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TSDJ Manizales - SP2018-00035-00 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00035-00 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00035-00

FREDY YOHAN GIRALDO GUTIÉRREZ

Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 396 de la fecha. Manizales, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor FREDY YOHAN GIRALDO GUTIÉRREZ en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, vida y salud, trámite al que fue vinculada la

CORPORACIÓN HOGARES CREA DE COLOMBIA

SECCIONAL CALDAS – SEDE MANIZALES-.

2. ANTECEDENTES 2.1. Luego de una narración de diversos aspectos de su vida familiar, adujo el señor FREDY YOHAN GIRALDO

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GUTIÉRREZ, que desde el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fue internado en el “Hogar Crea de

Manizales”, lugar en donde se le estaba tratando de su adicción a las drogas, centro en el que se indicó que cualquier suspensión del proceso terapéutico conllevaría una reincidencia en el consumo de sustancias. Manifestó, que en audiencia celebrada ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se reconoció su situación de marginalidad y la urgencia de agotar el tratamiento que venía siguiendo, afirmando en dicha data su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que se le imputó. Se extrae del escrito, aunque no brilla por su claridad, que en la lectura de la sentencia correspondiente se le impuso la pena de 5 meses y 10 días de prisión, la cual fue apelada, en tanto se descartó la continuación del tratamiento de rehabilitación, optándose por la reclusión en establecimiento carcelario, sin tener en cuenta que la entidad en la cual estaba llevando su proceso le recetó una permanencia de al menos 15 meses, cuando allí también vería condicionada su libertad. Adujo, en suma, que su encarcelamiento violentaba sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, salud y vida, por lo que solicitó se ordene, como mecanismo transitorio, su regreso al Página 3

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Sala Penal centro rehabilitador, para cumplir allí el tiempo mínimo dictaminado por esa institución para su recuperación, petitoria que también elevó a manera de medida provisional. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del catorce (14) de marzo del año avante, disponiéndose en el mismo proveído la vinculación ya anotada; igualmente, se decidió de manera negativa la cautela deprecada.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA. 3.1. El JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual inició por señalar que del libelo introductor no se vislumbra una real existencia del perjuicio alegado, más aún cuando el propio accionante manifiesta que la sentencia atacada por esta vía no constituye una vía de hecho, al paso que anunció como el actor presentó los hechos de manera fragmentaria, en tanto no apuntó cual fue el sustrato de la decisión emitida y por la cual se denegó su continuación en el centro de rehabilitación. Al respecto, adujo el Juzgador que contó con una base científica sólida para adoptar la decisión que se confuta, esto es, Página 4

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por prueba decretada de manera oficiosa en

la audiencia de que trata el art. 447 del Procesal Penal, en el cual se indica que el actor no presenta una enfermedad que le impida cumplir la condena en un centro penitenciario, sin que sea incompatible su estado con la reclusión formal. Luego de tal ilustración, precisó el Juez accionado que la solicitud de amparo no colma los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acción tuitiva, ya que se cuenta con un mecanismo ordinario para lograr su cometido, el recurso de apelación que se surte, aunado a que el accionante omitió adecuar su argumentación a las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como era su deber. Finalmente, estimó el titular del despacho que acceder a la súplica del libelista, podría convertirse en un fundamento para que todos aquellos que se vean de cara a una sentencia penal evadan su responsabilidad, pese a que el médico legista indique que no se encuentran en situación de desmejora que impida su reclusión. 3.2. La CORPORACIÓN HOGARES CREA DE COLOMBIA – HOGAR MANIZALES-, a través de su Directora EjecutivaRepresentante Legal. descorrió el traslado ofrecido corroborando que el señor FREDY YOHAN GIRALDO GUTIÉRREZ, se encontraba en tratamiento en dicha institución hasta el momento Página 5

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Sala Penal que fue privado de su libertad, por cuenta de la sentencia condenatoria que se profirió en el municipio de Pensilvania, Caldas. Para sustentar sus dichos y lograr una mayor comprensión de la atención brindada al mencionado, allegó resumen de tal atención.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica, para acto seguido, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Página 6

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que

la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 7

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo.

Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados

eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 9

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso de las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad

para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Página 10

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

“vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Página 11

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5” 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 12

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5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado De la relación fáctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideración comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situación de una persona de cara a una sentencia condenatoria y su tratamiento penitenciario, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere.

Ahora bien, al tenor de lo expuesto, se advertiría en un primer vistazo la procedencia de la acción de marras, pues de la relevancia que comporta el tema, deriva de manera primigenia, que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. Sin embargo, de entrada se avizora también, que uno de los requisitos para que se proceda de conformidad, no confluye colmado satisfactoriamente, lo cual derruye, la procedencia del mecanismo tuitivo, como se pasará a exponer. En efecto, en el caso de autos no se satisface, de la manera esperada uno de los requisitos generales de procedencia del procedimiento constitucional por excelencia, cual es el haber agotado todos los medios de defensa que tiene a mano el petente en aras de lograr su pretensión. Página 13

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En este sentido, adviértase como el actor reprocha como actos vulneradores de sus preeminencias, la decisión por medio de la cual se le ha denegado su solicitud de cumplir su condena en un Centro de Rehabilitación, siendo por el contrario recluido en un centro penitenciario para purgar la condena que se le impuso, interponiendo en contra de dicha providencia el recurso de alzada, el cual, para la fecha se haya en turno para ser resuelto, por parte de esta Colegiatura. Bajo esta óptica, no puede acceder esta Sala al pedimento que por esta vía se ruega, ni tener un tratamiento menos riguroso que el pregonado de vieja data por esta Corporación en torno a dicha exigencia, pues claro resulta que la discusión del asunto es menester que se lleve a cabo ante el Juez Natural, la que deberá realizarse ante esta misma Sala, empero, con unas condiciones harto disimiles a aquellas propias de la acción de tutela. Y es que consentir en lo peticionado, sería tanto como que esta Sala deseche la posición que se ha sentado en un cúmulo de pronunciamientos de tiempo pretérito, en desmedro del derecho a la igualdad de las personas que tuvieron un tratamiento diverso, así como de principios bacilares de la labor judicial, como lo son la seguridad jurídica y el respeto por el juez natural. De tal manera, contrastado el requisito al que se hace alusión, con lo planteado por la H. Corte Constitucional, Página 14

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de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ineluctable resulta afirmar que en el presente caso, el accionante no ha culminado con la labor emprendida de censurar las decisiones contrarias a sus intereses, por lo que se impone desechar por improcedente el mecanismo tuitivo. En síntesis, la declaratoria de improcedencia constituye el camino a adoptar por parte de esta Colegiatura, entretanto la rigurosidad impuesta desde el ámbito de la jurisprudencia constitucional en aras de conocer del mecanismo constitucional no podrá ser obviada, menos aun cuando con pasmosa claridad se vislumbra insatisfecha una de las talanqueras a sortear. Y es que el sustento para indicar tal presupuesto de procedibilidad en torno a la acción constitucional, se impone en la medida que ésta no puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los medios ordinarios, ya que el juez natural y el procedimiento que es de la esencia de este tipo de discusiones, en modo alguno podrá verse tergiversado con el auspicio del Juez de tutela. Igualmente, es importante resaltar que pese a la súplica de conceder el amparo como mecanismo transitorio, hasta tanto se surte la alzada de la sentencia penal, a ello tampoco podrá acceder la Sala, en tanto una actuación transitoria requiere, cuando menos, la demostración de un perjuicio irremediable, lo que en el caso de autos brilla ausente. Página 15

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que si bien el actor realiza una argumentación en la que de manera enfática referencia la posibilidad de recurrir nuevamente al consumo de sustancias alucinógenas, lo cierto es que otro rudimento de prueba obra en el dossier, el dictamen del médico legista, mismo que señala con diamantina claridad que el accionante no requiere una atención diversa a la que se le puede prestar en el centro carcelario, ya que no ostenta una enfermedad contraria a la vida en reclusión. Bajo este entendido, es diáfano que no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que ausente de comprobación obra que se esté ante un perjuicio irremediable, por manera que no se colmen las exigencias para predicar procedente el amparo constitucional. Conforme con lo que antecede, los vacilares tópicos tratados respecto del no agotamiento de la totalidad de los recursos impone la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE,

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Sala Penal PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el señor FREDY YOHAN GIRALDO

GUTIÉRREZ, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, conforme con lo anotado en el acápite considerativo de la presente providencia.

SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase Las Magistradas

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

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Juz Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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