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TSDJ Manizales - SP2018-00037-01. J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00037-01. J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Aprobado por Acta No. 840 Manizales, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver la impugnación incoada por el señor JOSÉ ELIÉCER RAMÍREZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el impugnante en contra de COLPENSIONES y ASALUD LTDA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS. 2.1. Indicó el accionante que es una persona de 46 años, que padece de múltiples enfermedades, como “ceguera total OD, hipermetropía, hipertensión arterial, gastritis crónica, politraumatismo de antebrazo y mano izquierda, disminución cognitiva global, entre otras”.

TUTELA DE 2ª INSTANCIA

RADICADO: 2018-00037-01

ACCIONANTE: JOSÉ ELIÉCER RAMÍREZ GIRALDO

ACCIONADAS: COLPENSIONES Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal 2.2. Señaló que inició proceso de calificación de pérdida de

capacidad laboral ante ASALUD LTDA, para lo cual presentó petición ante COLPENSIONES el 12 de febrero del año que avanza, con el fin que se le asignara una cita con el Médico Laboral para que éste emitiera el correspondiente dictamen. 2.3. Sostuvo el actor que se encontraba a la espera de que le fuera asignada fecha para la valoración física que requiere en aras de continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, para de esta manera acceder a la pensión de invalidez dadas sus limitadas condiciones económicas y las múltiples patologías que lo aquejan, las cuales le impiden desarrollar actividades en procura de obtener los recursos para su subsistencia y la de su familia. 2.4. Por los anteriores hechos, presentó acción de tutela deprecando al Juez Constitucional que resguardara sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, ordenara a ASALUD LTDA y a COLPENSIONES realizar todas las gestiones para que le fuera asignada la cita con el médico laboral y el posterior dictamen de pérdida de capacidad laboral. 2.5. La demanda tuitiva correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, el cual mediante auto del 18 de mayo de 2018 admitió la acción y ordenó correr traslado a las entidades 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que por ley les asiste.

3. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS. 3.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– informó que la entidad procedió a dar respuesta mediante comunicación del 23 de mayo de 2018, a la solicitud elevada por el actor, en la que se le indicó que en aras de continuar con el trámite debía aportar algunos documentos. En ese orden de ideas, deprecó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que no se encontraba vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el demandante. 3.2. Pese a estar notificada debidamente, ASALUD LTDA no se pronunció sobre los hechos expuestos en el libelo gestor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante providencia adiada el 29 de mayo del año en curso, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES (C), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción tutelar promovida por el señor JOSÉ ELIÉCER RAMÍREZ GIRALDO en contra de ASALUD 3

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala penal LTDA y COLPENSIONES. Consideró el Juez primigenio que la solicitud elevada por el actor dirigida a que se inicie el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ya fue resuelta por COLPENSIONES, en tanto la entidad le informó que hacían falta algunos documentos para imprimirle continuidad al trámite.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Expuso el accionante que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta su difícil situación, en tanto la cita que requiere con el médico laboral y la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral le permitirán tener una mayor expectativa de poder acceder a la pensión por invalidez. Asimismo, indicó que la respuesta ofrecida por COLPENSIONES no estuvo acorde con lo deprecado, en tanto la condición de aportar la historia clínica no mayor a 6 meses, le genera un perjuicio irremediable, pues debería acudir nuevamente a los especialistas, realizar pagos de cuotas moderadoras y cubrir otros gastos adicionales, además del desgaste físico y mental al que se vería sometido. Indicó que no existe otro mecanismo judicial que resulte más idóneo y eficaz para salvaguardar transitoriamente sus derechos fundamentales transgredidos, por las constantes dilaciones de las entidades accionadas para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere. Así pues, solicitó que el ad-quem 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal revocara el fallo primigenio y, en consecuencia, tutelara los derechos fundamentales reclamados.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Según los parámetros del artículo 32 del decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en razón a ello, la Sala atendiendo los supuestos fácticos de la acción y los argumentos de impugnación, entrará a determinar si la decisión de primer grado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, fue legal y acertada. A efectos de realizar el análisis de este asunto, es menester referirse a la naturaleza jurídica de la acción constitucional. Cómo en varias oportunidades lo ha reiterado esta Colegiatura, el instrumento constitucional de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebido para la protección inmediata de derechos iusfundamentales, ante la amenaza o afectación provocada por cualquier autoridad pública o privada y siempre que los afectados carezcan de otro medio de defensa judicial, salvo que fuese utilizado como vía temporal a fin de impedir la perpetración de un perjuicio irremediable. Colíjase de allí, que la intención del Constituyente fue crear una herramienta jurídica prevalente, eficaz y suficiente para la salvaguarda de las prerrogativas de orden superior, que se 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal acompasará con las urgencias de los ciudadanos –de allí la inmediatez que ostenta– pero eso sí, respetuosa de las demás acciones contempladas en el ordenamiento jurídico, las cuales propenden también por la defensa de los derechos de los ciudadanos, evitando el menosprecio por la competencia de las jurisdicciones ordinarias. Enfatícese pues, que uno de los requisitos generales establecidos para que sea viable el mecanismo sui generis aludido, es la subsidiariedad, la cual a grandes rasgos significa, que la salvaguarda constitucional es un instrumento extraordinario y excepcional, que solo cobra vigor cuando ya no existen otros medios judiciales para demandar la protección de los derechos reclamados, sea porque los mismos ya se agotaron sin obtener los resultados esperados o porque el ordenamiento jurídico no los contempla, entre otros. Sobre la temática, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que: “4.2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004 esta Corporación sostuvo: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental

para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. “4.4 Por el contrario, dado el diseño constitucional de la acción de tutela, ésta es la única acción judicial que debe ser ejercida para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De ahí que de forma reiterada, la Corte ha estimado

que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competent es ” (subrayas nuestras) 1 En ese sentido, se hace evidente que lo pretendido por el actor es pasar por alto el procedimiento que debe desplegar para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere, pretensión a todas luces improcedente y que no puede ser avalada en esta Sede, por cuanto no satisface el principio de subsidiariedad, exigido por el Decreto 2591 de 1991 para darle trámite a la acción constitucional. De otra parte, es menester recabar, que para darle cabida a la prosperidad de la demanda tutelar como mecanismo transitorio que propende por evitar la perpetración de un perjuicio irremediable, debe existir un riesgo inminente o próximo a suceder, el cual “exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que 1 Sentencia T-032 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la

persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.2 Así las cosas, en el caso concreto se vislumbra que las aspiraciones del tutelante van dirigidas a imprimirle celeridad al trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin que se advierta motivo alguno que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, a la luz de la Jurisprudencia, debe acreditarse de manera sumaria, tal como se expuso up supra, condición que no logró satisfacerse por parte del accionante. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Colegiatura que en el presente caso no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor JOSÉ ELIÉCER RAMÍREZ GIRALDO, pues si bien es cierto COLPENSIONES en un primer momento no había procedido a dar respuesta a la solicitud elevada por éste, también lo es, que mientras se encontraba en curso la 2 Sentencia T-081/13 de la Corte Constitucional. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal acción constitucional en primera instancia, la entidad procedió a responder la petición del accionante, informándole la documentación que debía aportar para continuar con el trámite, sin que existan otras circunstancias que permitan predicar una transgresión de las garantías esenciales del petente, como se advirtió con antelación. Y es que obsérvese, que por mandato legal la historia clínica es un documento que se encuentra sometido a estricta reserva, por lo que no puede atribuirse la responsabilidad de aportarla en el decurso de un trámite a COLPENSIONES, siendo obligación exclusiva de la parte accionante la recolección de la misma, sin que encuentren asidero en esta instancia, las razones expuestas por el recurrente, en relación a los costos y al proceso para la obtención de este documento. Además, vale acotar que no se demostró una imposibilidad real por parte del actor para acceder a la historia clínica, que amerite la solicitud de que la misma sea gestionada por la entidad accionada, pues el demandante no es una persona que se encuentre desamparada o que no pueda valerse por sí mismo, pudiendo acudir a sus familiares más cercanos para que sean ellos quienes adelanten los trámites para aportar los rudimentos que le hacen falta para continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Así pues, es evidente como el señor JOSÉ ELIÉCER RAMIREZ GIRALDO pretende utilizar el mecanismo excepcional de tutela como 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala penal catalizador de los trámites para acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin demostrar ninguna situación concreta que lo habilite para ello, circunstancia que no puede avalar esta Judicatura Plural, por lo cual, sin mayores contemplaciones se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el proscenio fáctico esbozado en el libelo gestor. En mérito y razón de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que por vía de impugnación se ha revisado; REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Los Honorables Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal -Secretaria 11

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