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TSDJ Manizales - SP2018-00048-01 AN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00048-01 AN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00048-01

ACCIONANTE: ANA MARÍA HOYOS COCK AGENTE

OFICIOSA DE RAFAEL TANGARIFE HOYOS

ACCIONADO: EPS SURA y OTROS

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº 1058 De la fecha.

Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la IMPUGNACIÓN

interpuesta por el REPRESENTANTE LEGAL DE EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.-EPS SURA-, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada la señora ANA MARÍA HOYOS COCK, actuando como agente oficiosa del menor RAFAEL TANGARIFE HOYOS, en contra de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA,

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS –CONFA-, ADRES, LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EL MINISTERIO DE SALUD y la entidad impugnante.

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2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la accionante que su hijo, el menor RAFAEL TANGARIFE HOYOS, se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la EPS SURA, siéndole detectada desde el mes de agosto del año anterior una “Hernia Inguinal Unilateral”, patología por la que con posterioridad y luego de varios diagnósticos discordantes entre los médicos de la entidad decidió solicitar cita con un cirujano pediatra adscrito a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, quien determina “hernia inguinal escrotal izquierda, no reduce, incoalada no estrangulada. Cirugía

preferencial HERNIORRAFIA INGUINAL IZQUIERDA”.

Anotó la libelista que realizó el trámite para que la cirugía fuera efectivizada por parte de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, siendo ésta denegada, por lo que procedió solicitar valoración con médico pediatra de la EPS SURA, quien emitió idéntica orden de “HERNIOGRAFIA INGUINAL IZQUIERDA”, empero, pese a lo prioritaria y urgente de la realización de esta cirugía, apuntó la accionante que la Empresa Promotora le indicó que recibiría respuesta respecto de la autorización en septiembre del año avante. Ante lo incierto de la realización del procedimiento que de manera urgente requiere su hijo, consideró transgredidos sus derechos fundamentales, por lo que deprecó como medida

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión provisional se ordene la realización del mismo y el tratamiento integral para la patología que lo queja, súplica que reiteró la actora de manera principal. 2.2. El presente trámite tutelar le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional. En el mismo proveído ordenó correr el traslado de rigor para que SURA EPS, COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCONFAIPS CONFA SALUD, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, EL MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ejercieran su derecho de contradicción; como también negó la medida provisional solicitada al no considerarla conducente y, al no encontrar elementos suficientes para que pudiera pregonarse el advenimiento de un perjuicio irremediable.

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Sala Penalde Decisión

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS 3.1. LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS-CONFAIPS CONFA SALUD en escrito de contestación manifestó que, se habían prestado los servicios a favor del menor y, en su base de datos se constató que el médico especialista prescribió el procedimiento denominado “HERNIORRAFIA INGUINAL IZQUIERDA”, pero actualmente no se halló ninguna autorización radicada para la realización de éste, por lo que al momento de que se hiciera la gestión correspondiente por la EPS SURA, ellos cumplirán con la programación y realización de la cirugía. Finalmente, solicitaron ser desvinculados del trámite ya que siempre han prestado todos los servicios de salud a favor del menor, por lo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales. 3.2 COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA adujó que, el menor TANGARIGE HOYOS fue vinculado a la entidad como usuario, mediante contrato colectivo de Servicios de Medicina Prepagada Plan Integral.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión También, mencionaron que el agenciado presentaba HERNIA INGUINOESCROTAL IZQUIERDA, por lo que prescribieron el procedimiento quirúrgico, sin embargo comunicaron a los padres del menor la imposibilidad de realizarlo,

debido a que no resultaba procedente el cubrimiento económico por tratarse de una enfermedad congénita, la cual se encontraba excluida del contrato suscrito. Asimismo, mencionaron que la cobertura de la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada era limitada y que aun cuando no desconocen que el menor tenía pleno derecho a gozar de los medios de salud para la recuperación de su patología, dicho contrato no le daba la solución y por tal razón no había de su parte, alguna vulneración de derechos, ya que actuaron de acuerdo al marco legal. Por lo tanto, resaltaron que no existía obligación de su parte, ya que el menor actualmente se encontraba afiliado a la EPS SURA y, ésta era la que debía propender por la prestación de esos servicios. 3.3. El Director Jurídico del MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL expresó que, no era responsable de las controversias que se suscitaran entre la EPS y el usuario suscrito a ésta, por lo que ambos debían resolver las diferencias derivadas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión del contrato prescrito, lo que lo llevó a solicitar su desvinculación al no contar con competencia en la presente controversia. 3.4. SURA EPS, allegó escrito de contestación, mediante el cual, afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho al infante, ya

que se han prestado todos los servicios de salud requeridos por el menor y el procedimiento requerido por el usuario ya se encontraba autorizado y actualmente estaban a la espera de la confirmación por parte de CONFA, para practicar la cirugía correspondiente. Adicionalmente, alegaron que habían cumplido con todas las obligaciones y no se había presentado vulneración de derechos por su parte y, no había ningún servicio pendiente a favor del agenciado, por lo cual solicitaron declarar la carencia actual del objeto por constituirse un hecho superado, respecto a la pretensión de la accionante a favor del menor TANGARIFE HOYOS. 3.5. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de escrito allegado a ese despacho judicial, solicitó ser desvinculada del presente trámite al no contar con legitimación en la causa, ya que las pretensiones de la accionante no devenían de alguna acción u omisión por parte de ellos.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Asimismo, expresó que eran las Entidades Promotoras de Salud las llamadas a responder por la indebida prestación del servicio y la Superintendencia es un organismo de carácter técnico y como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del sistema de salud, estaban a cargo de que dichas entidades cumplieran un debido servicio.

Por otra parte, mencionó lo correspondiente al tratamiento integral y, como debía ser sustentado de conformidad a las órdenes emitidas por los galenos tratantes, la condición de salud del paciente de acuerdo a la normatividad vigente, como también la especial protección en salud al tratarse de un menor de edad. Finalmente, solicitaron ser desvinculados de toda responsabilidad, al no contar con legitimación en el presente trámite. 3.6. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES fue debidamente notificada pero no hubo ningún pronunciamiento de su parte.

4. EL FALLO. 4.1. En decisión del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal acostumbrado, se adentró en el estudio que se aviene al derecho a la salud a favor de los menores de edad, la concesión de medicamentos y servicios incluidos en el plan de beneficios en salud y después de tales consideraciones concluyó que la EPS SURA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCONFAIPS CONFA SALUD, se encontraban en la obligación de aprovisionar el procedimiento requerido por el agenciado.

Acto seguido, se pronunció acerca del tratamiento integral y, estableció que al ser la mencionada patología del menor, un padecimiento no transitorio y por el cual se necesitaría una continua atención debido a su corta edad, debía garantizarse la protección tanto en lo relacionado con la práctica del procedimiento, como la atención en salud que resultare con posterioridad. Por estas razones, el Juez de primera instancia amparó los derechos invocados en la respectiva acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la EPS SURA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-CONFAIPS CONFA SALUD que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, dentro de su marco de competencia, debían dar una pronta programación de fecha y hora para la práctica de la cirugía “HERNIORRAFIA INGUINAL DIRECTA”, que no podría exceder quince (15) días siguientes a partir de la notificación del fallo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Finalmente, dispensó la orden de tratamiento integral en favor del agenciado, respecto de la patología HERNIA INGUINAL

INDIRECTA.

5. LA IMPUGNACIÓN Notificada la providencia de primer nivel, el representante judicial de la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A EPS SURA, dentro del término de ley, impugnó tal decisión,

centrando su inconformidad en el reconocimiento del tratamiento integral realizado por el a quo, aspecto en relación con el cual adujo que de acuerdo a las pruebas aportadas, la entidad siempre estuvo en pro de prestar los servicios de salud requeridos por el menor. Hizo alusión a que el tratamiento integral no es un medio que se otorga para abarcar situaciones futuras e inciertas y no podía ser reconocido sin la existencia de pruebas de la negación injustificada por parte de la entidad y, de su parte se logró demostrar que habían expedido la autorización para el procedimiento solicitado y, que en este caso se desconoció la buena fe en su actuar al decretar intervenciones, procedimientos y medicamentos futuros que ni siquiera se han generado. Por lo anterior, solicitó no acceder al reconocimiento del tratamiento integral del agenciado, al no existir alguna negación

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión del servicio y, conjuntamente solicitó que en caso de que se confirme la decisión actual, le sea concedida la facultad de recobro ante el ADRES por la totalidad de los costos que deba asumir en razón de la orden impuesta.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con

competencia para adelantar el trámite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jurídico Conforme con lo discurrido, el problema jurídico se contrae a determinar, si en el caso de marras, atinada resultó la concesión del tratamiento integral en favor del menor RAFAEL TANGARIFE HOYOS, lo anterior de conformidad con la impugnación interpuesta por SURA EPS. En consecuencia, la Sala deberá abordar el estudio sobre la posibilidad de ordenar el aprovisionamiento del tratamiento integral, por lo que, para zanjar la discusión resulta imperioso

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión aludir someramente al derecho fundamental a la salud, así como respecto de la posibilidad de prodigar una orden de recobro, todo lo cual se acompasará al caso concreto. 6.3. Atención integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas

condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la 1 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea

complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualizó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. De igual manera en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional fue enfática al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen

al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad ” . (Subraya y Negrilla de la Sala). 3 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garantías fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento solicita, sino que se amplíe el espectro de protección, promoviendo la garantía de todas aquellas asistencias médicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirá, y que no serán indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patológico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atención integral, sin

considerarse una orden etérea y mucho menos excesiva.

7. Caso concreto.

Superado el ítem anterior se estudiará la admisibilidad de ordenar la prestación de un tratamiento integral en salud, según lo solicitado por la entidad impugnante. Inicialmente, se dirá que la concesión del tratamiento integral en el servicio de salud es una herramienta que permite, por una parte, garantizar la continuidad de las atenciones en salud y por otra, evitar la interposición de una acción de tutela por cada servicio requerido para el tratamiento de una patología cierta; lo anterior, de conformidad con la postura adoptada por el Máximo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Órgano de la Jurisdicción Constitucional en lo que se refiere a la procedencia del mecanismo tuitivo para lograr el otorgamiento de una atención integral en tanto se precisa de la configuración de los siguientes supuestos: “… (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable…”4 (Negrilla y Subrayas de esta Corporación) Igualmente, de los extractos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen de la Sala, se entiende, sin lugar a

dudas, que la prestación integral del servicio es un principio propio del sistema de seguridad social en salud, así pues, teniendo en consideración que a través de los medios de convicción se conoce con certeza la patología que sufre el menor RAFAEL TANGARIFE HOYOS, y la negativa por parte de la EPS a autorizar la cirugía de carácter prioritaria remitida a su afiliado por el médico tratante, se presenta como una acción vulneradora de sus derechos fundamentales y una cortapisa para acceder a los servicios médicos. Lo anterior, bajo el entendido de que el reconocimiento de la prestación supra referida, se constituye como elemento esencial para que ésta pueda acceder a los servicios autorizados por la promotora de salud, pues en razón a su estado de salud, es indispensable practicarle dicho procedimiento, para el control de 4 Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión su patología. En este sentido, se dirá que la autorización de los servicios que en el momento requiera la paciente, no constituyen garantía suficiente que permita demostrar un cese definitivo en la vulneración de la prerrogativa fundamental a la salud, pues para que esto suceda, es necesaria la materialización y ejecución de la totalidad de los requerimientos médicos a lo largo del tratamiento y rehabilitación respecto de su patología concreta. Y es que, sin halo de duda, como bien lo planteó la Juez de

primera instancia, en el hecho de que se hayan presentado situaciones que han generado la afectación de la enfermedad que presenta el accionante, subyace una denegación al servicio de salud requerido por el usuario, de suerte que encontrando una patología determinada, así como una negación al servicio, al no darse la autorización en su momento para realizar el procedimiento de “herniorrafia inguinal indirecta SOD” y por la cortapisa del acceso, resultaba necesario amparar con el tratamiento integral al usuario del sistema. En consecuencia, no se accederá a los pedimentos contenidos en el escrito de impugnación, dando lugar a la confirmación del fallo de tutela proferido en primera instancia. En punto de la otra orden emitida por el Juez de Tutela, no se pronunciará esta Sala, pues no fue objeto de controversia por la entidad impugnante.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Ahora, en lo relacionado con la facultad recabada por la EPS SURA, referida a la posibilidad de recobrar ante el ADRES, los costos en que llegase a incurrir a raíz de los servicios médicos proporcionados al agraviado, impera para este Juez Colegiado el esbozo de ciertos planteamientos relacionados con el fundamento de la aptitud de este medio constitucional para tal efecto, conforme pasa a ilustrarse:

A partir de la promulgación de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual buscó el legislador sistematizar los aspectos de mayor relevancia relacionados con el derecho fundamental a la salud, se otorgó a favor de los usuarios en ese ámbito, la posibilidad de acceder a una atención de naturaleza integral; con anterioridad a ello, la Ley 100 de 1993 tenía instituido al interior de su régimen de beneficios, un Plan Obligatorio de Salud –POS– cuya reglamentación, aunque regida por el principio de integralidad, enlistaba una serie de servicios médicos cuya provisión correspondía de manera directa a las entidades prestadoras de salud, mientras otros, sometidos a la justificación y solicitud de los galenos tratantes del paciente, resultaban casi inasequibles, en la medida en que conllevaban montos dinerarios y cargas administrativas adicionales.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así, sin perjuicio de las disposiciones que le son contrarias, aquella normativa tan sólo contempló una serie de excepciones a la atención global5, relacionadas con la finalidad de la prestación, así como su cabal desarrollo, refrendación y el entorno en que ha de ejecutarse, dejando librado al criterio médico, que por lo demás se reputa autónomo en el marco de los criterios de la “autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica”, el ordenamiento de los

servicios requeridos por determinado sujeto; no obstante lo anterior, con el propósito de generar un esquema general de salvaguarda de la prerrogativa esencial de que se habla, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 5592 de 2015, erigió el Plan de Beneficios en Salud –PBS– como un “conjunto de servicios y tecnologías”6, cuya materialización y efectivo cubrimiento es susceptible de ser atribuido a las entidades prestadoras de servicios de salud, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC–. Luego, la misma agencia ministerial precisó de la expedición de un par de actos administrativos que definieron la suerte de aquellos servicios médicos excluidos del mencionado sistema, en punto específico a su financiación; fue así como a través de las Resoluciones 1479 de 2015 y 3951 de 2016, se diseñó la implementación de modelos para el cobro y pago de servicios y tecnologías que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios en Salud –PBS–, tanto en los eventos en que el requerimiento de 5 Ver Artículo 15. 6 Resolución 5592 de 2015, artículo 2.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión reembolso procede ante la entidad territorial, como en el escenario en que deba ser cargado a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA– hoy ADRES-, según el

régimen y el nivel de atención requerido por el paciente. En efecto, el último instrumento antes referido, definió la facultad de recobro como la “solicitud presentada por una entidad recobrante ante el Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA o quien haga sus veces, a fin de obtener el pago de cuentas por concepto de servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud tratante u ordenados por fallos de tutela.”7 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la EPS SURA resulta ser la entidad encargada de adoptar el medio más expedito para realizar el recobro de los servicios autorizados y materializados a favor del menor RAFAEL TANGARIFE HOYOS y no le compete al juez de tutela determinar la aplicación o no de esta facultad, ya que es un procedimiento netamente administrativo que no se debe convertir en un impedimento para garantizar el acceso al Sistema de Salud de la accionante. En tal sentido, se reitera una vez más por parte de esta Colegiatura que, pese a no desconocer una facultad de recobro suficientemente decantada y regulada a través de diferentes 7 Resolución 3951 de 2016, artículo 3, numeral 2.

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