TSDJ Manizales - SP2018-00040-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00040-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00040-01
ACCIONANTE: MARINO GALVIS GIRALDO AGENTE
OFICIOSO DE MAR˝A NELSY OSORIO LEAL
ACCIONADO: NUEVA EPS
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 972 De la fecha.
Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la NUEVA EPS S.A., contra el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada el seæor MARINO GALVIS GIRALDO, actuando como agente oficioso de la seæora MAR˝A NELSY OSORIO LEAL, en contra de la entidad impugnante.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el seæor MARINO GALVIS GIRALDO, que su esposa, la seæora MAR˝A NELSY OSORIO LEAL, cuenta con 65 aæos de edad, y debido a su estado de salud actual no le era posible movilizarse.
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ACCIONANTE: MARINO GALVIS GIRALDO AGENTE
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ACCIONADO: NUEVA EPS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Afirm(cid:243) que la oficiada, se encontraba afiliada a la NUEVA EPS y, ven(cid:237)a siendo tratada por diferentes patolog(cid:237)as, entre ellas
“TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO
DE LA MAMADIABETES MELLITUS TIPO 2 NO
INSULINOREQUIRIENTE, HIPOTIROIDISMO,
DERMATOMIOSITIS, OSTEOARTROSIS, INSOMNIO
GASTRITIS CR(cid:211)NICA Y ENFERMEDAD RENAL CR(cid:211)NICA
ESTADIO III”.
Acot(cid:243) el libelista que, el d(cid:237)a tres (03) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la seæora OSORIO LEAL, fue remitida a la especialidad de endocrinolog(cid:237)a por su mØdico tratante, pero pese a que se realizaron las radicaciones de la orden, no fue posible autorizar dicha consulta, como tampoco se hizo entrega de “EQUIPO CPAP CON HUMIDIFICADOR Y MÁSCARA DE OXIGENO”, que fue ordenado por galeno el d(cid:237)a quince (15) de mayo del aæo en curso, con el fin de utilizarse en las horas de la noche por un espacio de un aæo. En consecuencia, el accionante deprec(cid:243) el amparo de las preeminencias que le asisten a su esposa, debido al gran deterioro de salud que estaba presentando, con la consecuente
orden a la entidad accionada de aprovisionar la consulta con el especialista y el equipo correspondiente, as(cid:237) como el tratamiento integral y viÆticos para todas las afecciones que aquejan a su c(cid:243)nyuge.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 2.2. El presente trÆmite tutelar le correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO S(cid:201)PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr el traslado de rigor para que la NUEVA EPS S.A. ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n.
3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS 3.1. La NUEVA EPS S.A fue debidamente notificada pero no hubo ningœn pronunciamiento de su parte.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA. 4.1. En decisi(cid:243)n del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal
acostumbrado, concluy(cid:243) que al no remitirse respuesta de la parte accionada, se constitu(cid:237)a la presunci(cid:243)n de veracidad. Acto seguido, se adentr(cid:243) en el estudio que se aviene al derecho a la salud, las personas sujetas a especial protecci(cid:243)n al padecer una enfermedad catastr(cid:243)fica, y despuØs de tales consideraciones concluy(cid:243) que, la entidad se encontraba en la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n obligaci(cid:243)n de aprovisionar los servicios requeridos por la seæora
OSORIO LEAL.
Se pronunci(cid:243) acerca del tratamiento integral, el cual deb(cid:237)a ser garantizado por las entidades a cargo de los servicios de salud, mÆxime cuando se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, que padece una grave enfermedad, para concluir que en este caso la orden no se refer(cid:237)a a hechos futuros e inciertos, sino a una situaci(cid:243)n que de acuerdo a sus patolog(cid:237)as, gener(cid:243) una afectaci(cid:243)n a la Seæora MAR˝A NELSY OSORIO LEAL y que deb(cid:237)a ser objeto de atenci(cid:243)n por parte de la entidad accionada. Asimismo, advirti(cid:243) frente al tema correspondiente a los
viÆticos, no hubo medios probatorios que constatasen que el accionante, no pose(cid:237)a recursos para sufragar los gastos a favor de la agenciada, por lo cual no se accedi(cid:243) a dicha petici(cid:243)n. Adicionalmente, expres(cid:243) que frente a la facultad de recobro por parte de la entidad accionada, el Juez Constitucional no contaba con facultad de autorizarlos o negarlos, y la NUEVA EPS S.A. contaba con otros medios administrativos a travØs de los cuales pod(cid:237)a reclamar los pagos por los servicios mØdicos excluidos del POS. Por estas razones, el Juez de primera instancia ampar(cid:243) los derechos invocados en la respectiva acci(cid:243)n de tutela y, en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n consecuencia, orden(cid:243) a la NUEVA EPS S.A. que en un plazo no superior a cuarenta ocho (48) horas, autorizaran a la agenciada la remisi(cid:243)n con la especialidad de endocrinolog(cid:237)a y la entrega del “equipo CPAP con humidificador y máscaramÆscara de ox(cid:237)geno”. Finalmente, conforme a lo expuesto, dispens(cid:243) la orden de tratamiento integral en favor de la accionante, respecto de las
patolog(cid:237)as “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR
EXTERNO DE LA MAMADIABETES MELLITUS TIPO 2 NO
INSULINOREQUIRIENTE, HIPOTIROIDISMO,
DERMATOMIOSITIS, OSTEOARTROSIS, INSOMNIO GASTRITIS CR(cid:211)NICA Y ENFERMEDAD RENAL CR(cid:211)NICA ESTADIO III”, pero en dicho caso neg(cid:243) el otorgamiento de viÆticos. Para concluir, decidi(cid:243) negar por improcedente la facultad de recobro a la NUEVA EPS S.A., al ser una pretensi(cid:243)n de carÆcter econ(cid:243)mico sin relevancia constitucional fundamental.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primer nivel, el representante judicial de la NUEVA EPS S.A., dentro del tØrmino de ley, impugn(cid:243) tal decisi(cid:243)n, centrando su inconformidad en el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n tratamiento integral autorizado por el a quo y la negativa acerca de la facultad de recobro en sede de tutela, aduciendo que no hay ninguna justificaci(cid:243)n mØdica para que se ordenaran tales prestaciones y de las que solo pueden prescribirse por los
mØdicos tratantes, abarcando situaciones futuras e inciertas, sin que existiere prueba de las negaciones sistemÆticas del servicio mØdico. Por otra parte, solicita que se le otorgue el recobro por parte de LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES), frente a los costos en que debiera incurrir por concepto de servicios excluidos del POS, ya que solo se realiza un pago efectivo de Østos cuando es ordenado en un tiempo perentorio por un Juez de la Repœblica. Por lo anterior, solicit(cid:243) revocar en su integridad el fallo de tutela de Primera Instancia y se adicione lo correspondiente al otorgamiento del recobro por parte de ADRES a su favor.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera
instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver radica en establecer si la orden que dispuso conceder el tratamiento integral en favor de la seæora MAR˝A JUANA OJEDA CARLOSAMA, es acertada y ajustada a derecho. De resultar ese primer interrogante favorable, serÆ necesario auscultar si es posible acceder al pedimento de recobro. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud, tratamiento integral en salud y facultad de recobro, para luego estudiar el caso concreto. 6.3. El derecho fundamental a la salud. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo, tal
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n, y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a
fundamental. En efecto, en principio, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, fue incluida la salud como un servicio pœblico a cargo del Estado y como garant(cid:237)a subjetiva de orden social; por eso, la interpretaci(cid:243)n que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegØtica, al tratarlo como una prerrogativa sin carÆcter fundamental, dada su ubicaci(cid:243)n normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente hab(cid:237)a considerado sociales, econ(cid:243)micos y culturales. No obstante, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posici(cid:243)n, y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debi(cid:243) morigerarse su interpretaci(cid:243)n, pasando al criterio de la “conexidad”; as(cid:237), el aludido derecho era reclamable v(cid:237)a tutela, en los eventos en que su vulneraci(cid:243)n pudiere afectar garant(cid:237)as fundamentales, o segœn la calidad de quienes demandaran su protecci(cid:243)n, como por ejemplo, menores de edad,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n discapacitados o ancianos, para quienes tal prerrogativa de entrada revest(cid:237)a la naturaleza de fundamental.
Actualmente, y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garant(cid:237)a a la salud, la H. Corte Constitucional acogi(cid:243) el criterio mediante el cual se defini(cid:243) su fundamentalidad aut(cid:243)noma, teniendo en cuenta que la salud es reconocida a nivel internacional como derecho humano, mÆxime cuando constituye el fundamento que permite hacer efectivo el principio de la dignidad humana y, como es bien sabido, su no protecci(cid:243)n tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho estÆn llamados a erradicarse. En respaldo de lo dicho, el MÆximo Tribunal Constitucional ha enseæado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorizaci(cid:243)n trazada en el texto de la Carta, tal designaci(cid:243)n ha resultado de la evoluci(cid:243)n jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superaci(cid:243)n de la clasificaci(cid:243)n que de antaæo se hac(cid:237)a respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y pol(cid:237)ticos de un lado y econ(cid:243)micos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variaci(cid:243)n de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificaci(cid:243)n contenida en la Constituci(cid:243)n –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que
participaran en el debate puesto a consideraci(cid:243)n de la Corte –sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional como las niæas, los niæos, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposici(cid:243)n se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales estÆn dotados de ese carÆcter por su
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci(cid:243)n o la designaci(cid:243)n expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la prÆctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democrÆticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci(cid:243)n que debe ser entendida con recurso al art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que prevØ a esta acci(cid:243)n como un mecanismo preferente y
sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. 6.4. Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud. Como qued(cid:243) clarificado, en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2, los cuales
implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea complementada con los servicios necesarios para la completa rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas 2 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo,
establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.3 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la
responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”4 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-062 de 2017, en la cual manifest(cid:243): “A la luz de lo anterior, la Corte ha 3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 4 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n reiterado, a su vez, que debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar f(cid:237)sico, biol(cid:243)gico y funcional de la persona, sino, tambiØn, los aspectos psicol(cid:243)gicos y emocionales y que la atenci(cid:243)n integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la
obligaci(cid:243)n de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que afectan todos aquellos Æmbitos que hacen parte del mencionado derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona”. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la mÆxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protecci(cid:243)n del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, independientemente del rØgimen de salud al cual pertenezca el asociado, con independencia de que existan prescripciones mØdicas que ordenen de manera concreta la prestaci(cid:243)n de un servicio espec(cid:237)fico. Es por esta raz(cid:243)n que los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento. En este sentido, en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional fue enfÆtica al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes tØrminos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del rØgimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad y con la posterior recuperaci(cid:243)n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, tratamientos de rehabilitaci(cid:243)n y todo aquello que el mØdico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garant(cid:237)as fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se ampl(cid:237)e el espectro de protecci(cid:243)n, promoviendo la garant(cid:237)a de todas aquellas asistencias mØdicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirÆ, y que no serÆn indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patol(cid:243)gico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atenci(cid:243)n integral, sin que pueda considerarse una orden etØrea y mucho menos excesiva.
6.4.1 Atenci(cid:243)n a personas de especial protecci(cid:243)n Frente al otorgamiento del tratamiento integral a personas que padecen enfermedades catastr(cid:243)ficas, la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2016 puntualiz(cid:243):
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “…Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio id(cid:243)neo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastr(cid:243)ficas y de alto costo, entre ellas, el cÆncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3” del Art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en los Art(cid:237)culos 48 y 49 del mismo texto. Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte seæal(cid:243) que: “Es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atenci(cid:243)n por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del
VIH/SIDA, y de las que padecen cÆncer, quienes se encuentran en una condici(cid:243)n de debilidad manifiesta consustancial a su patolog(cid:237)a y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.” “A quienes padecen enfermedades catastr(cid:243)ficas, como el cÆncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral. “El tratamiento integral estÆ regulado en el Art(cid:237)culo 8(cid:176) de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exÆmenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. “Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cÆncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal mØdico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente”. “…En tal virtud, el legislador expidi(cid:243) la Ley 1384 de 2010, tambiØn conocida como
Ley Sandra Ceballos, con el objetivo de: “Establecer las acciones para el control integral del cÆncer en la poblaci(cid:243)n colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cÆncer adulto, as(cid:237) como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol(cid:243)gicos, a travØs de la garant(cid:237)a por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestaci(cid:243)n de todos los servicios que se requieran para su prevenci(cid:243)n, detecci(cid:243)n temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.”
P`GINA 16
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00040-01
ACCIONANTE: MARINO GALVIS GIRALDO AGENTE
OFICIOSO DE MAR˝A NELSY OSORIO LEAL
ACCIONADO: NUEVA EPS
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “…El tratamiento integral tambiØn implica la obligaci(cid:243)n de no fraccionar la prestaci(cid:243)n del servicio, por lo que estÆ conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeci(cid:243)n al principio de solidaridad, de modo que los trÆmites administrativos no sean un obstÆculo en la prestaci(cid:243)n de sus servicios y los mismos sean brindados de forma
coordinada y arm(cid:243)nica…” 5
7. Caso concreto.
Superado el (cid:237)tem anterior se estudiarÆ lo acertado o no de la orden proferida en primera instancia que dispuso el tratamiento integral en salud y de aquella que neg(cid:243) a la EPS el recobro ante el ADRES. Y en lo relacionado con la concesi(cid:243)n del tratamiento integral ha de puntualizarse que constituye una herramienta que permite, por una parte, garantizar la continuidad de las atenciones en salud y ademÆs, evitar la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela por cada servicio requerido para el tratamiento de una patolog(cid:237)a cierta; sin embargo, de conformidad con los lineamientos del MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, su concesi(cid:243)n v(cid:237)a tutela, estÆ supeditada a la configuraci(cid:243)n de los siguientes supuestos: “… (i) la descripci(cid:243)n clara de una determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) 5 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
P`GINA 17
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00040-01
ACCIONANTE: MARINO GALVIS GIRALDO AGENTE
OFICIOSO DE MAR˝A NELSY OSORIO LEAL
ACCIONADO: NUEVA EPS
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