TSDJ Manizales - SP2018-00034-01 JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00034-01 JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00034-01
ACCIONANTE: JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO
ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CALDAS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 757 de la fecha. Manizales, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO en contra del fallo proferido el d(cid:237)a diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la educaci(cid:243)n y a la libre escogencia de profesi(cid:243)n u oficio.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, relat(cid:243) el accionante, que en el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se inscribi(cid:243) a la UNIVERSIDAD DE CALDAS, en el pregrado de Diseæo Visual, para lo cual, tuvo que anexar los respectivos documentos,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hallÆndose dentro de estos, el certificado laboral expedido por Convergys Customer Mangement Colombia S.A.S., empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el actor. Una vez finalizado el trÆmite de inscripci(cid:243)n y admisi(cid:243)n, la instituci(cid:243)n educativa asign(cid:243) el valor de cuatro millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($4’212.354) como matricula semestral, decisi(cid:243)n que fue recurrida por el interesado, aduciendo que no contaba con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar tal saldo, ademÆs de que solo trabajar(cid:237)a hasta el œltimo d(cid:237)a del aæo dos mil diecisiete (2017), pues, en virtud del inicio de clases, suscribi(cid:243) contrato de arrendamiento de una habitaci(cid:243)n, que empezar(cid:237)a a regir a partir del dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018), lo que correspond(cid:237)a al cambio de domicilio de BogotÆ hacia Manizales. Tal solicitud fue resuelta por el ComitØ de Matriculas de la Universidad, concediendo descuento del 30% en el valor de la matricula antes asignada, sin embargo, tal soluci(cid:243)n no tuvo aceptaci(cid:243)n por parte del seæor JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ
FRANCO, por lo que decidi(cid:243) interponer recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, ratificando lo dicho en el primer escrito, con anexo de declaraciones juramentadas que dan fe de la independencia econ(cid:243)mica que ostenta aquel. Luego, dicho ComitØ no repuso su decisi(cid:243)n, concediendo a continuaci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n ante la Rector(cid:237)a de la Instituci(cid:243)n, ultima Østa que, mediante Resoluci(cid:243)n No. 00417 del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), decidi(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n proferida por el ComitØ de Matriculas. En virtud de lo anterior, el accionante consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales, solicitando entonces, su protecci(cid:243)n y como consecuencia, se ordenara a la entidad accionada, revisar nuevamente la documentaci(cid:243)n necesaria para asignar el valor de la matr(cid:237)cula, apreciando el certificado de terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; tambiØn, como medida previa, pidi(cid:243) suspender el pago de la matricula hasta el fallo resultante del presente trÆmite, ya que la fecha mÆxima de cancelaci(cid:243)n, era el veintisiete (27) de
abril de la actual calenda. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del veintisØis (26) de abril del aæo en curso, corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, asimismo, accedi(cid:243) al pedimento de medida previa esbozada en el escrito tutelar, ordenando a la UNIVERSIDAD DE CALDAS, suspender el pago de la matr(cid:237)cula del afectado, hasta tanto se adopte la decisi(cid:243)n definitiva en el presente trÆmite constitucional.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. UNIVERSIDAD DE CALDAS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Secretario General de la instituci(cid:243)n educativa, comenz(cid:243) haciendo alusi(cid:243)n a cada uno de los hechos referidos por el actor, indicando que en su mayor(cid:237)a eran ciertos; sin embargo, adujo que nunca fue demostrada la variaci(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral de la cual obra certificaci(cid:243)n aportada durante el proceso de liquidaci(cid:243)n de
matr(cid:237)cula, ademÆs, sostuvo que, no es cierto que no se hayan expresado las razones por las cuales fue negado el descuento, pues en respuesta a los recursos impetrados, se adujeron suficientes argumentos para confirmar la decisi(cid:243)n inicial. Luego, hizo referencia a la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, considerando que el medio id(cid:243)neo para dirimir el conflicto planteado, es la nulidad y restablecimiento del derecho; seguidamente, desarroll(cid:243) el principio de que nadie puede alegar su propia culpa y, por ultimo, esboz(cid:243) los alcances del principio de autonom(cid:237)a universitaria. Aclar(cid:243) que al estudiante se le brind(cid:243) la posibilidad de demostrar la ocurrencia de una situaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica dif(cid:237)cil que le permitiera acceder a un descuento en su matr(cid:237)cula, por lo que la instituci(cid:243)n otorg(cid:243) el 30%, ademÆs de haber dado el trÆmite correspondiente a los recursos interpuestos.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Juez de Instancia, luego de resumir los antecedentes procesales, se refiri(cid:243) a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aduciendo que la presente acci(cid:243)n los cumpl(cid:237)a a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabalidad, en virtud de la urgencia que merece la situaci(cid:243)n, pues otro medio tal vez no ser(cid:237)a lo suficientemente eficaz para dirimir el conflicto, as(cid:237) como tambiØn se acredit(cid:243) que el actor acudi(cid:243) a los mecanismos adecuados para recurrir las decisiones de la instituci(cid:243)n. Luego, consider(cid:243) el Juez de Tutela que no le asiste raz(cid:243)n al accionante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional referente al principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” que indica que “No se escucha a quien alega su propia culpa”, pues, el señor JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO teniendo la oportunidad de hacerlo, no anex(cid:243) el documento que respaldara la terminaci(cid:243)n laboral aludida. Adujo tambiØn, que la UNIVERSIDAD DE CALDAS actu(cid:243) conforme al Acuerdo 029 de 2016, que reglamenta el tema de matr(cid:237)culas; por lo tanto, decidi(cid:243) no tutelar los derechos invocados en el escrito de tutela.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
DespuØs de haberse notificado del fallo de primer nivel, el seæor JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO manifest(cid:243) su inconformidad frente a tal decisi(cid:243)n, arguyendo que el Juez de Tutela no estÆ presumiendo su buena fe, pues en todas las
peticiones presentadas ante la UNIVERSIDAD DE CALDAS, dio a conocer la situaci(cid:243)n de su desvinculaci(cid:243)n laboral, para lo cual adjunt(cid:243) contrato de arrendamiento de habitaci(cid:243)n en la ciudad de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, de lo que, se podr(cid:237)a presumir que ya no tiene domicilio en la ciudad de BogotÆ y por ende, ya no se encuentra vigente la relaci(cid:243)n laboral. Agreg(cid:243), que la entidad accionada impuso formalidades por encima de su derecho a la educaci(cid:243)n, retrasando as(cid:237) su proyecto de vida y sin presumir buena fe; ademÆs, consider(cid:243) que no tuvo una actitud negligente, pues acudi(cid:243) a todos los mecanismos y recursos necesarios, siendo informado de que deb(cid:237)a allegar el documento que acreditara la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, solo con la notificaci(cid:243)n de la respuesta al recurso de apelaci(cid:243)n, sin que realmente pudiera presentarlo despuØs. As(cid:237), consider(cid:243) que sus derechos continœan siendo vulnerados, por lo que solicit(cid:243) se revocara el fallo de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, se evidenci(cid:243) una vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n del seæor JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO, en virtud de trÆmite de liquidaci(cid:243)n de matr(cid:237)cula llevada a cabo por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, o si por el contrario, es viable predicar que se respetaron las garant(cid:237)as del accionante. Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto, en primer tØrmino, se hace necesario repasar las generalidades del derecho a la educaci(cid:243)n y a la libertad para escoger profesi(cid:243)n u oficio, as(cid:237) como, las pautas que establecen el procedimiento administrativo y sancionatorio contrastÆndolas con la figura del
debido proceso, todo lo cual se descenderÆ al caso en concreto. 6.3 Derecho fundamental de la educaci(cid:243)n. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en su art(cid:237)culo 67 regul(cid:243) el derecho que le asiste a toda persona de tener acceso al conocimiento y preceptu(cid:243) que le corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores los medios necesarios para su ingreso y permanencia en el sistema educativo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Honorable Corte Constitucional puntualiz(cid:243) que el derecho a la educaci(cid:243)n recae sobre el Estado y el mismo tiene la obligaci(cid:243)n de propender por su protecci(cid:243)n, en tanto que este permite el desarrollo de las capacidades intelectuales y formativas del ser humano con el resultado de mejorar las condiciones de vida de las personas. En tal sentido, el MÆximo Tribunal Constitucional, se pronunci(cid:243) en sentencia T-008 de 2016: “La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educaci(cid:243)n comporta las siguientes caracter(cid:237)sticas: (i) es objeto de protecci(cid:243)n especial del Estado; (ii) es presupuesto bÆsico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi(cid:243)n u oficio, la igualdad de
oportunidades en materia educativa y de realizaci(cid:243)n personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social DemocrÆtico de Derecho; (iv) estÆ comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones rec(cid:237)procas entre todos los actores del proceso educativo.” En el mismo sentido, dicha Corporaci(cid:243)n precis(cid:243) la definici(cid:243)n de tal preeminencia fundamental, en sentencia T 102 de 2017: (…) “el nœcleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. As(cid:237), la educaci(cid:243)n es un medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democrÆticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. AdemÆs, la educaci(cid:243)n es un medio para consolidar el carÆcter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrÆ gozar de igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.” As(cid:237), se evidencia que el derecho a la educaci(cid:243)n tiene una gran relevancia constitucional, pues va encaminada al desarrollo arm(cid:243)nico de diferentes aspectos de la vida humana, ademÆs,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guarda una estrecha relaci(cid:243)n con otras prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la libre escogencia de profesi(cid:243)n u oficio, que estÆ regulado en el art(cid:237)culo 26 constitucional y ha sido objeto de debate ante el Alto Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sentencia T 038 de 2015, esbozando lo siguiente: “Existe un derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), expresi(cid:243)n del derecho fundamental a la libertad (art. 13 C.P.). En materia laboral estos derechos se manifiestan en la libertad de escoger profesi(cid:243)n u oficio (art. 26 C.P).” (…) “La libertad de escoger profesi(cid:243)n u oficio se ve garantizada en la medida en que no se puede prohibir que una persona ejerza una actividad laboral l(cid:237)cita, y el individuo no puede ser obligado a permanecer en el ejercicio de un trabajo que no desea. No obstante, Øste, como todos los derechos, no es absoluto. La decisi(cid:243)n individual puede tener l(cid:237)mites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores.” 6.4. El debido proceso administrativo y sancionatorio. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece como uno de los derechos fundamentales de las personas el debido proceso en cualquier actuaci(cid:243)n, sea judicial o administrativa, de ah(cid:237) que actœe como un mecanismo de protecci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a y libertad
del ciudadano, as(cid:237) como l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico. Tal y como fuera definido en la Sentencia C-034 de 2014, es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter(cid:237)sticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo parÆmetros normativos previamente establecidos erradicando cualquier situaci(cid:243)n de arbitrariedad:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrÆn actuar en forma omn(cid:237)moda, sino dentro del marco jur(cid:237)dico definido democrÆticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".1 De cara a la anterior caracterizaci(cid:243)n, el derecho al debido proceso administrativo se muestra como una garant(cid:237)a para los ciudadanos de que el Estado en cualquiera de las ramas del poder pœblico, tiene la obligaci(cid:243)n de seguir las formas propias consagradas en la ley para cada actuaci(cid:243)n que realice, otorgando la posibilidad al interesado de tener acceso a su caso, a ser
escuchado en el mismo y a controvertir las decisiones que se adopten: “El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisi(cid:243)n administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n de tal acto y luego el trÆmite de los recursos, llamado tambiØn v(cid:237)a gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garant(cid:237)as que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n y controversia probatoria, as(cid:237) como el derecho de impugnaci(cid:243)n; (iii) no existe solamente para impugnar una decisi(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n, sino que se extiende durante toda la actuaci(cid:243)n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n; y, (iv) debe responder no s(cid:243)lo a las garant(cid:237)as estrictamente procesales, sino tambiØn a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad,
imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas estÆn reguladas por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1 Jurisprudencia retomada de la Sentencia C-980 de 2010.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado, de la siguiente manera en la sentencia T – 051 del 2016: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicci(cid:243)n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu(cid:237)a superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci(cid:243)n en determinado proceso o actuaci(cid:243)n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi(cid:243)n del trabajo establecida por la Constituci(cid:243)n y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg(cid:237)timos y adecuados para ser o(cid:237)do y obtener una decisi(cid:243)n favorable. De
este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci(cid:243)n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demÆs personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso pœblico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci(cid:243)n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores pœblicos a los cuales conf(cid:237)a la Constituci(cid:243)n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberÆn decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur(cid:237)dico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, extravasadas las anteriores disquisiciones, es necesario descender de una manera mÆs puntual al tema que nos compete en la presente acci(cid:243)n, siendo este el debido proceso administrativo o sancionatorio, ya que serÆ parte de la esencia de la decisi(cid:243)n a adoptar en este asunto y la fundamentaci(cid:243)n para poder realizar un abordaje adecuado del caso en concreto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por esto que debe recordarse lo instruido por la Corte Constitucional, en la sentencia T-051 de 2016: “En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe seæalarse que se encuentra regulado en el Art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del “Art(cid:237)culo 3” de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la funci(cid:243)n administrativa. “Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte seæal(cid:243) que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci(cid:243)n directa o indirecta entre s(cid:237), y (iii) cuyo fin estÆ previamente determinado de manera constitucional y legal”2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci(cid:243)n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3.
“En la misma providencia, se determin(cid:243) que las garant(cid:237)as establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)Ser o(cid:237)do durante toda la actuaci(cid:243)n,(ii) a la notificaci(cid:243)n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci(cid:243)n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participaci(cid:243)n en la actuaci(cid:243)n desde su inicio hasta su culminaci(cid:243)n, (v) a que la actuaci(cid:243)n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, (vi) a gozar de la presunci(cid:243)n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” “Para las autoridades pœblicas, el debido proceso administrativo implica una limitaci(cid:243)n al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parÆmetros procedimentales determinados en el marco jur(cid:237)dico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la 2 Sentencia T-796 de 2006. 3 Ibidem.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta de omisi(cid:243)n, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso...” (Resaltado fuera del texto). Conviene aclarar entonces, que al momento en que una entidad emita una decisi(cid:243)n de carÆcter administrativo sea sancionando o absolviendo, se deben obedecer los requisitos establecidos para la debida notificaci(cid:243)n de las decisiones, pues al cumplir de manera rigurosa lo plasmado se efectiviza el objetivo de asegurar jur(cid:237)dicamente las situaciones consolidadas en el orden administrativo. De igual manera, el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional, estipula el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n dentro del proceso administrativo, como una garant(cid:237)a que aumenta la protecci(cid:243)n al debido proceso, pues se entiende que dentro de cada uno de los parÆmetros procedimentales cada parte tiene un tØrmino establecido para manifestarse sobre el tema en cuesti(cid:243)n que lo involucra. Finalmente, a partir de las consideraciones realizadas en precedencia, se podrÆ entender que el debido proceso administrativo comprende una serie de procedimientos consecutivos, comenzando por poner en conocimiento de las personas interesadas, la apertura del proceso administrativo, hasta la decisi(cid:243)n final, garantizando as(cid:237), la visi(cid:243)n del proceso a travØs de la notificaci(cid:243)n del acto.
Conviene aclarar, que la notificaci(cid:243)n de los actos que se surtan dentro del proceso, debe hacerse conforme a lo
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ACCIONANTE: JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO
ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CALDAS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecido en la ley 1437 de 2011 en su art(cid:237)culo 66, donde regula la notificaci(cid:243)n de los actos administrativos de carÆcter particular y concreto, consagrando seguidamente en el art(cid:237)culo 68 las citaciones para la notificaci(cid:243)n personal de los actos, norma que reza: “Si no hay otro medio mÆs eficaz de informar al interesado, se le enviarÆ una citaci(cid:243)n a la direcci(cid:243)n, al nœmero de fax o al correo electr(cid:243)nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificaci(cid:243)n personal. El env(cid:237)o de la citaci(cid:243)n se harÆ dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la expedici(cid:243)n del acto, y de dicha diligencia se dejarÆ constancia en el expediente”. 6.5. Caso Concreto. Desciende esta Corporaci(cid:243)n al anÆlisis del caso del seæor JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO, debiendo tenerse en cuenta que su pretensi(cid:243)n se centra en que se ordene a la
UNIVERSIDAD DE CALDAS revisar nuevamente la documentaci(cid:243)n necesaria para asignar el valor de la matr(cid:237)cula del pregrado de Diseæo visual al que fue previamente admitido, pues una vez terminado el proceso de liquidaci(cid:243)n de la matr(cid:237)cula, le fue fijado un valor de cuatro millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($4’212.354), monto con el cual no estuvo de acuerdo el estudiante, as(cid:237) que acudi(cid:243) ante la instituci(cid:243)n solicitando un descuento sobre aquel, en virtud de su incapacidad econ(cid:243)mica para sufragarlo, pedimento que fue acatado, otorgÆndose un beneficio del 30%; sin embargo, Øste no fue acogido por el interesado, quien interpuso el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, los cuales fueron resueltos oportuna y
P`GINA 15
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00034-01
ACCIONANTE: JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO
ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CALDAS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalmente, con decisi(cid:243)n confirmatoria sobre el primer pronunciamiento. En virtud de tales afirmaciones, la entidad accionada alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n en el tØrmino indicado, aduciendo que el proceso se surti(cid:243) de acuerdo a los documentos aportados por el estudiante y, en el mismo sentido, se tramitaron los recursos impetrados, con
observancia de la ley y el reglamento interno de la instituci(cid:243)n; por lo que, la decisi(cid:243)n de primera instancia fue no acceder a los pedimentos esbozados en el escrito tutelar, mismo que fue recurrido por el actor, considerando que no se presumi(cid:243) la buena fe y, luego, reiter(cid:243) lo dicho en el escrito inicial. Ahora bien, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, observa la Sala, en primer lugar, que en lo que concierne a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, que no fueron objeto de impugnaci(cid:243)n, el Juez de instancia agot(cid:243) su revisi(cid:243)n con suficiencia, pues se trata de una petici(cid:243)n que se debe estudiar con urgencia, ante la premura de la situaci(cid:243)n, que involucra el normal desarrollo de la vida del seæor JUAN DIEGO GUTI(cid:201)RREZ FRANCO, al referirse al inicio de sus estudios en una fecha cierta, lo cual implica tambiØn el cambio de domicilio; ademÆs, acredit(cid:243) que agot(cid:243) las instancias necesarias ante la instituci(cid:243)n educativa; as(cid:237) que, en este punto fue acertada la decisi(cid:243)n de primer nivel, siendo procedente realizar el estudio respectivo para determinar si acaece o no la vulneraci(cid:243)n de derechos invocada.
P`GINA 16
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018
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