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TSDJ Manizales - SP2018-00047-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00047-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÆgina 1

Tutela: 2018-00047-00

JHON JAIRO RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 453 de la fecha. Manizales, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor JHON JAIRO RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su prerrogativa fundamental a la libertad, trÆmite al que ademÆs fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA,

CALDAS y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU(cid:201), TOLIMA.

2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor JHON JAIRO RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N, dio inicio a su

escrito introductor haciendo algunas referencias conceptuales al principio de favorabilidad, para luego hacer algunas precisiones en torno a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en la PÆgina 2

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 906 del 2004, pasando con posterioridad a realizar lo propio en torno a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n. Extravasado lo anterior, el libelista procur(cid:243) esbozar una serie de consideraciones respecto de los derechos que consider(cid:243) se le estaban vulnerando, precisamente el derecho a la libertad, lo que fue proseguido con la precisi(cid:243)n de que actualmente se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir, como miembro del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, seæalando que como tal solicitaba la aplicaci(cid:243)n del derecho a la igualdad, ya que al seæor Enrique Barrios Fl(cid:243)rez, le fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la amnist(cid:237)a iure y la libertad condicionada que solicit(cid:243) bajo el amparo de la ley 1820 del 2016. Seguidamente, reiter(cid:243) un cœmulo de argumentos en torno al principio de favorabilidad, tras lo que realiz(cid:243) una alusi(cid:243)n a la

figura de la aceptaci(cid:243)n de cargos, culminando con una alegor(cid:237)a a los estamentos contemplados en la ley 1820 del 2016, para concluir que en su causa el Juez que vigila su condena no tuvo en cuenta que uno de los requisitos para acceder a las solicitudes es haber pertenecido a las agrupaciones armadas como las “AUC”, siendo Øl desmovilizado de dicho grupo, por lo que solicit(cid:243) la revisi(cid:243)n de su caso, aduciendo que fueron 20 meses en los que se aument(cid:243) su condena, sin tener en consideraci(cid:243)n el derecho a la igualdad que le asiste, por lo que deprec(cid:243), en œltimas, la aplicaci(cid:243)n de la PÆgina 3

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amnist(cid:237)a iure y la libertad condicional de que trata la norma ya citada. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela, fue radicada en la ciudad de BogotÆ D.C., correspondiendo su conocimiento al Juzgado 29 de Familia de esa capital, Agencia Judicial que declar(cid:243) la carencia de competencia para tramitarla, por tratarse de una acci(cid:243)n dirigida en contra de una autoridad judicial de la cual no funge como superior, por lo que se orden(cid:243) su remisi(cid:243)n para el reparto ante esta

Colegiatura. 2.3. Allegada la foliatura a esta municipalidad, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura el adelantamiento del trÆmite, prodigÆndose admisi(cid:243)n a la misma mediante providencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Con posterioridad, mediante prove(cid:237)dos separados, se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, as(cid:237) como del JUZGADO TERCERO DE

EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

IBAGU(cid:201), TOLIMA.

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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA.

3.1. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, en el cual asever(cid:243) no haber conocido en momento alguno de la causa del seæor RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N,

encontrando en el sistema de información “Justicia Siglo XXI”, que otrora la pena fue vigilada por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, empero, la causa ya habr(cid:237)a sido remitida por competencia para la ciudad de IbaguØ, Tolima. Bajo estos presupuestos, precis(cid:243) el Juzgador que ese Despacho carec(cid:237)a de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, deprecando la consecuente desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. 3.2. A su turno, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU(cid:201), TOLIMA, descorri(cid:243) el traslado ofrecido manifestando que mediante auto interlocutorio No. 0321 del siente (7) de marzo del aæo en curso se avoc(cid:243) en dicha agencia el proceso surtido en contra del accionante, decidiendo ademÆs en la misma providencia las solicitudes de redenci(cid:243)n De pena, prisi(cid:243)n domiciliaria, prisi(cid:243)n domiciliaria por enfermedad grave y beneficio administrativo de 72 horas que hab(cid:237)a solicitado el sentenciado. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Exalt(cid:243) seguidamente el Juez no haber decidido petici(cid:243)n alguna en punto de la Ley 1820 del 2016, por no haber mediado petici(cid:243)n en tal sentido. 3.3. Por su parte, el JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, indic(cid:243) que hasta el d(cid:237)a trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), vigil(cid:243) la pena del seæor JHON JAIRO RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N, quien se encuentra recluido por cuenta de dos condenas que le fueron acumuladas, siendo ambas por el delito de concierto para delinquir agravado. Dicho juzgador, efectu(cid:243) una relaci(cid:243)n de las providencias que emiti(cid:243) al interior de dichas causas acumuladas, sin que en las mismas se avizore alguna tendiente a solventar solicitud alguna en lo que se cierne a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional as(cid:237) como a las diversas contestaciones que fueron arrimadas al trÆmite, es necesario dilucidar si en el PÆgina 6

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente asunto, las autoridades accionadas se encuentran vulnerando algœn derecho fundamental al actor. 4.2. De la situaci(cid:243)n objeto de consideraci(cid:243)n. Sea lo primero recordar que la acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo. As(cid:237) pues, tal mecanismo fue visto desde su creaci(cid:243)n como un medio expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneraci(cid:243)n de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, espec(cid:237)ficamente, a mediar en favor de la protecci(cid:243)n de los derechos del mÆs hondo calado de los asociados. PÆgina 7

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en el particular asunto, nos encontramos de cara a una acci(cid:243)n de tutela presentada por una persona que se encuentra condenada por sendos delitos de concierto para delinquir y que, pese a lo dificultoso que result(cid:243) abstraer los hecho que considera son violatorios de sus derechos, se ha dolido porque en su favor no se han desplegado las acciones tendientes para ser favorecido con las gracias contenidas en la Ley 1820 del 2016, ya que al ser desmovilizado del grupo insurgente “AUC”, ha alegado tener derecho a que estas dadivas le sean aplicadas, lo que resalta aœn mÆs con un antecedente de una persona a quien dijo se le concedi(cid:243) de tal manera. No obstante, los juzgados que han tenido la obligaci(cid:243)n de vigilar de la Pena del sentenciado, han manifestado, al un(cid:237)sono que respecto del seæor RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N, no se ha emitido pronunciamiento alguno que tenga relaci(cid:243)n con las normas que pretendieron dar por terminado el conflicto armado que se ha suscitado desde vieja data en Colombia con el grupo insurgente FARC EP, ya que el mencionado ciudadano no ha elevado petici(cid:243)n en tal sentido. Conforme con lo anterior, resulta claro para esta Corporaci(cid:243)n que el seæor JHON JAIRO MU(cid:209)ET(cid:211)N RU˝Z, no ha

acudido al medio de defensa ordinario para la defensa de sus intereses, cual es, elevar petici(cid:243)n formal en tal sentido, bien sea ante los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas que tienen el correlativo de vigilar su causa, o bien directamente ante las autoridades de la PÆgina 8

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jurisdicci(cid:243)n Especial Para la Paz. MÆs relevante aœn, resulta el hecho de que ninguna vulneraci(cid:243)n de derechos se puede predicar de los Juzgados vinculados a la presente causa, pues por el lado del accionado ninguna injerencia ha ostentado respecto del actor, mientras que los vinculados, pese a que han vigilado la condena que purga el mismo, no han tenido la posibilidad de obrar como lo pretende el gestor de la acci(cid:243)n, ya que Øste ni siquiera les ha exteriorizado esta petici(cid:243)n. As(cid:237) pues, el seæor RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N, ha pretendido por esta v(cid:237)a ventilar un asunto que primero debe dar a conocer de la jurisdicci(cid:243)n ordinario, ora de la jurisdicci(cid:243)n especial ya anotada, por lo que, es viable colegir que el medio tuitivo no encuentra vocaci(cid:243)n de prosperidad, en ausencia absoluta de vulneraci(cid:243)n a

algœn derecho, as(cid:237) como por contar el actor con un medio de defensa para discutir su planteamiento, al cual no ha acudido. A manera de colof(cid:243)n, deviene imperioso concretar que no se encuentra demostrada la vulneraci(cid:243)n de derechos predicada por el petente, por lo que deberÆ ser denegada su petici(cid:243)n de amparo. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, PÆgina 9

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y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, PRIMERO: NO TUTELAR los derechos invocados por parte del seæor JHON JAIRO RU˝Z MU(cid:209)ET(cid:211)N, en atenci(cid:243)n a las razones expuestas en el acÆpite considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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