TSDJ Manizales - SP2018-00038-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00038-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00038-01
ACCIONANTE: JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO RIVERA
ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 460 de la fecha. Manizales, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO RIVERA frente al fallo de tutela proferido el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL
INPEC, LA DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, la UNIDAD
DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-,
EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, el CONSORCIO DISTRIALIMENTOS la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS y la DOCTORA JUANITA ALVAREZ por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató el señor JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO RIVERA, que padece de diferentes problemas de salud que afectan su diario vivir en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, pues manifestó que sus afecciones le exigen una especial alimentación baja en grasas y lácteos, misma que señaló se encontraba afectada después de haber sido valorado por la nutricionista, ya que ésta le envió una dieta que no se adecuaba a la enviada por los especialistas.
En lo relacionado con este aspecto, manifestó la negligencia por parte de la nutricionista, ya que la dieta enviada por aquella, estaba desmejorando su estado de salud, por lo tanto, planteó varias peticiones como, la valoración por medicina general, para así lograr la remisión al urólogo, ya que fue quien desde un principio prescribió la dieta alimenticia para tratar sus afectaciones, y para luego obtener una cita con otro profesional en nutrición, aclarando que no fuese la Doctora JUANITA ÁLVAREZ, solicitando al Juez finalmente ordenar a las accionadas, el suministro de ciertas especificaciones en los alimentos, como ser entregados en empaque especial, entre otras. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por
reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la
DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCIÓN Y ÁREA
DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,
CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, el CONSORCIO DISTRIALIMENTOS la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS y la DOCTORA JUANITA ALVAREZ ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
En principio, la entidad aludió al tema de la alimentación que estaría solicitando el accionante, acápite en el que trajo a colación el contrato suscrito con el CORREDOR DE VALORES COOBURSATIL Sociedad Comisionista miembro de la Bolsa Mercantil de Colombia BCM, con vigencia hasta el 18 de julio de
2018, cuyo objeto es la prestación del servicio de alimentación mediante el suministro de alimentos a través del sistema de ración para la Población privada de la libertad recluida en los Establecimiento Carcelarios.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En virtud de lo anterior, la USPEC advirtió que no posee competencia para satisfacer la pretensión del accionante al solicitar una dieta para el control de sus patologías; además de esto, mencionó que la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, por lo que al tener otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y al no evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental, es decir, al no existir un perjuicio irremediable, generaría la improcedencia de la acción. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ante el Juez de tutela, declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad y reclamó su desvinculación en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que en el marco de las funciones nunca se le han asignado competencias para prestar los servicios requeridos por el accionante.
3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017. Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación,
administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo, no goza de competencia para prestar los servicios médicos asistenciales a favor de la población privada de la libertad, por lo tanto, señaló que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligación de prestar el servicio médico a través de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones.
Al descender al caso en concreto, en principio abordó lo concerniente a la improcedencia de la acción, señalando que el accionante había interpuesto otras acciones constitucionales con los mismos hechos relacionados en la tutela; en segundo lugar manifestó la indebida vinculación de la entidad, recalcando que sus funciones se enfocaban en la prestación de los servicios médicos; y finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la distribución de los alimentos, manifestó que era la USPEC a quien le correspondía esta facultad ya que era esta la entidad que debía garantizar los servicios de alimentación según la norma.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En virtud de lo expuesto, solicitó ante el Juez de Tutela negar el amparo constitucional por ser una acción temeraria, su desvinculación del trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar hecho superado por no haber vulneración de derechos. Así mismo, solicitó requerir al ÁREA DE SANIDAD DEL – EPAMSy al CONSORCIO DISTRIALIMENTOS con el fin de informar las solicitudes, actuaciones y gestiones que se han realizado para el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno le corresponde.
3.3. LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.
El Director del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, con el
fin de brindar información de los hechos que dieron lugar a la solicitud del amparo constitucional, requirió al Área de Sanidad del establecimiento, área que efectivamente envió información de la Historia Clínica del interno, haciendo alusión a las diferentes remisiones en el médico general y especialista, donde dieron cuenta de las afecciones que el accionante dijo padecer y la dieta que el médico urólogo le envió para tratarlas. Finalmente, la entidad solicitó no tutelar los derechos invocados al carecer de fundamento constitucional, habida cuenta que no se evidencia violación alguna de los derechos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión fundamentales del accionante, y por consiguiente su desvinculación del trámite y la del Área de Sanidad del Establecimiento.
3.4. CONSORCIO DISTRIALIMENTOS.
Mediante escrito de contestación advirtió que respecto de las peticiones del accionante, no es competencia del Consorcio la remisión a medicina general y al especialista urólogo, ya que estos trámites se encontraban por fuera de su dominio, además señaló que contaban solo con la asistencia nutricional de la Doctora JUANITA ÁLVAREZ y no había otra profesional disponible para atender a la solicitud del accionante; en cuanto a los alimentos, la entidad manifestó no tener competencia para el cambio de su dieta. Finalizando, para mayor claridad el Consorcio aportó escrito
donde la Doctora JUANITA ÁLVAREZ se pronuncia frente a los hechos, indicando en principio que efectivamente fue ella quien atendió al señor LONDOÑO para regular su dieta alimenticia, no obstante, anotó que para la última cita programada, el interno se retiró antes de realizar la valoración, agregó que bajo las indicaciones médicas su dieta no ha variado y es ella quien se encarga personalmente de comunicar las especificidades en su alimentación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.5. El Juez de instancia, en virtud a las manifestaciones realizadas por EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, tendientes a declarar la improcedencia del amparo por la existencia de otras acciones constitucionales al tratarse de los mismos hechos, solicitó a los despachos judiciales informar si reposaban decisiones de acciones de tutela interpuestas por el actor, ante lo cual, los Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, caldas, Sexto Civil del Circuito de Manizales y Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, aportaron los fallos emitidos cuyo accionante relacionaba al señor JOSÉ ALBEIRO
LONDOÑO RIVERA.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho
(2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, el Juzgador comenzó por definir la situación planteada por EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, respecto de la duplicidad de acciones constitucionales que había interpuesto el actor, abordando y analizando cada una de las providencias allegadas al dossier, aspecto en relación con el cual, terminó por concluir que no le asistía razón a la entidad accionada, al encontrar que las
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión acciones, si bien versaban sobre la protección de su derecho a la salud, lo pretendido en ellas no era obtener la misma decisión. Una vez definió que no procedía la solicitud de la acción temeraria, prosiguió con el tema de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reiterando la relación de sujeción que tiene el Estado con los internos, y la protección de su derecho fundamental a la salud por la estrecha vinculación que tiene con el derecho a la vida y a la igualdad. Al descender al asunto en concreto, el Juez A quo desarrolló y decidió sobre cada una de las pretensiones del actor, por lo que, de manera primigenia, abordó la solicitud principal del
accionante, dirigida a señalar el manejo desacertado que la nutricionista ha dado a su caso, en tanto, en su criterio, tal profesional no ha atendido las recomendaciones que el especialista envió para su especial alimentación; en punto a este tópico decidió amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, aduciendo que si bien había un concepto rendido por el urólogo era la nutricionista quien debía establecer un plan nutricional y para esto debía ser valorado. Y en este sentido, en lo referente a la solicitud dirigida a ser valorado por una profesional que no fuera la Doctora JUANITA ÁLVAREZ, el Juzgador indicó que no era él quien debía ordenar el examen por parte de otro profesional, ya que era el Consorcio DISTRIALIMENTOS, quien manejaba su red de profesionales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión De manera subsiguiente, la solicitud del examen por urología y por medicina general, adujo no estar llamado a prosperar, ya que en la historia clínica reposaba la prescripción médica que le permitió concluir que ya se habían realizado las respectivas evaluaciones médicas; ahora bien, frente a la solicitud de la investigación a la nutricionista no emitió orden alguna, ya que indicó que como Juez de tutela no le correspondía vigilar o controlar las funciones de la profesional. Finalmente en cuanto al suministro especial de los alimentos
el Juez de primera instancia, señaló que ordenar especificidades para la entrega de los alimentos, era una solicitud que debía tratarse con las entidades directamente responsables de dicho trámite, por lo tanto, en punto de las consideraciones tuteló el derecho a la salud del accionante, ordenando nuevamente la valoración por parte de la nutricionista.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor LONDOÑO RIVERA, manifestó que una vez se llevó a cabo la nueva observación con la nutricionista, ésta una vez más, no acató las especificaciones que el especialista envió para mantener su dieta balanceada, debido a esto, solicitó nuevamente ser observado y valorado por medicina general y por el especialista en urología, advirtiendo que si no consume los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión alimentos que le ordenaron para su dieta puede agravarse aún más su estado de salud.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de
impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, se centra en examinar, si el accionante acertó en solicitar la valoración por medicina general y por el especialista por medio de amparo constitucional, o si por el contrario, cuenta con otro medio para solicitar las diferentes valoraciones. Para desarrollar el problema jurídico planteado, es necesario abordar el tema de la naturaleza de la acción de tutela,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión para luego, a partir de eso descender al caso en concreto y concluir con la decisión. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter
subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o
administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se
convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave , esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida
digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.5. Caso Concreto. Con este prolegómeno, descenderemos al estudio del caso del señor JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO RIVERA, quien inconforme con la decisión de primer grado, reclama nuevamente la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión protección y la debida atención a los problemas de salud que padece. Expuso el actor, los inconvenientes que se han presentado con la profesional en nutrición por los cambios en su dieta alimenticia, advirtiendo que aquella, con su actuar, ha afectado gravemente su estado de salud, al omitir las directrices de alimentación prescritas por el especialista en urología, de tal manera que, solicitó al Juez de primer nivel, amparar los derechos invocados y obtener un nuevo concepto de un profesional en nutrición diferente a la Doctora que lo venía atendiendo, así como en medicina general y especializada y, el cambio en su alimentación. A pesar de las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas, el Juzgador advirtió la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, accediendo solamente a la petición de ser valorado nuevamente por la nutricionista y anotando que no sería posible ordenar el cambio de la profesional, ya que ese tipo de decisiones estaban a cargo de la
entidad contratista. El accionante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión primigenia, exaltando su disconformidad con que no se ordenase la valoración por medicina general y por el especialista, pues mencionó que al haber sido evaluado nuevamente por la nutricionista, ésta siguió cambiando su alimentación sin las especificaciones realizadas en urología, por lo tanto, solicitó una vez más, ordenar la valoración por el médico general y el médico
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión urólogo, ya que su salud ha ido en detrimento, de suerte que, refulja imperiosa una nueva cita con los galenos tratantes. Ahora bien, es importante clarificar que la acción de tutela, si bien, se encuentra como un mecanismo preferente, expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados, tiene como requisito primordial para su procedencia, la subsidiariedad, principio que somete a la parte interesada a la necesidad de agotar los diferentes medios de defensa con los que cuenta para la protección de sus prerrogativas fundamentales, previo a la solicitud del amparo vía constitucional. En el momento en que la Máxima Corporación Constitucional se refiere al carácter subsidiario de la acción, impone al Juez de tutela la obligación de verificar si el amparo invocado, se encuentra bajo los lineamientos presupuestados para declarar la procedencia de la acción constitucional, siendo
éste como ya se advirtió en precedencia, la subsidiariedad de la acción, que supone la comprobación de haberse agotado otros medios de defensa judicial para resolver la controversia. En este punto resulta imperioso identificar si el amparo constitucional fue el medio idóneo para acceder a tal petición o si el actor, quien se encuentra privado de su libertad, pudo haber acudido al Centro Penitenciario con el fin de obtener nuevamente la valoración por parte del médico general, y así obtener la remisión al especialista en urología.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Luego de las anteriores disquisiciones, esta Magistratura considera que no le asiste razón al accionante, al pretender el amparo vía constitucional, teniendo en cuenta que en el caso en concreto no se clasifica como el único medio idóneo al que el pudiera haber acudido para satisfacer su pretensión, pues no se evidencia una latente y directa vulneración a su salud, que requiera una orden inmediata para la solicitud de una nueva valoración. Adviértase pues, como los entes accionados han sido claros al señalar que al actor se le ha brindado cuanta atención en salud ha requerido, mientras que el interno, ni siquiera manifestó que los entes encargados de velar por su salud hubieren desatendido solicitud alguna en punto de valoración por médico general, sino
que por el contrario, éste se ha rehusado a continuar con la atención médica que le brindan el penal y las otras entidades, por estar en desacuerdo con sus posiciones científicas. En tal medida, el actor no ha actuado en pro de sus derechos en la forma que resulta aún más expedita que la acción constitucional, cual es solicitar de manera directa una nueva valoración por medicina general, con lo cual podría acceder a sus rogativas sin que hubiere sido necesario acudir a la jurisdicción para esos efectos. Bajo este entendido, claro confluye que la acción no supera el filtro de la subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otro mecanismo, mucho más eficaz para satisfacer estas pretensiones,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión en tanto que los garantes de su derecho a la salud han desplegado todo un accionar positivo para paliar los efectos de sus patologías, sin que pueda afirmarse que medie negación del servicio, lo cual derruye el postulado del actor con el cual pretende se ordenen estas valoraciones. Cabe recordar en este punto, que el señor LONDOÑO RIVERA mediante su escrito de impugnación, manifestó además que sus prerrogativas fundamentales se seguían viendo afectadas, al advertir que la nueva revisión que la profesional en nutrición realizó, no atendía las especificaciones de alimentación enviadas por el especialista, y que además, al no haberse
ordenado la remisión con los galenos tratantes, no podría tener nuevamente su plan de alimentación, para así mantener su dieta alimenticia balanceada y no agravar su estado de salud. En aras de mayor claridad, al no advertirse la urgencia en las peticiones del accionante, ya que los servicios que se prestaron a través de las entidades fueron oportunos, sin advertir la necesidad de ser n
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