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TSDJ Manizales - SP2018-00037-01 IS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00037-01 IS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00037-01

ACCIONANTE: ISMAEL SÁNCHEZ CORREA

ACCIONADA: COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 814 de la fecha. Manizales, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ISMAEL SÁNCHEZ CORREA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCIÓN DE MÉDICINA LABORAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor ISMAEL SÁNCHEZ CORREA que el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) radicó solicitud

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ACCIONANTE: ISMAEL SÁNCHEZ CORREA

ACCIONADA: COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante COLPENSIONES, con el fin de que le fuera calificada la pérdida de capacidad laboral, adjuntando los documentos

necesarios, tales como historia clínica y diagnósticos fechados desde octubre de dos mil diecisiete (2017) hasta febrero de la actual calenda; adujo también, que anexó algunos diagnósticos del año dos mil diez (2010) para sustentar los otros. Luego, indicó que el veintisiete (27) de abril de la presente anualidad, le fue solicitado por la entidad, el anexo de “Diagnósticos recientes de oftalmología y fisiatría que indiquen diagnóstico, pronostico y secuelas, tratamiento y reporte no mayor a seis (06) meses de electromiografía y campo de agudeza visual”. Así que, aclaró que varios de los documentos presentados son recientes y los otros tienen un alto costo, además de que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de dichos exámenes y que por medio de la EPS, estos no se llevarían a cabo con prontitud; por lo que, invocó la protección de sus garantías fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, solicitando que se le ordenara a la entidad accionada realizar valoración para calificación de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta los documentos adosados con la petición inicial. 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2018), admitió la acción constitucional en contra de la DIRECCIÓN DE MÉDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, corriendo el traslado de rigor, para que la entidad accionada ejerciera sus derecho de contradicción y defensa. 2.3. En la misma fecha en que fue admitida la acción de tutela, se dejó constancia de comunicación telefónica con el accionante, en la que se le preguntó si había acudido a la EPS SALUD TOTAL, a la que se encuentra afiliado, con el fin de que se le realicen los exámenes solicitados por COLPENSIONES, a lo que contestó de manera negativa, agregando, que fue por este motivo, que dirigió la acción constitucional solamente en contra de la entidad Administradora de Pensiones.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3.1. DIRECCIÓN DE MÉDICINA LABORAL DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

A pesar de que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma, no fue allegada contestación por parte de la entidad.

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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela de primera instancia el dieciséis (16) de

mayo de dos mil dieciocho (2018), el que inició con la relación de los hechos y la actuación procesal, para luego adentrarse en el estudio del caco concreto. Acto seguido, citó jurisprudencia en punto de la calificación de pérdida de la capacidad laboral y consideró que las pretensiones del actor no prosperarían, en virtud del requerimiento realizado por COLPENSIONES el veintitrés (23) de abril de la actual calenda, pues los documentos allí solicitados resultan indispensables para continuar con el trámite solicitado por el actor, sin que se haya configurado la vulneración a los derechos de aquel. Así, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haber hallado ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Notificado el fallo de primera instancia, el señor ISMAEL SÁNCHEZ CORREA allegó escrito de impugnación en el cual

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestó sus motivos de disenso en el mismo sentido de lo relatado en el escrito tutelar, reiterando que carece de recursos para sufragar nuevos exámenes de diagnóstico y que los adosados a la petición radicada ante COLPENSIONES son recientes y algunos fueron pagados por él, mismos que se practicaron en la presente anualidad, por lo que su pretensión fue idéntica a la inicial.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la

presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede la Sala a determinar si el fallo de instancia resulta acertado, en tanto declaró la improcedencia de la acción o, si por el contrario, aquellos merecen ser garantizados.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Del asunto objeto de consideración. Nos encontramos ante el asunto del señor ISMAEL SÁNCHEZ CORREA, quien pretende que le sea realizada valoración para calificación de pérdida de la capacidad laboral con los documentos ya adosados al trámite iniciado ante COLPENSIONES, pues ésta última respondió en virtud de petición instaurada por el accionante el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), que debía allegar diagnósticos e historia clínica actualizada. Insistió el señor SÁNCHEZ CORREA en que no posee recursos suficientes para sufragar la práctica de nuevos exámenes y que la EPS a la que se encuentra afiliado no los realizaría con la premura necesaria, por lo que no acudió a ésta última después del requerimiento efectuado por la Administradora

de Pensiones. Ante dichos elementos facticos y la actitud silente de la entidad accionada, el Juez de primer nivel consideró que los diagnósticos referidos eran necesarios para realizar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y, que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, decisión con la que aquel no estuvo de acuerdo, esbozando sus motivos de impugnación en el mismo sentido del escrito inicial.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, lo primero a traer a colación es el procedimiento de valoración para calificar la pérdida de la capacidad laboral, pues es un trámite administrativo que se adelanta ante COLPENSIONES y por consiguiente, dicha entidad con observancia de la ley, dispone los parámetros para su ejecución, por lo que los documentos que dan cuenta de los diagnósticos e historia clínica del solicitante, son indispensables para tal propósito. Siendo necesario señalar que dichos documentos deben ser actuales, tal como lo indica la entidad accionada, pues al tratarse de situaciones en la salud del solicitante, éstas son susceptibles de variaciones, tan es así, que después de otorgarse el beneficio pensional por invalidez, se deben realizar valoraciones cada tres (03) años, con el fin de determinar si persisten las condiciones iniciales por la que se otorgó tal asignación, de conformidad a lo regulado en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013: “En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la revisión

pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.” De tal manera que, es fundamental que el señor SÁNCHEZ CORREA allegue historia clínica y documentos que den cuenta de su diagnóstico actual, con el fin de que se pueda continuar con el

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ACCIONADA: COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite normal del procedimiento iniciado ante COLPENSIONES, por lo que el requerimiento efectuado por ésta, no fue desproporcionado y resulta totalmente elemental para la tan mencionada diligencia. Se observa entonces, que por parte de la entidad no se desplegó ninguna actividad tendiente a vulnerar los derechos fundamentales del accionante, en tanto hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, se estuvo surtiendo el procedimiento en debida forma, dando respuesta oportuna al interesado en el tiempo preciso, como se extrae de lo afirmado y adosado por el señor ISMAEL, a quien el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) le fue notificado un requerimiento de la entidad, lo que significa que aquella estaba efectuando el trámite correspondiente a lo solicitado por el afiliado.

Por lo que, no cabe en este punto, afirmar que al accionante se le limitaron sus derechos, por cuanto en lo que atañe a los de petición y debido proceso, se resalta que COLPENSIONES ha recibido y contestado los requerimientos efectuados por el señor ISMAEL SÁNCHEZ CORREA, así como ha surtido la adecuada notificación para poner en conocimiento los pronunciamientos de la entidad al interesado y, sobre la preeminencia fundamental de seguridad social, es posible aseverar que el actor continua afiliado y no se le está negando el acceso al Sistema de Seguridad Social en pensión.

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ACCIONANTE: ISMAEL SÁNCHEZ CORREA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así que, no se avizora la existencia de alguna vulneración a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso que le asisten al accionante, pues tal como se decantó, COLPENSIONES actuó conforme a la ley y se encuentra surtiendo el proceder adecuado para la calificación de perdida de la capacidad laboral del señor ISMAEL SÁNCHEZ CORREA y éste aún puede acudir ante la EPS que se encuentre afiliado, con el fin de que le sean realizados los exámenes que requiere, en tanto son esenciales para darle continuidad al proceso de interés de aquel. Ahora, después de haber dejado en claro que no subsiste la obligación por parte de esta Corporación de brindar protección a los derechos dela accionante, pues no se avizora ninguna actitud vulneradora ni un perjuicio irremediable que se deba evitar, es

preciso indicar que en ese sentido, el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, aclarando que el Juez de primer nivel no debió haber ordenado en la parte resolutiva de la providencia, declarar la improcedencia de la acción, pues lo que cabe al no encontrarse afectados las preminencias invocadas en el escrito tutelar, es NO TUTELAR. En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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ACCIONANTE: ISMAEL SÁNCHEZ CORREA

ACCIONADA: COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado en primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual se dispuso no acceder a los pedimentos

del señor ISMAEL SÁNCHEZ CORREA.

SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal

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ACCIONADA: COLPENSIONES

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