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TSDJ Manizales - SP2018-00040-01 HI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00040-01 HI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00040-01

ACCIONANTE: HILIANA MARÍA ARIAS RESTREPO Y FERNANDO RAMÍREZ FRANCO

ACCIONADA: RUNT Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 919 de la fecha. Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNTS.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por la señora HILIANA MARÍA ARIAS RESTREPO Y FERNANDO RAMÍREZ FRANCO, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANÍZALES y la CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNTS.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Indicaron los accionantes que el pasado dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) fue radicada solicitud ante la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES con el fin de que fuera corregido un error en el RUNT, ya que el vehículo de placas ITN053 aparece registrado como Microbus con espacio para 10 pasajeros, pero debe ser modificado a Campero y/o Camioneta con 8 pasajeros. Aseguraron que las respuestas emitidas por la SECRETARÍA y el RUNT, no resuelven el asunto de fondo, ya que solo se limitaron a endilgarse responsabilidades entre sí, sin ofrecer una verdadera solución; en punto de la situación particular de la corrección, adujeron que es necesario dicho cambio para poder ser beneficiarios de lo establecido en el Decreto 431 de 2017, que estableció que lo vehículos tipo campero o camioneta con máximo nueve puestos tendrían la posibilidad de pasarse de servicio público a particular hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En virtud de lo anterior, consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, invocando su protección, para lo cual solicitaron se ordenara a las entidades accionadas, efectuar la corrección referida. 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional

en contra de la CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE

TRÁNSITO –RUNTS.A., la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRANSPORTE MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, corriendo el traslado de rigor, para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3.1. CONCESIÓN RUNT S.A.

La Gerente Jurídica de la entidad indicó que es cierto que los accionantes elevaron derecho de petición, que fue contestado el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), informándole que la entidad no podía tener certeza de la información que se registra en la plataforma, ya que ésta es aportada por lo Organismos de Tránsito del país, por lo que solo ellos tiene acceso a los archivos físicos de los vehículos matriculados, de conformidad al Decreto 019 de 2012, de tal manera que la solicitud debe ser dirigida a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, para que sea resuelta la solicitud, de acuerdo al procedimiento ya establecido

por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Así, solicitó se declarara que la CONCESIÓN RUNT S.A. no

ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y pidió que aquellos demostraran las características del vehículo con placas ITN053 y que se acercaran a las instalaciones de la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionada Secretaría con el fin de iniciar el trámite pertinente; asimismo, que se ordenara al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, cumplir con el procedimiento establecido.

3.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El Subdirector de Tránsito del Ministerio allegó contestación a la acción de tutela, en la que relacionó de manera inicial que las actividades como subir a la plataforma tecnológica, las especificaciones técnicas de los vehículos, hace parte de las competencias de las autoridades locales, además, aclaró que la CONCESIÓN RUNT S.A. no pertenece al Ministerio y es la encargada de la inscripción de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados, así como todos los datos de los vehículos deben ser enviados por la Secretaría de Tránsito de la Jurisdicción donde permanezca el vehículo. En virtud de lo anterior, solicitó se declarara que el MINISTERIO DE TRANSPORTE no ha vulnerado los derechos de los accionantes y que no tiene competencia sobre lo requerido, por lo que solicitó su desvinculación.

3.3. SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

MANIZALES.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue allegada contestación por parte del Secretario de Despacho de manera extemporánea, en la cual indicó que fue emitida respuesta a la petición formulada por los accionantes, en oficio RAD-034717 con fecha del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), la cual fue de fondo, clara y precisa; también, informó que el pasado veintiséis (26) de junio, requirió a la CONCESIÓN RUNT S.A., para que efectuaran los cambios solicitados, ya que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, no administra la plataforma RUNT; dicho requerimiento fue contestado por la CONCESIÓN RUNT S.A., manifestando que el trámite anterior era improcedente, por lo que le correspondía al MINISTERIO DE TRANSPORTE regular el tema. Solicitó entonces, se archivaran las diligencias ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales y se dispusiera la vinculación del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela de primera instancia el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el que comenzó realizando un resumen de los hechos y la actuación procesal, para en seguida adentrarse en el estudio del

caso concreto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, consideró que ante el silencio de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, se aplicaría la presunción de veracidad en punto de las afirmaciones de los accionantes y por lo tanto, los derechos de petición y al debido proceso se consideraban vulnerados, citando a continuación, apartes jurisprudenciales sobre la prerrogativa fundamental de petición. En consecuencia, decidió la Juez de instancia amparar los derechos invocados, ordenando a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES emitir una respuesta de fondo a los accionantes en punto de su solicitud de corrección en los datos del vehículo con placas ITN053 en la plataforma RUNT. Asimismo, dispuso que la CONCESIÓN RUNT S.A. debía prestar la colaboración necesaria, dentro de sus competencias, para dar cumplimiento a la orden anterior y, desvinculó al MINISTERIO DE TRANSPORTE del presente trámite.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Notificado el fallo de primera instancia, la Gerente Jurídica de la CONCESIÓN RUNT S.A. manifestó su intención de impugnar dicha decisión, argumentando inicialmente que la entidad no constituye autoridad de tránsito; luego, informó que el

veintiséis (26) de junio de la presente anualidad, fue allegada la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resolución 144 del 19 de febrero de 2018, proferida por el Organismo de Tránsito, en la cual se ordena la actualización en el registro del automotor con placas ITN053 en la plataforma RUNT, sin que se encuentre sustento en documentos que hagan parte de la carpeta física del vehículo, por lo que la entidad emitió una respuesta dirigida a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, arguyendo que no era posible realizar el cambio solicitado, ya que no hay ningún comprobante que respalde el acto administrativo referido y que dé cuenta de que el vehículo en mención, en efecto, se trata de una camioneta o campero y no de un minibús. Así, consideró que tanto la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES como la CONCESIÓN RUNT S.A. se encuentran en imposibilidad de cumplir con el fallo proferido en primera instancia, imponiéndose la vinculación de nuevo del MINISTERIO DE TRANSPORTE para que regule el tema. También, reiteró que la entidad solo recibe información de las autoridades de tránsito, sin que pueda brindar alguna solución al problema planteado. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de primera

instancia y se vinculara nuevamente al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que se pronuncie sobre la modificación de la Resolución 05443 del 10 de noviembre de 2009.

6. CONSIDERACIONES.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. De conformidad con los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción tutelar impetrada, así como de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, corresponderá a esta Corporación Judicial determinar si los derechos reclamados como conculcados verdaderamente le asisten a la señora HILIANA MARÍA ARIAS RESTREPO y al señor FERNANDO RAMÍREZ FRANCO, y si la decisión primaria fue ajustada a derecho. Para solventar el asunto, se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda

persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la

cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente,

no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas,

ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.

6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. El derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece como uno de los derechos fundamentales de las personas el debido proceso en cualquier actuación, sea judicial o administrativa, de ahí que actúe como un mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, así como límite al ejercicio del poder público. Tal y como fuera definido en la Sentencia C-034 de 2014, es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos erradicando cualquier situación de arbitrariedad: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico

definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".7 7 Jurisprudencia retomada de la Sentencia C-980 de 2010.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a la anterior caracterización, el derecho al debido proceso administrativo se muestra como una garantía para los ciudadanos de que el Estado en cualquiera de las ramas del poder público, tiene la obligación de seguir las formas propias consagradas en la ley para cada actuación que realice, otorgando la posibilidad al interesado de tener acceso a su caso, a ser escuchado en el mismo y a controvertir las decisiones que se adopten: “El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación o notificación de tal acto y luego el trámite de los recursos, llamado también vía gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son,

entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado, de la siguiente manera en la sentencia T – 051 del 2016: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para

ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrillas de la Sala). 6.5. Derecho fundamental al habeas data. Nuestro Ordenamiento Constitucional8, ha previsto la posibilidad que tienen los ciudadanos de actualizar y corregir la información que figure a su nombre en bases de datos oficiales y privadas.

8 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa prerrogativa fue elevada a derecho fundamental y reviste mayor relevancia cuando la corrección o actualización de datos deviene de imposiciones estatales, como sucede en el sub lite, en el cual no se trata de una petición de actualización de la información que figura a nombre del accionante que surja de su propio arbitrio, sino que su pretensión se encamina a que se registren sus datos por las entidades encargadas de administrar lo relacionado con las licencias de conducción y que repercute

directamente en su atención, las cuales no dependen de su gestión, pues de acuerdo con las normas aplicables al caso y respecto de las cuales fueron profusas las autoridades demandadas, le competen exclusivamente a la administración. Los elementos del hábeas data se refieren entonces a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad9, cuya finalidad se circunscribe a: a) contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática para que la base de datos sea respetuosa de la libertad y demás garantías constitucionales: b) que el titular pueda acceder al conocimiento de la información recaudada sobre él en los bancos de datos o archivos para controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que pueda conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia y rectificar su contenido; y c) para que las entidades encargadas de 9 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recoger la información y el deber de ponerla a disposición de sus titulares, pueda a actualizarla y rectificarla cuando sea necesario. Sobre este Derecho la Corte Constitucional, precisó:

“En la Sentencia T-729 de 200210, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad11, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos. “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. “En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció: 10 Ver también entre otras la sentencia T-160 de 2005. 11 Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por e

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