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TSDJ Manizales - SP2018-00042-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00042-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

Accionante: MARÍA OFELIA OSORIO HERRERA

Accionado: NUEVA EPS, COLPENSIONES y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 976 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA OFELIA OSORIO HERRERA, contra el fallo proferido el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la ciudadana en comento, en contra de la NUEVA EPS, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y el CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, trámite al que fue vinculada la COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR –COOASOBIEN-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud e igualdad de la señora OSORIO

HERRERA.

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Accionante: MARÍA OFELIA OSORIO HERRERA

Accionado: NUEVA EPS, COLPENSIONES y otros

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2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, indicó la accionante que cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad y sufre de “Enfermedad

Cardiovascular Hipertensiva, Deficiencia Por Diabetes Mellitus, Deficiencia Global Del Sistema Visual, Dolor Crónico Somático, Trastorno Por Estrés Adaptativo, Deficiencia De La Columna Lumbar, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Artrosis Generalizada, Osteoporosis Sin Fractura Patológica, Síndrome De Manguito Rotador Y Gastritis Crónica”. Continuó relatando, que desde el dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), trabajó como madre comunitaria en donde realizaba sus aportes a seguridad social por medio del régimen subsidiado y posteriormente, para el año dos mil doce (2012) fue acogida por COOASOBIEN, entidad que continuó erogando todo lo referente a la seguridad social hasta el año dos mil dieciséis (2016), momento en el cual, sin solución de continuidad fue trasladada al CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, en donde fue adscrita a tal entidad mediante un contrato a término fijo por tres meses, mismo que se prorrogó en tres oportunidades por periodos iguales, hasta que en la cuarta prorroga fue extendido por un año. Informó que desde el año dos mil trece (2013), viene sufriendo de múltiples quebrantos de salud, por lo cual fue

incapacitada varias veces hasta por periodos superiores a seis meses, siendo posteriormente reintegrada a trabajar pero con Página 3 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recomendaciones médicas, resaltando que a partir del seis (06) de diciembre de dos mil dieciseises (2016), fecha para la cual ya se encontraba laborando para el CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, hasta el veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue incapacitada de manera continua e ininterrumpida, pues para el día subsiguiente, esto es para el veintiuno (21) de mayo de los corrientes, fue reintegrada a trabajar por cuanto su galena tratante así lo determinó, pero haciendo las mismas recomendaciones tendiente a ser reubicada en un puesto de trabajo en donde únicamente desempeñe funciones administrativas, pues no puede realizar esfuerzo físico. Hilado a lo que antecede, manifestó que para el día siguiente a su reintegro, fue requerida por los directivos de la empresa, quienes le comunicaron que se habían erogado de manera errónea dos veces sus incapacidades y por ende debía reintegrar tales rubros, además, en tal oportunidad le liquidaron su contrato de trabajo anterior y abonaron la liquidación de este contrato así como el valor de sus cesantías, a las sumas de dinero que debía por concepto de las incapacidades erróneamente pagadas y le empezaron a descontar algunos

dineros de su salario mínimo, aduciendo la actora en tal punto, que en razón a su desconocimiento e ignorancia de las normas que regulan la materia, aceptó tal situación. Adujo, que posteriormente tomó conciencia de lo que había ocurrido y consideró que con tales actos le habían vulnerado sus Página 4 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales al mínimo vital, en tanto tomaron todo su peculio para saldar la supuesta deuda que tenía, y también le vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por cuanto su anterior contrato fue terminado con miras a no volverla a vincular. Continuó relatando, que el CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, en esa misma oportunidad procedió a hacerle firmar un nuevo contrato de trabajo, poniéndole de presente que en virtud de su suscripción se encontraba en periodo de prueba, además la entidad desconoció las recomendaciones médicas para su reintegro y procedió a enviarla nuevamente a desempeñar labores de campo con los niños, dejándole de erogar sus incapacidades en cuanto le dijeron que las mismas eran superiores a 180 días y por ende su pago correspondía a COLPENSIONES, aspecto en relación con el cual adujo que se estaba desconociendo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de un 38.41%. Además, consideró la actora, que con todas las acciones

desplegadas por el CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, se habían transgredido de manera efectiva sus prerrogativas fundamentales y por ende, en uso de la presente acción tuitiva, demandó del juez constitucional y frente a esa entidad, dejar sin efecto la terminación del contrato laboral, la liquidación de las prestaciones sociales, respetar el contrato terminado y que venía prorrogándose desde el año dos mil Página 5 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieciséis (2016), consignar sus cesantías nuevamente en el fondo, retrotraer el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, ordenarse a su favor el pago de la indemnización por la violación al fuero de la estabilidad reforzada, en atención a que su contrato fue terminado sin autorización del Ministerio del Trabajo, además de que se ordene cesar el descuento de su salario ya que tanto solo gana un salario mínimo e igualmente ordenar que se acaten las ordenes médicas y ser remitida a valoración por medicina laboral. Manifestó que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se ha venido sustrayendo de la obligación de cancelar las incapacidades generadas a partir del día 181, en tanto únicamente le han sido erogadas las de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete (2017), siéndole adeudadas a la fecha, todas las

generadas en la corriente anualidad, deprecando al Juez de tutela, se le ordene a tal entidad pagar esos rubros. Agregó que igualmente la NUEVA EPS se encuentra vulnerándole sus prerrogativas fundamentales, en la medida que sus galenos tratantes le han ordenado “consulta primera vez con ortopedia y traumatología, control en dos meses con clínica o medicina del dolor, consulta primera vez por fisiatría y consulta primera vez por cirugía general” sin que para ninguna de estas órdenes se haya programado la cita médica, y para “control por neurología y control por psiquiatría” han venido demorando la programación de tales citas médicas hasta por seis Página 6 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal meses después de la fecha en las que fueron ordenadas por el médico que la atiende. Por lo anterior, deprecó al juez de tutela, que ordene a tal Entidad Promotora de Salud, le asigne en el menor tiempo posible las citas médicas y controles anotados supra, además demandó el reconocimiento del tratamiento integral para todas las patologías que padece y que fueron referenciadas en su demanda de tutela y, finalmente solicitó ser exonerada de pagar cuotas moderadoras o copagos y le sea reconocido el valor de los viáticos, gastos de transporte, alimentación y estadía para cuando le sean asignadas citas médicas en municipio diferente a Samaná, Caldas. Por último, deprecó del Juez Constitucional ordenar a la

CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, como medida provisional, dejar de hacer descuentos por nómina a su salario, así como ordenar que se respeten las recomendaciones impartidas por el medico laboral, en punto de ser ubicada en un cargo administrativo. 2.2. La presente acción constitucional, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, quien al profundizar en el estudio del libelo progenitor, avizoró que no tenía competencia para resolver la presente acción tuitiva, en tanto la misma era del resorte exclusivo de los Juzgados del Circuito, esto, por cuanto las entidades demandadas pertenecían al orden nacional y en vista de ello, por Página 7 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intermedio del auto interlocutorio n°. 305 del seis (06) de junio avante lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, Caldas, para que fuera nuevamente repartido entre los Juzgadores de la Categoría anotada supra. Decantado lo que antecede, la acción constitucional finalmente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, agencia judicial que para el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) admitió la demanda, tomó declaración a la libelista y denegó la concesión de la medida provisional deprecada por esta,

imprimiéndole el trámite pertinente al correr traslado a las entidades accionadas a efectos de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; de igual manera, dispuso la vinculación de la COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIARCOOASOBIEN-, como litisconsorte necesaria.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. El Asesor Jurídico Externo del CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, comenzó relatando que la acción de tutela es un mecanismo creado para dar una solución eficiente a todas las situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de la entidades públicas y por excepción de los particulares, pero su procedencia se ve limitada Página 8 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a aquellos casos en los cuales no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, resaltando que en el particular asunto la demandante tiene a su disposición la jurisdicción laboral, en donde puede ventilar las pretensiones atinentes a las supuestas vulneraciones a sus derechos laborales, lo que hace improcedente el actual trámite constitucional. Además, en lo que atañe a los hechos de la demanda, manifestó que la relación laboral con la señora OSORIO

HERRERA, tuvo su génesis para el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando fue contratada a término fijo por un periodo de dos meses, encontrándose que una vez transcurrido el primer mes, esta fue incapacitada hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de donde se da cuenta del respeto que ha mantenido esa entidad por la estabilidad laboral reforzada de su empleada, pues pese a que no se encontraba laborando le fueron renovados sus contratos laborales. Igualmente manifestaron, que una vez la actora se reintegró al servicio, fue citada para la realización de su examen médico de ingresos POST INCAPACIDAD, así como para recibir las indicaciones de reintegro de la Profesional en Salud y Seguridad del Trabajo, oportunidad en la cual también se le explicó lo referente a las entidades que debían erogar sus incapacidades Página 9 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal médicas y se le puso de presente que el CDC VERSALLES, en pro de garantizar su mínimo vital, canceló los salarios correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad, mismos que eran del resorte de la NUEVA EPS, y dada la acción constitucional que impetro la actora en contra de esa entidad por el no pago de las incapacidades, la EPS le sufragó de manera directa los dineros correspondientes a las incapacidades generadas desde el seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis

(2016) al cuatro (04) de junio de dos mil diecisiete (2017), mismas que correspondían a la entidad empleadora al haber desembolsado ellos tales rubros. Dado lo que antecede, manifestaron que la actora al enterarse de esta situación, reconoció que el CDC VERSALLES, había venido sufragando sus incapacidades y puso de presente que se había gastado tales dineros, ante lo cual, adujeron haberse llegado a un acuerdo de pago en el que la accionante de manera voluntaria accedió a pagar por cuotas tales rubros, autorizando el descuento por nómina de un porcentaje de su salario y en donde sugirió que le liquidaran su contrato laboral para erogar con esto los dineros faltantes y una vez adelantada tal cuestión, en respeto de su estabilidad laboral reforzada, se procedió a suscribir un nuevo contrato en el que se dejaron plasmadas de manera expresa todas las anteriores particularidades, poniendo finalmente de presente, que la entidad estaba adelantando las gestiones pertinentes ante el Ministerio Página 10 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Trabajo para obtener la autorización de despido de la demandante. Por todo lo anterior, manifestaron oponerse a todas las pretensiones que atañen a su entidad, en tanto siempre han propendido por el respeto de los derechos laborares de la accionante y de sus empleados, con lo cual no han generado ningún tipo de perjuicio a su empleada, reiterando que las

pretensiones de la actora debían ventilarse ante la jurisdicción laboral y, por ende, debía declararse improcedente la presente acción constitucional. 3.2. El Representante Judicial de la NUEVA EPS, allegó escrito de contestación mediante el cual, afirmó que en ningún momento ha negado los servicios de salud a la accionante, alegando haber autorizado todas las atenciones y tratamientos para sus patologías, pero aduciendo que el programar citas médicas escapa de la órbita de sus funciones en tanto estas son del resorte de las IPS, demandado en consecuencia su vinculación para que sea a estas a quien se les ordene agendar con prontitud las citas médicas demandas. Manifestó además, que no es su obligación el asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras, pues las mismas no hacen parte del plan Obligatorio de Salud y también, porque este tipo de pretensiones tiene un fin netamente económico, ante lo cual resultaba improcedente tal reclamación Página 11 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por intermedio de la acción de tutela y en igual sentido, lo referente al suministro de viáticos y gastos de transporte, en tanto estos únicamente proceden cuando se trata de la movilización de pacientes con una patología de urgencias y debidamente certificada por su galeno tratante, ante lo cual, adujeron no encontrarse en cabeza suya tal deber y por lo tanto, no estarían

obligados a erogar tales gastos. Frente a la petición de tratamiento integral, alegó que es inviable por cuanto no hay prueba alguna de que la entidad, a futuro vaya a negar el reconocimiento de los procedimientos que requiera la usuaria, y hasta el momento no se ha negado servicio médico alguno, por lo cual no es dable al juzgador proferir una orden de ese tipo en donde no se vislumbra una efectiva vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, solicitó no conceder la acción de tutela al no incurrir en ninguna vulneración de derechos fundamentales y, adicionalmente como pretensión especial, en caso de tutelarse los derechos de la afiliada, deprecó se ordene al FOSYGA pagar los servicios médicos no POS y en el fallo de tutela, se informen de manera puntual los servicios ordenados. 3.3. LA COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR – COOASOBIEN-, pese a estar notificada en debida forma, tal Página 12 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como se avizora a folio 246 del dossier, se mantuvo silente frente a los requerimientos realizados por la a quo. 3.4 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, no emitió pronunciamiento alguno frente a los informes requeridos, tal como se avizora a folio 250 del cartulario.

4. El FALLO IMPUGNADO

Mediante proveído del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Juez de instancia, después de relatar los hechos que dieron origen a la acción, fijar el problema jurídico y realizar un estudio atinente a los preceptos legales y jurisprudenciales que regentan la materia, inicialmente abordó el asunto bajo estudio en punto de las pretensiones de índole laboral que reclamó la actora, ítem frente al cual recordó que la acción de tutela únicamente procede cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se está a portas del acaecimiento de un perjuicio irremediable, aspecto en relación con el cual señaló que la actora se encuentra laborando y devengando su salario con normalidad, por lo cual no vislumbró la posible causación de un perjuicio irremediable y por ende la acción constitucional no procedería como mecanismo transitorio de defensa. Página 13 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente y en relación con lo que antecede, determinó que las pretensiones del tenor anterior, no podrían ventilarse en el curso de una acción de tutela, pues se vería afectado el principio de subsidiariedad, debiendo por ende, dirigirlas a la jurisdicción ordinaria para que sea allí el juez laboral quien establezca si efectivamente fueron vulnerados sus derechos laborales, estudie

la posible configuración de una causal que permita improbar el acuerdo de pago al que llegó con la entidad empleadora, así como también verificar si se vulneró su estabilidad laboral reforzada y con ello determinar si es dable otorgarle el pago de indemnización a la actora, por lo cual se declaró improcedente la presente acción frente a este punto. Decantado lo que antecede, la a quo se dirigió a estudiar lo referente al pago de las incapacidades superiores al día 180, mismas que eran del resorte de la AFP COLPENSIONES, evidenciando que de la declaración rendida por la misma accionante así como de los anexos obrantes en el dossier, se podía determinar que tal entidad ya había cumplido con su obligación, pues había erogado a su usuaria las incapacidades adeudadas, declarando en consecuencia la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este ítem. Adicionalmente, la falladora de primer nivel se remitió a verificar los dichos de la actora, en punto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, aspecto en relación con el cual, evidenció que la Página 14 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante se encontraba adscrita a la NUEVA EPS, y que esta entidad se había venido sustrayendo de sus obligaciones, en tanto sus galenos tratantes le habían ordenado diferentes citas médicas por especialista para sus patologías y aunque las

mismas fueron debidamente autorizadas, estas no se habían materializado en tanto no se había fijado fecha para su realización, determinando entonces que existía una vulneración a las prerrogativas fundamentales de la actora y por ende debía ordenársele a la mencionada EPS, agendar de manera prioritaria las citas médicas requeridas por su paciente, así como reconocer la prestación del tratamiento integral para las patologías que la aquejan. Finalmente, la falladora evidenció que la accionante había venido demandado la exoneración de erogar copagos y cuotas moderadoras, así como la entrega de viáticos y auxilio de transporte para cuando en razón a sus citas médicas debiese trasladarse a lugar distinto al de su residencia, denotando en tal punto, que para poder acceder al reconocimiento de estas pretensiones, la persona debía carecer de los recursos económicos suficientes para asumir esta carga, pero atendiendo a que la actora cuenta con un trabajo en el cual le reconocen todas las prestaciones sociales, se encuentra adscrita al régimen general de seguridad social como cotizante y además, no tiene ningún procedimiento o cita médica pendiente de realizar por falta de pago, consideró que la actora sí dispone de los recursos Página 15 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficientes para erogar tales rubros, por lo cual denegó el reconocimiento de estas pretensiones.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la señora MARÍA

OFELIA OSORIO HERRERA, inconforme con la decisión de primer nivel y dentro del término legal, manifestó que EL CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, había solicitado la autorización para despedirla, bajo el argumento conforme al cual, en el nuevo contrato que ella firmó de manera viciada, se estipuló que esta se encuentra en periodo de prueba, por lo cual se remitió a recalcar todos los hechos acaecidos con tal entidad y demandó por ende, que se reconozca que su actual empleadora violó su fuero de estabilidad laboral reforzada al despedirla de manera indirecta, lo que da pie al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones que se configuren en el particular, solicitando además que se revoque parcialmente el fallo primigenio y en consecuencia se reconozcan todas las pretensiones en lo que atañe al CDC VERSALLES. Adicionalmente, informó que la AFP COLPENSIONES, pese a que, en el transcurso del presente asunto constitucional, erogó de manera efectivas sus incapacidades, ello no significa que tal entidad sea diligente en el pago de estas, pues en reiteradas oportunidades ha tenido que movilizarse a la ciudad de la Dorada, Página 16 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, a radicarlas porque le dilatan su reconocimiento y pago de manera injustificada. Finalmente, reiteró que todos sus procedimientos, citas y

exámenes médicos son realizados en la Ciudad de Manizales, Caldas, lo cual le resulta muy oneroso en razón a la difícil situación económica por la que atraviesa, y por ende deprecó, se le ordené a la NUEVA EPS, exonerarla del pago de cuotas moderadoras y copagos, e igualmente solicitó se le reconozca el auxilio de transporte para cuando deba asistir a citas médicas o procedimientos en ciudad diferente a la de su domicilio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es superior funcional. 6.2. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como las contestaciones de las entidades involucradas, el escrito de impugnación y finalmente el Página 17 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo que es objeto del mismo, advierte la Sala que el problema jurídico se encuentra divido en tres aristas, la primera de ellas, consistente en determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir las controversias suscitadas entre la accionante y EL CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, ya que la juez de primer nivel consideró que

existen otras acciones idóneas para resolver las pretensiones reclamadas por la actora frente a esta entidad, las cuales se encuentran en la justicia ordinaria laboral. En segundo lugar, encuentra la Sala que se debe determinar si concurre actualizada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al pago de incapacidades que adeudaba la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa la accionante, como lo afirmó la juzgadora de primer nivel o aun ésta se encuentra en mora de pagar tales obligaciones. Finalmente, deberá estudiarse si en el presente asunto resulta procedente conceder a la accionante la exoneración de erogar copagos y cuotas moderados, así como también de concederle el auxilio de trasporte y viáticos o, por el contrario, si deriva atinado estarse a lo decidido en primera instancia frente a este tópico. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso sub iúdice, Página 18 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principalmente en lo relacionado con el principio de subsidiariedad que signa la acción de tutela, Igualmente, se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la carencia de objeto por hecho superado, así como de la obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud respecto de la cobertura de viáticos y gastos de transporte que requiera el paciente para recibir atención médica en lugar diferente a su domicilio, lo

referente a la exoneración de erogar copagos y cuotas moderadoras, para finalizar abordando el estudio del caso en concreto. 6.3. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera Página 19 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de obviar lo trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior, se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz Página 20 de 51 Tutela 2° Instancia: 2018-00042-01

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