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TSDJ Manizales - SP2018-00037-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00037-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00037-01

ACCIONANTE: MARIO FERNANDO CARVAJAL `LZATE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) XXX de la fecha. Manizales, XXX (XX) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Ser(cid:237)a del caso que procediera esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra del fallo adiado el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor MARIO FERNANDO CARVAJAL `LZATE, en contra de la Entidad Impugnante y ASALUD LTDA, trÆmite al que ademÆs se vincul(cid:243) a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derechos fundamental de petici(cid:243)n, debido proceso, seguridad social y m(cid:237)nimo vital, si no fuera porque dentro del trÆmite se advierten falencias que imponen retrotraer la actuaci(cid:243)n, como se pasarÆ a explicar.

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ACCIONANTE: MARIO FERNANDO CARVAJAL `LZATE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor MARIO FERNANDO CARVAJAL `LZATE, que cuenta con 55 aæos de edad y en la actualidad padece de varias patolog(cid:237)as que le impiden desempeæarse laboralmente, por lo cual, dio trÆmite al proceso de calificaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral y ocupacional ante COLPENSIONES, siØndole asignada la cita para valoraci(cid:243)n con medicina laboral para el d(cid:237)a catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) con la entidad ASALUD LTDA.

En vista de lo que antecede, el siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), ASALUD LTDA, emiti(cid:243) el dictamen n(cid:176). 201724133RR en donde calific(cid:243) al accionante con una pØrdida de la capacidad laboral de 36.5% y con fecha de estructuraci(cid:243)n del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Continu(cid:243) exponiendo, que el dictamen le fue notificado el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) y dado que se encontraba inconforme con tal calificaci(cid:243)n, el ocho (08) de

agosto de esa misma anualidad, interpuso el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n en su contra. Aunado a lo anterior, agreg(cid:243) que el d(cid:237)a siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), envi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n a ASALUD LTDA, en donde solicitaba la remisi(cid:243)n de su expediente

a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE

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ACCIONANTE: MARIO FERNANDO CARVAJAL `LZATE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, sin que hasta el momento de la radicaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n de tutela haya recibido respuesta alguna. As(cid:237) mismo inform(cid:243), que al contactarse v(cid:237)a telef(cid:243)nica con la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, estos le manifestaron que su expediente, no les ha sido remitido por parte de COLPENSIONES y al dirigirse de manera personal ante las dependencias de esta œltima entidad, no le dan informaci(cid:243)n sobre su proceso y le solicitan dirigirse ante ASALUD LTDA, por lo cual, consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales y por medio de la presente acci(cid:243)n tuitiva, deprec(cid:243) el amparo de los mismos. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional de la referencia, ordenando correr el traslado de rigor para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy ASALUD LTDA, ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. As(cid:237) mismo decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE

INVALIDEZ DE CALDAS.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. El representante legal de LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, alleg(cid:243) la respuesta

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acci(cid:243)n interpuesta, manifestando que no emitir(cid:237)a pronunciamiento alguno por cuanto el accionante no ha sido calificado por dicha entidad y COLPENSIONES no le realizado solicitud alguna para evaluar al actor. 3.2. Por su parte, ASALUD LTDA, pese a estar notificada en debida forma, tal y como obra a folio 31 del cartulario, alleg(cid:243) el informe requerido fuera del tØrmino que le fuera concedido para

ello y posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primera instancia. Manifest(cid:243) en tal oportunidad, que son una compaæ(cid:237)a que tiene por objeto el fomento a la salud mediante la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos, consultor(cid:237)a, auditor(cid:237)a e interventor(cid:237)a, ademÆs, coloc(cid:243) de presente que suscribi(cid:243) un contrato con la entidad COLPENSIONES, cuyo objeto es el de prestar los servicios de calificaci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral, la determinaci(cid:243)n del origen del accidente o enfermedad as(cid:237) como la revisi(cid:243)n del estado de invalidez, entre otros. Frente al caso del accionante, inform(cid:243) que, mediante dictamen del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), se le determin(cid:243) una pØrdida de la capacidad laboral del 36.5% de origen comœn, mismo que al ser notificado al accionante fue impugnado dentro del tØrmino otorgado para ello, por lo cual, el quince (15) de agosto del mismo aæo, lo remiti(cid:243) a LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procediendo a anexar copia del documento que da cuenta de tal

situaci(cid:243)n1. Frente al derecho de petici(cid:243)n radicado por el accionante, manifest(cid:243) que por dificultades presentadas con la correspondencia, no hab(cid:237)a podido dar respuesta, pero en este momento, la misma ya fue proferida y se encuentra a espera de notificaci(cid:243)n. En vista de lo que antecede, aduj(cid:243) haber actuado con total respeto del debido proceso, razones por las cuales no ha vulnerado derecho alguno, solicitando finalmente su desvinculaci(cid:243)n. 3.3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, igualmente, fuera del tØrmino otorgado para emitir respuesta y despuØs de haberse proferido el fallo de primera instancia, alleg(cid:243) escrito manifestando que por medio de oficio del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le inform(cid:243) al actor lo correspondiente al trÆmite de calificaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral, aduciendo que en sus bases de datos œnicamente obran registros hasta el dictamen emitido el siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) por ASALUD LTDA, mismo que fuera apelado dentro del tØrmino correspondiente por el actor. 1 Visto a folio 63 del Dossier.

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Agreg(cid:243) que, ASALUD LTDA, procedi(cid:243) a remitir el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, sin que COLPENSIONES cancelarÆ los honorarios de la valoraci(cid:243)n, por cuanto el actor hab(cid:237)a sido traslado de esa entidad a la AFP COLFONDOS desde el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), siendo esta œltima a quien le corresponde erogar los gastos de la nueva valoraci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral. En raz(cid:243)n de lo anterior, manifest(cid:243) no tener responsabilidad alguna frente a la transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, por cuanto lo requerido no es de su competencia, solicitando por ende, su desvinculaci(cid:243)n por falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo del aæo en curso, providencia en la que el Juez, luego del acostumbrado recuento fÆctico y procesal, se pronunci(cid:243) sobre el derecho a la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral y el derecho fundamental de petici(cid:243)n, para finalizar abordando el caso en concreto. AdlÆtere con lo anterior, el juez a quo, se pronunci(cid:243) frente a la figura jur(cid:237)dica establecida en el art(cid:237)culo 20 de Decreto 2591 de

1991, correspondiente a la aplicaci(cid:243)n de la presunci(cid:243)n de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veracidad, esto, en tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy ASALUD LTDA, pese a estar debidamente notificadas, se mantuvieron silentes frente a los requerimientos realizados por esa Agencia Judicial, por lo cual, el juzgador de instancia, procedi(cid:243) a tomar como ciertos los hechos aducidos por el seæor CARVAJAL `LZATE. A tono con lo que antecede, el fallador de instancia, se adentr(cid:243) inicialmente en lo relacionado con la remisi(cid:243)n del expediente a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas, encontrando que el actor, desde que dio inicio al proceso de calificaci(cid:243)n de perdida la capacidad laboral y se emiti(cid:243) el dictamen primigenio, llevaba alrededor de once meses sin ser resuelta de fondo su situaci(cid:243)n, por cuanto COLPENSIONES y ASALUD LTDA hab(cid:237)an dilatado de manera constante la remisi(cid:243)n del expediente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, no obstante que la normativa que rige la materia, estipula un plazo mÆximo de cinco d(cid:237)as para

enviar el expediente ante las juntas regionales de calificaci(cid:243)n cuando este es impugnado, sin que lo mismo se hubiere realizado, de donde confluye evidente la efectiva vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. En raz(cid:243)n de tal situaci(cid:243)n, consider(cid:243) necesario ordenar a COLPENSIONES y ASALUD LTDA, que en el tØrmino de cuarenta y ocho horas (48), remitan el expediente a la JUNTA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En segundo lugar, el a quo se remiti(cid:243) al estudio de la vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n del actor, punto en el cual, observ(cid:243) que ya hab(cid:237)an trascurrido mÆs de dos meses desde que este radic(cid:243) su petici(cid:243)n ante ASALUD LTDA, sin que obtuviera respuesta alguna de tal entidad, determinando por ende, que resultaba preciso el amparo de tal derecho incoado, procediendo a ordenarle a la mencionada entidad, que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho horas (48), emita una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada por el actor. Finalmente, dispuso la desvinculaci(cid:243)n de la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Notificado el fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, interpuso recurso de alzada, recalcando lo aducido en su escrito primigenio, en tanto pon(cid:237)a de presente que por medio del oficio del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le inform(cid:243) al accionante que esa entidad no hab(cid:237)a realizado la cancelaci(cid:243)n de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, por cuanto el actor desde el aæo 2009 hab(cid:237)a sido trasladado a la AFP COLFONDOS, raz(cid:243)n por la cual deb(cid:237)a ser esa entidad la que garantizara la prestaci(cid:243)n del servicio requerido por Øl requerido.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inform(cid:243), ademÆs, que en sus bases de datos no se encuentra radicaci(cid:243)n alguna de petici(cid:243)n en donde se solicite la remisi(cid:243)n del expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE CALDAS, por lo cual, manifestaron no haber vulnerado derecho alguno y con fundamento en ello, deprecaron la revocatoria del fallo de tutela

de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura deber(cid:237)a proceder con el conocimiento y anÆlisis de la controversia suscitada en la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScontra al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas; no obstante, se advierte que en el trÆmite de tutela de primera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia acaecieron falencias de (cid:237)ndole procesal que impiden proferir una decisi(cid:243)n de fondo, pues tal como se elucidarÆ, conllevan a declarar la nulidad de lo actuado. 6.3. De la irregularidad en el sub judice Ab initio, pertinente resulta aclarar que las irregularidades de carÆcter procesal en el sub examine, hacen referencia a la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, en tanto que de las respuestas

allegadas al presente trÆmite tuitivo y que el fallador de instancia no pudo tener en cuenta al momento de emitir su providencia, pues arribaron de manera extemporÆnea, se evidencia la necesidad de vincular la AFP COLFONDOS. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que COLPENSIONES, ha venido manifestando no ser la encargada de cumplir con lo requerido por el accionante, por cuanto Øste hab(cid:237)a sido trasladado a la AFP COLFONDOS, evidenciÆndose entonces, que en el fallo de primera instancia, se emitieron una serie de (cid:243)rdenes dirigidas a ASALUD LTDA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que a prima facie podr(cid:237)an verse afectadas, en tanto, de cara a esta œltima entidad, no le ser(cid:237)a exigible lo ordenado en la parte resolutiva de tal providencia. Dado lo anterior, es que avizora imperiosa la vinculaci(cid:243)n de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS, y no solo porque sea necesario salvaguardar los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos e intereses de las entidades que s(cid:237) resultaron vinculadas al presente trÆmite constitucional, sino porque es menester del Juez de tutela, la garant(cid:237)a del debido proceso, mismo que en estos asuntos, se materializa de manera efectiva

con el pleno goce de los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa de toda entidad o persona que pueda verse afectada con las resultas del trÆmite tutelar, por lo cual, estas deben ser vinculadas al mismo sin dubitaci(cid:243)n alguna, siendo plasmado lo anterior, por la

H. Corte Constitucional, en el Auto-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la siguiente manera: “3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci(cid:243)n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interØs leg(cid:237)timo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci(cid:243)n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales. “3.5. En distintas oportunidades,2 este tribunal ha hecho Ønfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interØs, tanto la iniciaci(cid:243)n del trÆmite que se origina con la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, como la decisi(cid:243)n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant(cid:237)a del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici(cid:243)n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). “Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se

caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participaci(cid:243)n de la autoridad pœblica o del particular contra quien se dirige la acci(cid:243)n, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interØs leg(cid:237)timo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protecci(cid:243)n constitucional a quien no estÆ legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse (cid:243)rdenes vinculantes en contra de quien no estÆ legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: 2 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ser o(cid:237)do en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisi(cid:243)n que se adopte como culminaci(cid:243)n del especial(cid:237)simo trÆmite consagrado en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

As(cid:237) entonces, al tenor del anterior precepto jurisprudencial, debe incorporarse al presente trÆmite tuitivo a la AFP COLFONDOS, en tanto le asiste el derecho a ser escuchada y controvertir los dichos de las demÆs entidades vinculadas, pues ha sido seæalada de ser la obligada a dar cumplimiento a lo deprecado por el actor, ademÆs, que no resultar(cid:237)a apropiado, el emitir una orden a una entidad que no estÆ legitimada para cumplir la obligaci(cid:243)n. En este sentido, debe hacerse hincapiØ, en que no es atribuible al Juez de primer nivel la omisi(cid:243)n en la vinculaci(cid:243)n de la AFP COLFONDOS, por cuanto para el momento en el que se profiri(cid:243) la sentencia de primer grado, las entidades accionadas y vinculadas, pese a estar debidamente notificadas, no hab(cid:237)an realizado pronunciamiento alguno, debiØndose quedar el juzgador de instancia, con los dichos del accionante œnicamente y desconociendo por ende, la informaci(cid:243)n que con posteridad diera a conocer COLPENSIONES. Ahora bien, aunado a lo que antecede, huelga aclarar que la Sala no estÆ emitiendo juicios en relaci(cid:243)n con la controversia presentada en la acci(cid:243)n constitucional de la cual hoy conoce, ya que tan solo pone en evidencia la imperiosa necesidad de realizar

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ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una vinculaci(cid:243)n, en tanto es requerida para poder definir de fondo el asunto sub examine, encontrÆndose impedida esta Magistratura para realizar tal actuaci(cid:243)n, pues de proferirse una orden en contra de la AFP COLFONDOS, esta, al encontrarse ante un posible desacuerdo, encontrar(cid:237)a cerrada la puerta de acceso a la segunda instancia, vulnerÆndosele as(cid:237), ese derecho fundamental de tan hondo calado que le asiste. Finalmente y acorde con lo discurrido, resulta posible colegir que al no encontrarse integrado debidamente el contradictorio, se incurri(cid:243) en una falencia de (cid:237)ndole procesal que obliga a esta Corporaci(cid:243)n a decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, adiado el tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de que vincule a este trÆmite a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES COLFONDOS, y de esa forma sea subsanada la irregularidad que le impide a esta Sala pronunciarse de fondo en esta instancia. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuaci(cid:243)n, desde el auto que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el

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ACCIONANTE: MARIO FERNANDO CARVAJAL `LZATE

ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor MARIO FERNANDO CARVAJAL `LZATE con el fin de que se subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de la providencia, haciØndose la aclaraci(cid:243)n en el sentido de que las pruebas incorporadas continuarÆn vigentes.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se proceda de conformidad a lo ordenado en esta decisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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