TSDJ Manizales - SP2018-00043-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00043-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00043-01
ACCIONANTELUIS ENRIQUE GALVIS M`RQUEZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 874 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el seæor LUIS ENRIQUE GALVIS M`RQUEZ en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, m(cid:237)nimo vital, vida digna y seguridad social.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor LUIS ENRIQUE GALVIS M`RQUEZ, quien cuenta con setenta y seis (76) aæos de edad, manifest(cid:243) a travØs de escrito de tutela radicado el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que en virtud de diversas enfermedades que padece, radic(cid:243) solicitud ante COLPENSIONES el pasado doce
(12) de marzo de la misma anualidad, con el fin de que se iniciara proceso de calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petici(cid:243)n que determin(cid:243) que se le realizara solamente una valoraci(cid:243)n en ASALUD LTDA, encontrÆndose todav(cid:237)a a la espera de que se le asigne cita para valoraci(cid:243)n f(cid:237)sica y remisi(cid:243)n de historia cl(cid:237)nica con el mØdico laboral; en consecuencia, solicit(cid:243) se protegieran sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, m(cid:237)nimo vital, vida digna y seguridad social y que se ordenara a las entidades mencionadas, desplegar todas las gestiones tendientes a la programaci(cid:243)n de cita con mØdico laboral y la emisi(cid:243)n del dictamen de pØrdida de la capacidad laboral, con la notificaci(cid:243)n adecuada. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Sexto de Penal del Circuito de Manizales, Caldas, CØlula Judicial que mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), prodig(cid:243) su admisi(cid:243)n, ordenando correr el traslado de rigor para que las entidades
accionadas pudieran pronunciarse respecto de los argumentos propuestos por la parte actora, ejerciendo as(cid:237) sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
De manera extemporÆnea, fue allegada contestaci(cid:243)n por parte del Director de acciones constitucionales de la Gerencia de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensa Judicial de la entidad, en la cual argument(cid:243) que a travØs de oficio fechado al trece (13) de marzo de dos mil diecisØis (2016), reiterado el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se solicit(cid:243) al afiliado que allegara copia de la historia cl(cid:237)nica actualizada y completa para continuar con el trÆmite de calificaci(cid:243)n. TambiØn, inform(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n N” 3082 de 2007 le fue reconocida indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vejez al seæor LUIS ENRIQUE GALVIS M`RQUEZ por valor de doscientos noventa y nueve mil setecientos diecinueve pesos ($299.719), por lo que no proced(cid:237)a el reconocimiento de otra prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y por tal raz(cid:243)n, el trÆmite de calificaci(cid:243)n de
pØrdida de la capacidad laboral no fue culminado. Por todo lo anterior solicit(cid:243) se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n y se dispusiera su consecuente archivo. Fue anexado oficio suscrito por el Director de Medicina Laboral de COLPENSIONES con fecha del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el cual se le inform(cid:243) al afiliado todo lo anteriormente descrito, sin que obre constancia de notificaci(cid:243)n.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Previa menci(cid:243)n del discurrir procesal agotado, el Juez de primera instancia, realiz(cid:243) un somero anÆlisis respecto de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral y el derecho de petici(cid:243)n, citando apartes jurisprudenciales sobre los mismos temas. Al descender al estudio del caso del seæor GALVIS M`RQUEZ, anot(cid:243) que ninguna de las dos entidades accionadas emiti(cid:243) pronunciamiento en punto de las manifestaciones del actor, por lo que consider(cid:243) viable aplicar la presunci(cid:243)n de veracidad y acceder a los pedimentos esbozados en el escrito de tutela. Por lo tanto, tutel(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y
seguridad social, ordenando a COLPENSIONES, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, asignara y materializara la cita con medicina laboral a favor del accionante y, posterior a ello, en mÆximo quince (15) d(cid:237)as hÆbiles, emitiera dictamen de pØrdida de la capacidad laboral.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, COLPENSIONES a travØs del Director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad, alleg(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el cual esboz(cid:243) su motivos de disenso en el mismo sentido de la contestaci(cid:243)n, ratificando que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, por lo que solicit(cid:243) se revocara el fallo de primera instancia y, anex(cid:243) el mismo oficio, sin que se evidencie alguna constancia de notificaci(cid:243)n al interesado.
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior
jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Debe determinar esta Sala, en la presente oportunidad, si fue adecuada la decisi(cid:243)n del Juez de Primera Instancia al tutelar los derechos de petici(cid:243)n y seguridad social del accionante, o si, por el contrario, es predicable, a partir de las respuestas ofrecidas por la entidad accionada, la inexistencia de acciones vulneradoras de prerrogativas fundamentales De este modo, se torna imperioso hacer referencia, en primer tØrmino, al derecho de petici(cid:243)n, para acto seguido, abordar el estudio del caso concreto acompasado con el derecho a la seguridad social.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n,
pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se
presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de
2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo
necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 6 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar.
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Sala Penal En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. Caso concreto. Desciende esta Corporaci(cid:243)n al estudio del asunto del seæor LUIS ENRIQUE GALVIS M`RQUEZ, que acudi(cid:243) al trÆmite constitucional con el fin de que se ordenara a las entidades accionadas, realizar lo pertinente para que le sea programada la cita con mØdico laboral y se dispusiera la emisi(cid:243)n del dictamen de pØrdida de capacidad laboral con la adecuada notificaci(cid:243)n, en virtud de la solicitud ya radicada ante COLPENSIONES sobre el proceso de calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral, por cuanto a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, no se hab(cid:237)a notificado del inicio de alguna actuaci(cid:243)n al interior de dicho procedimiento. As(cid:237), en el tØrmino de traslado de la demanda, COLPENSIONES alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n de manera
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extemporÆnea, por lo que, el Juez de instancia al emitir el fallo de tutela, aplic(cid:243) la presunci(cid:243)n de veracidad y decidi(cid:243) amparar las prerrogativas fundamentales de petici(cid:243)n y seguridad social del accionante, ordenando a la entidad mencionada que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, asignara y materializara la cita con medicina laboral requerida y posterior a ello, se dispusiera a emitir el respectivo dictamen de pØrdida de capacidad laboral, en un periodo no mayor a quince (15) d(cid:237)as hÆbiles. Tal decisi(cid:243)n fue recurrida por la entidad accionada, que argument(cid:243) que mediante oficio, se le solicit(cid:243) al afiliado que allegara historia cl(cid:237)nica actualizada y le fue informado que el trÆmite de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral no pod(cid:237)a culminar en virtud de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vejez que en favor del seæor GALVIS M`RQUEZ fue reconocida a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 3082 de 2007; tal oficio fue adosado al escrito de impugnaci(cid:243)n sin que obre constancia de notificaci(cid:243)n al
interesado. Frente al discurrir procesal esbozado, esta Sala debe advertir que, en virtud del marco jur(cid:237)dico precitado, se avizora la existencia de una clara vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor, en tanto, no es posible extraer del cartulario, que se adelant(cid:243) el trÆmite requerido por el afiliado de iniciar el proceso de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral. En efecto, de las afirmaciones del accionante que no fueron controvertidas en primera instancia por COLPENSIONES, se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal observa que los derechos de petici(cid:243)n y el debido proceso se han inobservado, ya que dicha entidad no inici(cid:243) formalmente el proceso requerido por el afiliado ni puso en conocimiento de Øste los pronunciamientos de la Administradora de Pensiones. Por lo tanto, el fallo de primer nivel fue acertado, en tanto decidi(cid:243) salvaguardar los derechos del actor, al contar solamente con el escrito de tutela, pues las entidades accionadas, decidieron guardar silencio, as(cid:237) que, el œnico recurso que se ten(cid:237)a el juez de primer nivel, de conformidad con las normas preexistentes, era aplicar la presunci(cid:243)n de veracidad y acceder a los pedimentos del
seæor GALVIS M`RQUEZ.
Sin embargo, despuØs de notificada la providencia proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, la entidad a la cual se dirigi(cid:243) la orden, alleg(cid:243) escritos de contestaci(cid:243)n y de impugnaci(cid:243)n, con el fin de que se declarara que no fue desplegada ninguna actividad tendiente a la vulneraci(cid:243)n de derechos del actor y se revocara la decisi(cid:243)n de primera instancia. Por lo que, es menester anotar que la entidad accionada ten(cid:237)a el deber de darle el trÆmite correspondiente a la petici(cid:243)n del interesado y de notificarlo en debida forma de los requerimientos y decisiones que al interior de dicho trÆmite se emitieran; as(cid:237), se avista necesario hacer hincapiØ en los escritos allegados por COLPENSIONES, ya que, ambos traen insertas algunas afirmaciones sin el sustento que merecen.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer lugar, se asever(cid:243) que le fue notificado al afiliado un oficio en el cual lo requer(cid:237)an para que allegara copia de la historia cl(cid:237)nica actualizada, anexando dicho memorial, sin que en ninguna parte del expediente se logre identificar la constancia de notificaci(cid:243)n, lo que da cuenta de que el interesado no conoci(cid:243)
dicho pronunciamiento de la entidad y por consiguiente, no se verifica el cumplimiento de requisitos que trae consigo el derecho de petici(cid:243)n, para que se considere garantizado. As(cid:237) que, a pesar de que la Administradora de Pensiones emiti(cid:243) un pronunciamiento al interior del trÆmite solicitado, no cumpli(cid:243) con la respectiva notificaci(cid:243)n, lo que, en ultimas, constituye una vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n del seæor GALVIS M`RQUEZ y de manera paralela al debido proceso, pues el actor nunca tuvo la oportunidad de responder tal oficio ni allegar los documentos requeridos. En segundo lugar, la entidad accionada en los mismos escritos y oficio ya mencionados, indic(cid:243) que no era posible culminar el trÆmite de calificaci(cid:243)n de invalidez en raz(cid:243)n a que al afiliado ya le hab(cid:237)a sido reconocida indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vejez, siendo Østa y la pensi(cid:243)n de invalidez, dos prestaciones econ(cid:243)micas incompatibles entre s(cid:237). En concordancia con lo anterior, observa esta Corporaci(cid:243)n que en el escrito de tutela, el seæor LUIS ENRIQUE afirm(cid:243) haber continuado cotizando al sistema pensional desde el aæo dos mil quince (2015), sin que anexara ningœn documento que acreditara
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal hecho; empero, COLPENSIONES no esboz(cid:243) ningœn argumento en punto de dicha aseveraci(cid:243)n, pues a pesar de que adujo que el accionante ya hab(cid:237)a sido beneficiario de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, no hizo ninguna manifestaci(cid:243)n ni demostraci(cid:243)n en punto de la afiliaci(cid:243)n de aquel, por lo tanto, en lo que ataæe a la vinculaci(cid:243)n como afiliado, que el actor dice tener, se continuarÆ aplicando la presunci(cid:243)n de veracidad de que trata el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991. As(cid:237), es preciso afirmar que la entidad accionada deberÆ continuar con el trÆmite de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral, para luego, saber si dicho porcentaje aplica para ser acreedor de la pensi(cid:243)n de invalidez y, si Østa resulta ser incompatible con otros beneficios que el accionante haya recibido en aæos anteriores. En tal sentido, es menester resaltar que, atenta contra el debido proceso y la seguridad social del afiliado, emitir un concepto antes de que se concluya el procedimiento requerido, sin que siquiera tenga la oportunidad de conocerlo ni de recurrirlo, en caso de no estar de acuerdo con la postura de la entidad. Como acotaci(cid:243)n final, es preciso poner de presente que el accionante cuenta con setenta y seis (76) aæos de edad, lo que lo
encuadra dentro del grupo de personas de la tercera edad y, por consiguiente, lo hace merecedor de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, que para el caso que nos ocupa, recae en cabeza de la Administradora de Pensiones, sin que le sea dable desplegar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaciones tendientes a la vulneraci(cid:243)n de derechos del afiliado, con fundamento en lo siguiente: “Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia serÆ adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 aæos. As(cid:237), el anÆlisis de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.”7 Asimismo, encuentra fundamento en lo puntualizado por la Corte Constitucional en sentencia T 037 de 2017 en la cual se resalta la relevancia del derecho a la seguridad social, mÆxime si se trata de personas de especial protecci(cid:243)n constitucional, al momento de su vejez o la vivencia de otro riesgo, como la invalidez:
“(…) una vez ha sido provista la estructura bÆsica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, ademÆs de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci(cid:243)n constante de asignaci(cid:243)n de recursos en la cual estÆn llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como œltimo responsable de su efectiva prestaci(cid:243)n; la seguridad social adquiere el carÆcter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v(cid:237)a de tutela. “La relevancia del derecho a la seguridad social tambiØn ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecuci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de las demÆs garant(cid:237)as. Por ejemplo, en el sistema universal de protecci(cid:243)n de derechos humanos, el art(cid:237)culo 9” del Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos 7 Sentencia T-047 de 2015.
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ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sociales y Culturales (PIDESC), consagra el derecho a la seguridad social, de vital importancia para: “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto” “Por su parte, la Declaraci(cid:243)n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el
art(cid:237)culo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci(cid:243)n “(…) contra las consecuencias de la desocupaci(cid:243)n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f(cid:237)sica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”. “En conclusi(cid:243)n, aunque es claro el carÆcter fundamental del derecho a la seguridad social (en particular el derecho a la pensi(cid:243)n), es innegable la relaci(cid:243)n que existe entre Øste y el derecho fundamental al m(cid:237)nimo vital, mÆs aœn, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi(cid:243)n, y son destinatarias de una especial protecci(cid:243)n constitucional.” En consecuencia, esta Sala encuentra acertada la decisi(cid:243)n de primer nivel, en tanto, a pesar de que no fue tenida en cuenta la contestaci(cid:243)n de COLPENSIONES para proferir el fallo de tutela, por haberse presentado fuera del tØrmino de traslado, la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor y la orden emitida, son ajustados a la situaci(cid:243)n de aquel, ya que la vulneraci(cid:243)n de derechos sigue vigente, por lo que deberÆ confirmarse la providencia en menci(cid:243)n, sin lugar a acceder a los pedimentos de la entidad impugnante. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
P`GINA 16
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00043-01
ACCIONANTELUIS ENRIQUE GALVIS M`RQUEZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el d(cid:237)a treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y seguridad social del seæor LUIS ENRIQUE GALVIS M`RQUEZ. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Las Magistradas,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria