TSDJ Manizales - SP2018-00036-01 FE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00036-01 FE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 845 de la fecha. Manizales, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor FERNANDO ANTONIO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, y por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el ciudadano en comento en contra de la mencionada entidad, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, vida en condiciones dignas e igualdad del seæor L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, indic(cid:243) el seæor FERNANDO ANTONIO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, que en el aæo mil novecientos noventa y cinco (1995) comenz(cid:243) a ser v(cid:237)ctima de amenazas, mismas que
se dirig(cid:237)an hacia Øl y su familia, por parte del grupo subversivo Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denominado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-“, por cuanto para dicha calenda, se desempeæaba como Inspector de Polic(cid:237)a en el corregimiento de San Daniel, Pensilvania, Caldas. Continu(cid:243) relatando, que para el dieciocho (18) de mayo del aæo dos mil (2000), en cumplimiento de sus deberes laborales como Inspector de Polic(cid:237)a en la vereda La Rioja de Pensilvania, Caldas, fue privado de su libertad y retenido por las FARC en la toma que realiz(cid:243) Øste grupo armado a la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a, aduciendo que tal situaci(cid:243)n es un hecho notorio en la regi(cid:243)n. Agreg(cid:243) que, bajo amenazas fue dejado en libertad, pero debido a tales hechos, con el paso del tiempo fue obligado a dejar su profesi(cid:243)n y a desplazarse hacia el municipio de Pensilvania, Caldas. En raz(cid:243)n de tales sucesos, inform(cid:243) que el d(cid:237)a siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se present(cid:243) ante la Personer(cid:237)a Municipal de Pensilvania, Caldas, con el fin de rendir declaraci(cid:243)n sobre los hechos de los cuales fue v(cid:237)ctima y as(cid:237), poder ser
incluido en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, por haber vivido los hechos victimizantes de secuestro y acto terrorista. Por lo anterior, adujo que mediante resoluci(cid:243)n n(cid:176). 2013315259, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, tras verificar el contexto de violencia y Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conflicto armado del oriente del departamento de Caldas para los hechos aducidos por el accionante, resolvi(cid:243) incluirlo en el Registro (cid:218)nico de Victimas por el hecho victimizante de amenaza, desconociØndose en tal resoluci(cid:243)n, el reconocimiento de los hechos victimizantes de secuestro y acto terrorista, en tanto no fue posible corroborarlos, centrÆndose el inconformismo del accionante en este punto, pues considera que tales situaciones son ampliamente conocidas, de fÆcil comprobaci(cid:243)n y por ende deber(cid:237)an serle reconocidas. Continu(cid:243) relatando, que para el veintisØis (26) de febrero de dos mil quince (2015), se desplaz(cid:243) a la ciudad de Manizales,
Caldas, para rendir una nueva declaraci(cid:243)n ante la Defensor(cid:237)a del Pueblo de esta misma ciudad, siendo resuelta tal situaci(cid:243)n por la UARIV, mediante resoluci(cid:243)n n(cid:176). 2015-1266663, en donde le fue reconocido el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero reiteraron el no poder reconocerle los hechos de secuestro y hecho terrorista en tanto no pod(cid:237)an ser corroborados, ante lo cual adujo el actor, que como ya se hab(cid:237)an reconocido los dos hechos y todo se desprende de una misma situaci(cid:243)n, no pod(cid:237)a dÆrsele credibilidad parcial a sus dichos, sino por el contrario aceptar toda la situaci(cid:243)n. Por lo anterior, el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), interpuso la acci(cid:243)n de revocatoria directa en contra de la resoluci(cid:243)n n(cid:176). 2013-315259. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicion(cid:243), que para el d(cid:237)a doce (12) de marzo de la corriente anualidad, radic(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n en las dependencias de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, en donde solicit(cid:243) copia de la totalidad de documentos relacionados con las gestiones adelantadas por Øl
y que reposen en esa entidad, sin que hasta la fecha de radicaci(cid:243)n de la demanda de tutela, hubiese obtenido respuesta alguna. En vista de lo que antecede, deprec(cid:243) el amparo del derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237) como tambiØn le sea ordenado a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, el reconocimiento de los hechos victimizantes de secuestro simple y acto terrorista, negados mediante la resoluci(cid:243)n n(cid:176). 2013-315259 del treinta y uno (31) de octubre del aæo del dos mil trece (2013), manteniØndose inc(cid:243)lume su reconocimiento como v(cid:237)ctima de amenaza y desplazamiento forzado. 2.2. Una vez radicada la Acci(cid:243)n Constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243) y procedi(cid:243) a correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
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Sala Penal
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. La UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, alleg(cid:243) respuesta a la acci(cid:243)n instaurada en su contra, haciendo referencia, de manera primigenia, a que efectivamente el solicitante se encuentra en el REGISTRO (cid:218)NICO DE V˝CTIMAS, por el hecho victimizante de amenazas, mas no por los de secuestro y acto terrorista.
Manifest(cid:243) igualmente la entidad, que el actor hab(cid:237)a incoado la presente acci(cid:243)n de tutela por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, en especial el del derecho de petici(cid:243)n, para lo cual adujeron que, a travØs del comunicado n(cid:176). 20187208697831 de dos mil dieciocho (2018), el cual fue enviado por correo certificado, se le hab(cid:237)a dado respuesta a las solicitudes allegadas por el actor. Fue informado ademÆs, que la declaraci(cid:243)n del actor, se evalu(cid:243) de conformidad con los criterios tØcnicos jur(cid:237)dicos y de contexto, lo cual dio lugar a su inclusi(cid:243)n en el Registro Nacional de Victimas por el hecho victimizante de amenazas, mas no por el de secuestro y acto terrorista, esto, de conformidad con el Decreto 1448 de 2011, decisi(cid:243)n que fuera motivada en la Resoluci(cid:243)n n(cid:176). 2013-315259 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece
(2013). Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243) el representante del Ente accionado que, sobre la Resoluci(cid:243)n anterior, el actor interpuso la revocatoria directa, decidiendo la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, a travØs de la Resoluci(cid:243)n 23948 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisØis (2016), no revocar la decisi(cid:243)n, siendo notificado el acci(cid:243)nate en debida forma y haciØndole llegar copia de todos estos actos administrativos. AdemÆs, manifestaron que la tutela era un mecanismo de defensa judicial con carÆcter subsidiario, por lo cual, resultaba improcedente cuando se pretend(cid:237)a sustituir con ella, mecanismos ordinarios de defensa judicial, encontrado su cabida œnicamente cuando no exista otro mecanismo de defensa, por tal raz(cid:243)n, precisaron que no ser(cid:237)a el juez constitucional el llamado a incluir al actor en el Registro Nacional de V(cid:237)ctimas, por cuanto constituir(cid:237)a una invasi(cid:243)n en las funciones administrativas de la UARIV, pues son ellos los que conocen directamente la situaci(cid:243)n del actor, as(cid:237) como tienen los elementos de juico suficientes para
determinar si resulta procedente su inclusi(cid:243)n o no. Finalmente manifestaron, que la acci(cid:243)n de tutela resultaba improcedente como mecanismo transitorio, en tanto no hab(cid:237)a cumplimiento de los requisitos para el acaecimiento de un perjuicio irremediable, deprecando as(cid:237), la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto todas las peticiones allegadas por el actor hab(cid:237)an sido respondidas en debida forma y, en cuanto a la negativa del reconocimiento de los Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs hechos victimizantes demandados por el accionante, alegaron la improcedencia de su reconocimiento por intermedio de la acci(cid:243)n constitucional.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Previo recuento del discurrir procesal agotado, el Juez de Tutela, en principio aludi(cid:243) a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, para adentrarse en el planteamiento del problema jur(cid:237)dico, el cual se centr(cid:243) en establecer si se estaban vulnerando los derechos invocados por el seæor FERNANDO ANTONIO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, al no habØrsele dado respuesta a sus peticiones, as(cid:237) como al no ser incluido en el Registro Nacional de Victimas por los hechos de secuestro y acto terrorista.
Inicialmente, el a quo determin(cid:243) improcedente el acceder a lo deprecado por el actor, en lo referente a ordenar a la UARIV el reconocimiento de los hechos victimizantes de secuestro y acto terrorista, por cuanto consider(cid:243) que ello es de competencia exclusiva de la entidad accionada, quien cuenta con los procedimientos y las herramientas id(cid:243)neas para determinar la certeza de los hechos relatados por el accionante, mÆs aun, cuando la tutela es una acci(cid:243)n subsidiaria, establecida para conjurar la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, la cual no puede ser utilizada como una instancia de revisi(cid:243)n de las actuaciones de las entidades administrativas, pues ser(cid:237)a Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmiscuirse en las funciones exclusivas de las entidades administrativas, por lo cual manifest(cid:243), que se limitar(cid:237)a al estudio de la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n. Frente a este œltimo t(cid:243)pico, consider(cid:243) que la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – UARIV-, efectivamente hab(cid:237)a vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n del actor, pues pese a que la entidad manifest(cid:243) haber dado respuesta dentro del tØrmino legal, el fallador primigenio
evidenci(cid:243) que la respuesta emitida correspond(cid:237)a a una anterior petici(cid:243)n que fuera incoada por el accionante y que la nueva contestaci(cid:243)n que manifest(cid:243) haber enviado, œnicamente se dio en raz(cid:243)n del presente trÆmite constitucional y pese a ello, resultaba escueta, en tanto se hab(cid:237)a solicitado toda la documentaci(cid:243)n que reposaba en esa entidad sobre la gestiones adelantadas por el seæor L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, haciØndosele llegar solo algunos de tales documentos. En vista de lo que antecede, el Juez constitucional, ampar(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante y orden(cid:243) a la UARIV, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas entregue una respuesta clara, de fondo y congruente con la petici(cid:243)n elevada por el accionante.
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificada el fallo de tutela, la UNIDAD PARA
LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal UARIV-, hizo uso del recurso de alzada, a travØs de cual reclam(cid:243) la revocatoria del fallo de primera instancia. En el escrito que fuera allegado, recalc(cid:243) los hechos
aducidos en su escrito primigenio, en tanto manifest(cid:243) haber dado respuesta a la petici(cid:243)n incoada por el actor, el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciocho (2018), pero atendiendo a los requerimiento realizados por el accionante en el presente trÆmite constitucional, el veintitrØs (23) de mayo de los corrientes, procedi(cid:243) a enviar nuevamente la respuesta por medio de correo certificado, aduciendo que ante tal situaci(cid:243)n, se da por cumplida la obligaci(cid:243)n de esa entidad. Igualmente puntualiz(cid:243) la entidad que el accionante, fue notificado de la Resoluci(cid:243)n No. 2013-315259 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se determin(cid:243) no reconocer al seæor FERNANDO ANTONIO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, los hechos victimizantes de secuestro y acto terrorista, pero si incluirlo en el Registro Nacional de Victimas por amenazas. Por lo anterior, manifestaron que el accionante interpuso la revocatoria directa contra la decisi(cid:243)n anotada supra y esta fue resuelta mediante la Resoluci(cid:243)n n(cid:176). 23948 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisØis (2016), de manera negativa. Finamente, aleg(cid:243) la entidad no haber vulnerado derecho alguno del accionante, en tanto ha garantizado su prerrogativa al Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso y dentro del tØrmino legal ha dado respuesta a los requerimientos que le fueran realizados, por lo cual, solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 5.2. Por su parte, el seæor FERNANDO ANTONIO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, impugn(cid:243) la sentencia de primer nivel, centrando su inconformismo en la congruencia de esta, en tanto consideraba que el a quo, no tuvo en cuenta la totalidad de pretensiones demandadas en su escrito de tutela, pues a pesar de que le fue tutelado el derecho fundamental de petici(cid:243)n, le fue desconocido el reconocimiento de los hechos victimizantes de secuestro y acto terrorista, argumentado tal Juzgador, que ello es de competencia exclusiva de la entidad accionada UARIV. Consider(cid:243) que el Fallador de instancia, no examin(cid:243) con detenimiento sus fundamentos de hecho, as(cid:237) como las situaciones particulares que encarna, en tanto no solo es una v(cid:237)ctima del conflicto armado, sino que tambiØn es una persona de la tercera edad, por lo cual merece una mayor atenci(cid:243)n del juez constitucional en raz(cid:243)n de su vulnerabilidad, punto en el cual manifest(cid:243) que la presente acci(cid:243)n tuitiva seria procedente como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables, pues
en su caso, en raz(cid:243)n a su edad, el tener que acudir a un proceso administrativo, implicar(cid:237)a una carga insoportable para Øl. Por lo anterior, solicit(cid:243) mantener inc(cid:243)lume el fallo de primera instancia en lo concerniente al amparo del derecho fundamental Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de petici(cid:243)n, pero deprec(cid:243) ordenar a la UARIV el reconocimiento de los hechos victimizantes de secuestro y acto terrorista.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Al tenor de la decisi(cid:243)n de primer grado y la esencia de las impugnaciones propuestas, evidente resulta que en la presente oportunidad, es necesario determinar, en primera medida, si le asiste raz(cid:243)n al Juez a quo en tutelar el derecho de petici(cid:243)n invocado por el seæor FERNANDO ANTONIO, por considerar que persiste una vulneraci(cid:243)n de su derecho, o por el contrario, es viable acceder a la pretensi(cid:243)n de la entidad accionada dirigida a que se declare la carencia de objeto, por cuanto ha manifestado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haberse emitido una respuesta en tØrmino y que resolv(cid:237)a en su integridad lo requerido. Y en segundo lugar, esta Colegiatura se ve avocada a determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir la controversia suscitada entre el accionante y la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, en punto, del reconocimiento de los hechos victimizante de secuestro y acto terrorista demandados por el actor. Por lo anterior, se hace necesario realizar un anÆlisis respecto del derecho fundamental de petici(cid:243)n, de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, as(cid:237) como de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para finalizar abordando el estudio del caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, determinando que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestaci(cid:243)n, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.2 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al
accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3Sentencia T147 de 2006 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de este que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente,
no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. De la carencia actual de objeto El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”5. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6
Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo manifest(cid:243) la Corte
Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos
postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). Tutela 2“. Instancia No. 2018-00036-01
Accionante: Fernando Antonio L(cid:243)pez L(cid:243)pez
Accionado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto
2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
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