, así como a CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, en su calidad de Director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales del señor JAMES ALBERTO BUSTAMANTE. Página 2

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el señor JAMES ALBERTO BUSTAMANTE, interpuso acción de tutela en

contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud; trámite que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, en sentencia de tutela del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de salud a favor del señor James Alberto Bustamante, dentro del trámite de tutela invocado en contra a de la Dirección del EPAMS local y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y al que fuera vinculada la USPEC. “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes como remitir la historia clínica y todas las prescripciones médicas que se encuentren pendientes de autorización en favor del señor James Alberto

Bustamante al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2017. “TERCERO: ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que una vez arrimadas a sus dependencias las ordenes médicas en los requisitos del numeral segundo, deberá proceder en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se llegue a sus instancias la mencionada documentación, a autorizar los servicios en salud requeridos por el señor Luis Fernando Díaz Villegas, en especial si existe prescripción para los procedimientos “exámenes de sangre”, “tomografía axial computada paranasales” y “control con médico otorrino, dos meses”. “CUARTO: ORDENAR a la Dirección del EPAMS La Dorada, Caldas, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la USPEC, cada uno dentro de sus competencias que una vez autoricen los servicios de salud que requiere el señor Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal James Alberto Bustamante, deben prestar los procedimientos en salud de forma oportuna y diligente en un plazo no mayor a cinco (5) días, contados a partir de que se arrimen a sus instancias las respectivas autorizaciones de servicios de salud. (…) 2.2. El día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Defensor Público que agencia los derechos del señor JAMES ALBERTO BUSTAMANTE, solicitó se diera curso al

incidente de desacato, en tanto, no se había realizado aún la “tomografía axial computarizada de senos paranasales o cara”, al paso que tampoco se había realizado aún la nueva valoración por especialidad en otorrinolaringología que le fueron ordenadas por el médico tratante. 2.3. En razón de lo anterior, el veintidós (22) de marzo del año que avanza, procedió el Juzgado de primer nivel a proferir auto en el cual ordenó requerir al Dr. MAURICIO IRGUE TARQUINO, Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, así como al Dr. JORGE ELIÉCER ORTIZ, Coordinador de la Subdirección de Suministro de la USPEC, y al Dr. CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, Director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela procedieran a dar cumplimiento a la orden proferida. 2.4. Por parte de la USPEC fue allegado memorial en el cual se plasmó que dicha entidad no contaba con competencias para viabilizar, garantizar o concretar los servicios de salud Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal requeridos por el accionante, empero, adujo que en lo de sus competencias se había requerido, por medio de correo electrónico

al CONSOROCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017,

el acatamiento del fallo descrito. Así pues, luego de realizar un análisis de las normas que regentan la creación de la USPEC, y lo que consideró pertinente en lo que se aviene a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, aseguró el memorialista que no les asistía responsabilidad en lo que concierne al objeto del incidente, por lo que tal entidad debía ser desvinculada del trámite incidental. Asimismo, con el memorial en comento fueron allegadas dos autorizaciones para servicios médicos, especialmente de las que se dolió el incidentante como faltantes. 2.5. Por parte del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, fue indicado que las autorizaciones para los servicios médicos que fueron ordenados al actor ya habían sido emitidas, por lo que es el Centro Penitenciario quien debe cumplir con sus obligaciones del traslado de la persona aquejada. Conforme con ello, deprecó el representante de la entidad la desvinculación del trámite, así como que se requiera al Penal para que desde allí se cumplan con sus obligaciones para culminar con la atención en salud del accionante. Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.6. Desde el Área de Sanidad del EPAMS LA DORADA, CALDAS, fue allegado memorial de contestación en el que se aseguró que las autorizaciones ya habían sido emitidas, por lo que se procedió a solicitar las citas médicas con las IPS

correspondientes, empero, no fue posible concurrir a la misma por cuanto el parque automotor del EPAMS sufrió algunos daños, de suerte que fuera necesario reprogramar las citas médicas. 2.7. Luego, mediante providencia del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgador de primer grado encontró que los servicios médicos que requería el accionante aún no habían sido materializados, razón por la cual consideró necesario requerir nuevamente a los primigenios compelidos, así como a sus superiores funcionales, Dra. SANDRA GÓMEZ ARIAS, Presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., Dr. OMAR DOUGLAS REGUEROS MORA, Director de Logística de la USPEC, y a la Dra. MARTHA LUCÍA FEHÓ MONCADA, Directora Regional Viejo Caldas del INPEC. 2.8. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, allegó escrito en el que reiteró íntegramente los argumentos ya expuestos por dicha entidad en otrora. 2.9. Por su parte, el abanderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, arrimó oficio con el cual dio cuenta de las acciones realizadas para prodigar cumplimiento, como lo eran las autorizaciones emitidas, por lo que Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la obligación se trasladó al INPEC, ya que se debía realizar la

remisión del interno a la cita médica. Igualmente, indicó el memorialista que la Dra. SANDRA GÓMEZ ARIAS, no cuenta con ninguna injerencia en el incumplimiento del trámite, ya que entre sus funciones no se encuentra la de manejar lo que se contrae al patrimonio para la atención en salud de las personas privadas de su libertad, por lo que solicitó la desvinculación. 2.10. Desde la DIRECCIÓN DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, se descorrió el traslado del segundo requerimiento, en idénticos términos que se realizó desde el primer llamado, agregando que el “TAC paranasales”, se estaba realizando en ese momento al interno, quien para dichos efectos se encontraba en remisión en la ciudad de Manizales, Caldas. 2.11. Comoquiera que aún no se avistaba cumplida a cabalidad la orden emitida, el día diecisiete (17) de abril del dos mil dieciocho (2018) el Juez de instancia procedió a dar apertura formal al trámite incidental en contra de MAURICIO IREGUI TARQUINO, en su condición de Gerente General del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a JORGE ELIÉCER ORTIZ, en su calidad de Coordinador de la Subdirección de Suministro de la USPEC, así como a CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, en su calidad de Director del

EPAMS LA DORADA, CALDAS.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.12. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, reiteró que desde esa dependencia se han emitido las autorizaciones requeridas por el interno, por lo que la obligación de velar por su materialización recaía en el INPEC, pues ello es de su resorte, por lo que solicitó la desvinculación del trámite y se conmine al Director del centro penitenciario para que actúe de conformidad. 2.13. Finalmente, mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, determinó que era procedente la sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de MAURICIO IREGUI TARQUINO, en su condición de Gerente General del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a JORGE ELIÉCER ORTIZ, en su calidad de Coordinador de la Subdirección de Suministro de la USPEC, así como a CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, en su calidad de Director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, ya que después de analizar lo acontecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la orden emitida vía tutela. Específicamente, encontró el Juzgador que si bien la tomografía ordenada ya había sido efectuada, la valoración con

especialista en otorrinolaringología aún no se efectuaba, sin que se conociera si dicho servicio fue reprogramado o cuál fue su suerte, de manera que obraba una omisión frente a dicho asunto. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.7. El dossier arribó a esta Sala con el fin de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sanción impuesta. 2.8. Estando en trámite el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que no se contaba con claridad respecto del estadio en que se hallaba el procedimiento que se debía surtir en relación con la cita con otorrinolaringólogo que aún faltaba por efectivizarse, se optó por suspender el trámite, hasta contar con los insumos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.9. En tal labor, y ante la absoluta imposibilidad de comunicarse con el Penal de La Dorada, vía telefónica, se dispuso comisionar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que se indagara en el EPAMS de dicha localidad, la real situación del interno de cara a la atención médica, siendo manifestado por dicha agencia judicial, que el señor BUSTAMANTE, había sido remitido a esta capital para cumplir con dicha cita. 2.10. Tal revelación, sirvió de sustento para realizar las pesquisas de rigor ante el EPMSC MANIZALES, CALDAS,

siendo así como uno de los funcionarios del comando de guardia, proporcionó la información necesaria en el sentido de indicar que la cita médica con otorrinolaringología que tenía pendiente el interno JAMES ALBERTO BUSTAMANTE fue efectivizada el día siete (7) de mayo del corriente año en el Hospital de Caldas. Página 9

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato

está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela, en su obligación constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para

este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y éste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el 2 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 11

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Sala de Decisión Penal correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿Qué debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta deberá tener en cuenta además si durante el trámite se respetó el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanción es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al

responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de lo anterior, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate

precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite

incidental ya se encuentra cumplido 3 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para

pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que al señor JAMES ALBERTO BUSTAMANTE, le fue protegida su prerrogativa fundamental a la salud, en providencia tuitiva con fecha del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la cual se encontró transgredida en virtud de las omisiones de las

diversas entidades que tienen a su cargo la atención en salud para personas privadas de su libertad. Dicho fallo, dispuso de manera puntual la realización de consulta con otorrinolaringología, así como de una “tomografía axial computada de senos paranasales o cara” servicios médicos, que se dolió el representante judicial del actor, no le habían sido realizados. Página 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Y en este sentido, se hace necesario recalcar desde este estadio, que por virtud de la orden de tutela, las entidades llamadas a colmar los requerimientos y concurrir para la prestación de los servicios anotados son el EPAMS LA DORADA, CALDAS, LA USPEC Y EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, entidades que debían concurrir de conformidad con su competencia, para la prestación de las asistencias reclamadas, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión. Ahora bien, aunque ambos servicios fueron autorizados, por la problemática evidenciada en el Penal con el parque automotor con que cuentan para realizar las remisiones de los internos, el traslado para efectuar ambas prestaciones se vio truncado. Por ello, las entidades accionadas y especialmente los funcionarios compelidos, se vieron en la obligación de realizar un nuevo trámite de autorización y de programación de las citas médicas; no obstante, solo uno de los servicios fue colmado en un primer momento, esto es, la “tomografía axial computada de

senos paranasales o cara”, prestación que se cumplió en esta localidad, sin que sobre la valoración por medicina especializada se volviera a realizar lo pertinente. Debe ser subrayado, que frente a este servicio, luego del inconveniente presentado, nada volvió a decirse, mientras la autorización para el examen fue reiterada y allegada en copia al Página 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal dossier, en relación con la valoración faltante se guardó silencio en primera instancia. Ahora bien, de acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, se evidencia que, de conformidad con las averiguaciones realizadas en esta sede, la valoración especializada reclamada por el señor JAMES ALBERTO BUSTAMANTE, ya fue realizada en las instalaciones del Hospital de Caldas, el día siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Tales dichos, se encuentran sustentados en la información brindadas por el personal de guardia del establecimiento penitenciario local, en las que se evidencia la materialización de la asistencia. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reprochó desatendido, está siendo acatado por las entidades competentes, en el sentido de que ya brindó la atención en salud requerida por el incidentante. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanción, en tanto, el fin último del trámite incidental, no es otro que el cumplimiento

efectivo de la orden dirigida a que se prestaran oportunamente y sin dilaciones, los servicios médicos requeridos por el interno. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite Página 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria, por lo que impera revocar la decisión y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En razón de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR por cumplimiento la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante la cual se sancionó a MAURICIO IREGUI TARQUINO, en su condición de Gerente General del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, a JORGE ELIÉCER ORTIZ, en su calidad de Coordinador de la Subdirección de Suministro de la USPEC, así

como a CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, en su calidad de Director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado el fallo de Página 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal tutela que protegió los derechos fundamentales del señor JAMES

ALBERTO BUSTAMANTE.

En su lugar, disponer el archivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gu

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