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TSDJ Manizales - SP2018-00042-02 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00042-02 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00042-02

INCIDENTANTE: MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA

INCIDENTADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 1619 de la fecha.

Manizales, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243)

a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS, MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de ese mismo ente y JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, quien actœa como Presidente de la Entidad en menci(cid:243)n, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado mencionado, providencia

por medio de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud de la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA. PÆgina 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos constitucionales a la salud, vida y la seguridad social. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA dentro de la presente acci(cid:243)n de tutela promovida en contra de la NUEVA EPS, COLPENSIONES Y CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES y con vinculaci(cid:243)n de COASOBIEN.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, lleve a cabo todos

los trÆmites necesarios para materializar la atenci(cid:243)n mØdica de MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA, a travØs de la asignaci(cid:243)n de citas con las especialidades de NEUMOLOG˝A, PSIQUIATR˝A, CIRUG˝A GENERAL, FISIATR˝A, ORTOPEDIA Y MEDICINA DEL DOLOR; valoraciones que no podrÆn exceder de QUINCE (15) d(cid:237)as hÆbiles posteriores a la notificaci(cid:243)n de este fallo, para que se lleven a cabo de manera efectiva.

TERCERO: DISPONER que la NUEVA EPS, proporcione el tratamiento integral, incluyendo medicinas, exÆmenes, procedimientos quirœrgicos y rehabilitaci(cid:243)n que sean necesarios –independientemente que se encuentren incluidos o no en el Plan Obligatorio de Beneficios-, para el control y tratamiento de las patolog(cid:237)as de:

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DIABETES MELLITUS, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, ENFERMEDAD

PULMONAR OBSTRUCTICA CR(cid:211)NICA, S˝NDROME DEL MANGUITO

ROTATORIO, OSTEATROSIS EROSIVA, HIPERTENSI(cid:211)N ESENCIAL, DOLOR

CR(cid:211)NICO INTRATABLE, RADICULOPATIA, TRASTORNO DEPRESIVO

RECURRENTE, TRASTORNO CONGNOSCITIVO LEVE, TRASTORNO DEL

H˝GADO, ESPONDILOLISTESIS, LUMBAGO CON CI`TICA Y CEFALEA,

padecidas por MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA.

CUARTO: NEGAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia la pretensi(cid:243)n de exoneraci(cid:243)n de copagos.

QUINTO: NEGAR por improcedentes y por existencia de otros medios judiciales de defensa, las pretensiones de esta acci(cid:243)n contra el CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, relacionadas con: la terminaci(cid:243)n del contrato laboral, la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones y los descuentos de n(cid:243)mina, devoluci(cid:243)n de las sumas de dinero descontadas, estabilidad laboral reforzada, reubicaci(cid:243)n en puesto de trabajo y valoraci(cid:243)n por medicina laboral.

SEXTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO con respecto a la pretensi(cid:243)n del pago de incapacidades superiores a los primeros 180 d(cid:237)as por parte de COLPENSIONES. (…)” 2.3. La mencionada decisi(cid:243)n fue objeto de impugnaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que esta Magistratura, por medio de sentencia emitida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) desat(cid:243) el recurso de alzada y decidi(cid:243) confirmar de manera parcial lo ordenado por la Juez de primera instancia, disponiendo: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela dictado en primera instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO SEGUNDO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, mediante el cual se negaron por improcedentes las pretensiones incoadas por la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA frente al CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, se declar(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones dirigidas en contra de la AFP COLPENSIONES y finalmente de cara a la NUEVA EPS, se tutelaron los derechos fundamental a la salud y seguridad social de la accionante.

SEGUNDO: REVOCAR la declaratoria de improcedencia respecto a la pretensi(cid:243)n atinente a que el CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES, deje de hacer deducciones al salario m(cid:237)nimo de la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA y en consecuencia SE ORDENA a tal entidad, cesar los descuentos por n(cid:243)mina que ven(cid:237)a adelantando de los emolumentos percibidos por la actora.

TERCERO: CONFIRMAR la decisi(cid:243)n asumida ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, pero con las adiciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia, esto es, precisando que el amparo deprecado en la impugnaci(cid:243)n respecto del pago de las incapacidades

correspondientes a los meses de abril y mayo deriva improcedente.

CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo de primera instancia y corolario de ello, ORDENAR a la NUEVA EPS, que exonere a la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA, de erogar cuotas moderadoras para las patolog(cid:237)as referidas en esta decisi(cid:243)n.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, el aprovisionamiento de viÆticos y gastos de transporte para la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA, para cuando deba asistir a los procedimientos, citas y exÆmenes mØdicos que demanden las patolog(cid:237)as anotadas en el presente fallo y que deban realizarse en lugar distinto a su domicilio.

SEXTO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.” 2.4. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el diecisiete (17) de octubre del dos mil dieciocho (2018), la seæora MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra la NUEVA EPS, indicando que dicha entidad ha incumplido el fallo de tutela proferido negando el suministro de los viÆticos y los gastos de traslado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Juez de instancia, previo a iniciar el trÆmite deprecado, requiri(cid:243) a la seæora OSORIO HERRERA, para que compareciera a esa Judicatura, con el fin de que precisara el monto de los viÆticos que le adeudan, anexando la documentaci(cid:243)n pertinente que tuviera en su poder como prueba de ello.1 2.6. La actora, al no poder concurrir de manera personal ante el Despacho Judicial, en raz(cid:243)n a que se encuentra domiciliada en el municipio de SamanÆ, Caldas, remiti(cid:243) ante esa Dependencia un correo electr(cid:243)nico, en virtud del cual especific(cid:243) que se le deben los viÆticos por tres traslados realizados a la ciudad de Manizales, Caldas, seæalando que llev(cid:243) a cabo tales viajes los d(cid:237)as 12 de septiembre, 10 de octubre y 16 de octubre, a fin de asistir a un reporte de polisomnograf(cid:237)a + oximetr(cid:237)a enviada por el neur(cid:243)logo, cita con Psiquiatr(cid:237)a en la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios y cita de Neurolog(cid:237)a y Fisiatr(cid:237)a en la Cl(cid:237)nica Villa Pilar, respectivamente. En sustento de lo anterior, aport(cid:243) los recibos de los viajes realizados y la correspondiente historia cl(cid:237)nica.2

2.7. El veintisØis (26) de octubre de la actual calenda, la Juez de instancia, por medio de auto de la fecha orden(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS, para que procediera a informar los motivos por los cuales no hab(cid:237)a dado cumplimiento a la orden proferida, para efectos de lo cual le 1 Decisi(cid:243)n que obra a folio 66 del legajo. 2 Al respecto, ver del folio 69 al 75. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) d(cid:237)as, as(cid:237) como para que diera cumplimiento a lo ordenado.3 2.8. Al respecto, la entidad demandada, el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por intermedio de la Dra. Luisa Fernanda R(cid:237)os Mart(cid:237)nez, representante judicial de la NUEVA EPS – Zonal Caldas, adujo que el trÆmite de desacato no es el medio id(cid:243)neo para satisfacer pretensiones de (cid:237)ndole econ(cid:243)mico, ya que la accionante pudo acudir a las citas programadas, denotando as(cid:237) que sus derechos fundamentales no estaban siendo vulnerados.

Expuso que los asuntos econ(cid:243)micos no deben ser dirimidos a travØs del incidente de desacato y que la cita con Psiquiatr(cid:237)a del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y la presentaci(cid:243)n de los exÆmenes del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), no tienen cobertura en la presente acci(cid:243)n constitucional, en raz(cid:243)n a que los diagn(cid:243)sticos protegidos en la acci(cid:243)n tutelar no corresponden a los que se reclaman por medio del incidente de desacato, los cuales son ASMA NO

ESPECIFICADO y a EPISODIO DEPRESIVO MODERNO.

De igual manera, agreg(cid:243) que los gastos de transporte para el acompaæante no hab(cid:237)an sido autorizados en el fallo de amparo y por œltimo, solicit(cid:243) desvincular del trÆmite al Presidente de la EPS, al no fungir como superior jerÆrquico y al no tener injerencia en el cumplimiento del fallo.4 3 Auto visible a folio 76. 4 Pronunciamiento del folio 80 al 84. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.9. Para el d(cid:237)a trece (13) de noviembre del aæo en curso, ante lo manifestado por la requerida, procedi(cid:243) la Juez de primer

nivel a requerir a los superiores de aquella, estos son, la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, y el Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de esa misma entidad, a fin de que informaran las razones por las cuales no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la orden, as(cid:237) como para que hicieran cumplir la sentencia de tutela, otorgÆndoles el mismo tØrmino que a la principal obligada.5 2.10. Tal llamado, encontr(cid:243) eco en la entidad, siendo allegado memorial por parte de su representante judicial, en el que esbozaron argumentos ya expuestos en el anterior memorial y en el que se censur(cid:243) que se llamase al trÆmite al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, en la medida que, segœn sus dichos, la œnica responsable de acatar la orden, conforme con la estructura de la entidad, era la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, por lo que solicit(cid:243) al despacho se abstuviera de continuar con el procedimiento o decretar la nulidad de lo actuado, en raz(cid:243)n a lo que consider(cid:243) una deficiente identificaci(cid:243)n de la persona obligada a cumplir la orden, ya que el Presidente de la entidad tampoco debe ser llamado como superior de la directa responsable de acatar.6 5 Auto que obra a folio 86 del cartulario. 6 Escrito que se encuentra a folio 97 y subsiguientes. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.11. Para el d(cid:237)a veintiuno (21) de noviembre de la actual calenda, procedi(cid:243) la Juez de instancia a dar apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, en raz(cid:243)n a que no se avistaba un efectivo cumplimiento de las (cid:243)rdenes proferidas, concediendo a todos los funcionarios el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos.7 2.12. La entidad accionada, aport(cid:243) un nuevo memorial en virtud del cual expuso lo mismos argumentos ya aludidos en procedencia.8 2.13. En decisi(cid:243)n adoptada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Juez de primer nivel adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto y en el estudio del caso concreto, concluy(cid:243) que los funcionarios llamados a cumplir la orden habr(cid:237)an incurrido en desacato, en tanto no entregaron a la actora los gastos de los viajes debidamente acreditados por ella, pese a que en el fallo de tutela se orden(cid:243) la prestaci(cid:243)n de un tratamiento de carÆcter integral, de tal manera que los sancion(cid:243), a cada uno, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes

(SMLMV).9

2.14. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n y, estando pendiente la determinaci(cid:243)n, fue arrimado memorial por 7 Auto a folio 105 del expediente. 8 Pronunciamiento visible del folio 111 al 120. 9 Decisi(cid:243)n final a folio 121 del cartulario. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de la NUEVA EPS, con el cual se reiteran los argumentos ya esgrimidos para solicitar la nulidad del trÆmite, al paso que nuevamente indic(cid:243) que el incidente de desacato no es el medio id(cid:243)neo para reclamar el reembolso de los gastos de viaje, en raz(cid:243)n a que se cuenta con un trÆmite especial para ello.10 2.15. El siete (07) de diciembre de la corriente anualidad, le correspondi(cid:243) por reparto la consulta de la sanci(cid:243)n impuesta a los Funcionarios de la NUEVA EPS a la Doctora Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa, como Magistrada Sustanciadora; empero, al percatarse de que el estudio de la acci(cid:243)n tutelar en segunda instancia correspondi(cid:243) a la Magistrada Sustanciadora Gloria Ligia Castaæo Duque, dispuso el retorno de las diligencias a fin de que

fuese asignada a quien adquiri(cid:243) la competencia para abordar su conocimiento.11

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para lograr el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe 10 Escrito que obra a folio 133. 11 Auto visible a folio 155. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)12: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato

estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Conforme a lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 12 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171

de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento13, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido

conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a 13 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que en el fallo de tutela emitido el veintisiete (27) de junio hogaæo, el

cual fue modificado por esta Corporaci(cid:243)n el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juez Constitucional al denotar una vulneraci(cid:243)n en los derechos de la accionante a la salud y la seguridad social, en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, orden(cid:243) en favor de la paciente, la entrega continua de una atenci(cid:243)n mØdica integral, en la cual se incluyeron todos los servicios, as(cid:237) como medicamentos que se encontraran incluidos o no en el POS, por las enfermedades de “DIABETES MELLITUS,

TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, ENFERMEDAD

PULMONAR OBSTRUCTICA CR(cid:211)NICA, S˝NDROME DEL

MANGUITO ROTATORIO, OSTEATROSIS EROSIVA,

HIPERTENSI(cid:211)N ESENCIAL, DOLOR CR(cid:211)NICO INTRATABLE,

RADICULOPATIA, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE,

TRASTORNO CONGNOSCITIVO LEVE, TRASTORNO DEL

H˝GADO, ESPONDILOLISTESIS, LUMBAGO CON CI`TICA Y

CEFALEA”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, en sede de segunda instancia, se orden(cid:243) el aprovisionamiento de viÆticos y gastos de transporte para la seæora OSORIO HERRERA, para cuando deba asistir a los

procedimientos, citas y exÆmenes mØdicos que demanden las patolog(cid:237)as aludidas en precedencia. Al promover el trÆmite incidental, la accionante sostuvo que la entidad promotora de salud no hab(cid:237)a provisto el cubrimiento de los gastos de traslados y viÆticos para las citas que tuvo en los meses de septiembre y octubre en la ciudad de Manizales, Caldas, a pesar de haber radicado los documentos respectivos solicitando el reembolso ante la EPS e insisti(cid:243) en que la entrega monetaria deb(cid:237)a ser previa a los traslados, para no verse inmensa en solicitudes de reintegro. Frente a la reclamaci(cid:243)n expuesta adujo la Entidad varios aspectos, a saber: resalt(cid:243) la improcedencia de los gastos de traslado para el acompaæante, adujo que las enfermedades de ASMA NO ESPECIFICADA Y TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR no estÆn incluidas en el fallo tutelar, insisti(cid:243) en que a la demandante se le ha brindado el tratamiento mØdico que ha requerido, seæal(cid:243) ademÆs que el trÆmite de desacato no es el medio id(cid:243)neo para reclamar reembolsos monetarios y que la actora cuenta con otros medios judiciales para su consecuci(cid:243)n, resaltando que la acci(cid:243)n de amparo no procede en el presente caso, en virtud de la subsidiariedad que la caracteriza y deprec(cid:243) la nulidad del trÆmite desarrollado por la vinculaci(cid:243)n del

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INCIDENTADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Presidente de la Entidad, cuando se conoce que no funge como superior jerÆrquico de los directamente obligados. Al respecto, debe resaltar esta Sala que es indiscutible que en favor de la actora se orden(cid:243) el aprovisionamiento de los gastos de viÆticos y de transporte, para que pudiese asistir a los procedimientos, citas y exÆmenes que demanden las patolog(cid:237)as ya expuestas. As(cid:237) mismo, encuentra esta Corporaci(cid:243)n que es cierto que a la fecha los viÆticos solicitados por la actora no le han sido cancelados por parte de la EPS accionada, en raz(cid:243)n a que insiste la NUEVA EPS que el fallo de amparo no protegi(cid:243) las enfermedades de “ASMA” y de “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR” y por ello, la orden de entrega de los viáticos en esta oportunidad no cobija tales patolog(cid:237)as, sino œnicamente las aducidas en la decisi(cid:243)n tutelar. Ahora bien, luego de llevar a cabo el anÆlisis pertinente, esta Sala de decisi(cid:243)n, debe pasar a dilucidar diferentes aspectos, con el fin de dar respuesta a todos los puntos expuestos por la accionada. Sea lo primero indicar que la actora en ningœn momento en el trÆmite incidental ha deprecado se le reconozcan los gastos de

traslado hac(cid:237)a la ciudad de Manizales para su acompaæante, ya que ha sido clara en insistir que el valor adeudado es de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000), correspondientes a los PÆgina 15

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00042-02

INCIDENTANTE: MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA

INCIDENTADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tres viajes que realiz(cid:243) ida y regreso desde SamanÆ a Manizales y viceversa, gastos para el tercero que no fueron amparados por el fallo de amparo, por lo que extraæa esta Corporaci(cid:243)n la insistencia de la demandada al respecto, puesto que siempre ha sido claro que a dichos emolumentos no tiene derecho la seæora MAR˝A

OFELIA.

Ahora bien, sobre las enfermedades delimitadas en la decisi(cid:243)n de tutela, debe resaltar esta Magistratura que la cita a la cual asisti(cid:243) la accionante el d(cid:237)a 13 de septiembre de 2018, acorde con la historia cl(cid:237)nica obrante en el legajo14, tiene como enfermedad diagnosticada ASMA NO ESPECIFICADA, y al confrontar el fallo de tutela, rÆpida y fÆcilmente se puede concluir que dicha patolog(cid:237)a no se encuentra amparada. De conformidad con lo expuesto, es cierto que dichos gastos no se contemplan en el fallo de tutela y por ende no pueden ser reclamados mediante este trÆmite incidental que

tienen por fin conseguir el acatamiento de las (cid:243)rdenes judiciales ya proferidas por el Juez Constitucional. Sin embargo, sobre las enfermedades de “OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES Y DOLOR CRÓNICO”, en virtud de las cuales la actora reclama la devoluci(cid:243)n de los viÆticos por ella cancelados ante la falta de aprovisionamiento con anterioridad de parte de la accionada, al confrontar la decisi(cid:243)n de 14 Documentos que se aprecian a folio 71 del paginario. PÆgina 16

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INCIDENTADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela, se aprecia que dichas patolog(cid:237)as s(cid:237) se encuentran amparadas con la decisi(cid:243)n constitucional y a la NUEVA EPS s(cid:237) le asiste la obligaci(cid:243)n de entregar y suministrar los gastos de traslado en que deba incurrir la actora para asistir al tratamiento mØdico requerido, desplazamiento que en efecto hizo en los pasados meses de septiembre y octubre. De otro lado, fue reiterativa la demandada en seæalar que el trÆmite de desacato no es el medio id(cid:243)neo para reclamar el reembolso de dinero, al constituir un derecho econ(cid:243)mico; empero, no debe perder de vista la accionada que lo que en esta instancia

se reclama es el cumplimiento de las decisiones proferidas en sede de tutela. As(cid:237) las cosas, teniendo la obligaci(cid:243)n la EPS de concederle a la actora los viÆticos y gastos de transporte en que tuviera que incurrir para asistir a los procedimientos y demÆs, que demanden las patolog(cid:237)as relacionadas en la decisi(cid:243)n, a la fecha se ha sustra(cid:237)do de su cumplimiento. Lo anterior por cuanto la demandada no ha demostrado que haya acatado el fallo de amparo y haya aprovisionado a la seæora MAR˝A OFELIA de los emolumentos requeridos para su desplazamiento, debiendo ella, incurrir en dicho gasto, situaci(cid:243)n que denota as(cid:237) el desconocimiento de las (cid:243)rdenes de tutela y sobre todo, revela la afectaci(cid:243)n de su derecho a la salud. PÆgina 17

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INCIDENTANTE: MAR˝A OFELIA OSORIO HERRERA

INCIDENTADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que si bien a la actora se le ha ofrecido el tratamiento mØdico correspondiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ha quedado claro que aunque los gastos de transporte no son un servicio mØdico, hay circunstancias en los que se relacionan de manera directa con el derecho fundamental a la salud, al fungir como un obstÆculo de acceso al tratamiento mØdico requerido, como cuando la EPS contrata su red de

atenci(cid:243)n fuera del lugar del domicilio de la paciente, y si no tiene como costear esos gastos, su garant(cid:237)a, oportunidad y en general la integralidad del servicio de salud se ve menoscabado. Es pues claro que, constitucionalmente, el reconocimiento de los gastos de traslado o viÆticos a fin de asistir a citas

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