TSDJ Manizales - SP2018-00049-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00049-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00049-01
INCIDENTANTE: BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1466 de la fecha.
Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Manizales de la misma entidad y al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, quien actœa como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido con fecha del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), providencia por medio de la cual ampar(cid:243) los
derechos fundamentales de la seæora BLANCA NIDIA
MATABAJOY SOTO.
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INCIDENTANTE: BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la seæora BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos Constitucionales a la salud, vida y seguridad social. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), resolvi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de la agenciada, ordenando en consecuencia lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social de la seæora BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificaci(cid:243)n, autorice y verifique la realizaci(cid:243)n de los exámenes diagnósticos denominados “diagnóstico molecular de enfermedades:
paneles de ngs para cÆncer hereditario: brca1, brca2, secuenciaci(cid:243)n completa perfil myrad (my risk). Toma de muestra de sangre periférica” a favor de la señora BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO, tal como fue prescrito por la mØdica tratante el 27 de abril de 2018. (…) 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el diecisØis (16) de octubre del dos mil dieciocho (2018), la seæora BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra LA NUEVA EPS, indicando que dicha entidad se PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niega a acatar el fallo de primer nivel, ya que no ha realizado la “toma de muestra de sangre periférica” que fuera ordenada por la mØdico tratante y el fallo de tutela. En esa misma data, al avistar que el memorial allegado no ofrec(cid:237)a certeza sobre el servicio que aœn no se realizaba, por parte de uno de los empleados del Juzgado de instancia, se dej(cid:243) constancia en el sentido de que la seæora BLANCA NIDIA, asever(cid:243) que el examen denominado “estudios moleculares de genes (espec(cid:237)ficos): panales de ngs para canceres hereditarios
perfil myraid myrisk”, fue efectuado en raz(cid:243)n a un trÆmite incidental anterior, en un laboratorio cl(cid:237)nico de la ciudad de Cali, siendo expedidos los resultados dos meses despuØs, en idioma inglØs, empero, en cita con la profesional de la salud que dispuso la realizaci(cid:243)n del estudio, Østa manifest(cid:243) que dichos resultados no serv(cid:237)an para ser analizados, ya que no se ten(cid:237)a certeza sobre quØ dec(cid:237)a en ellos, aunado a que, tal como lo dispuso en la orden, este examen debe llevarse a cabo por medio de muestra de sangre, no a travØs de otros fluidos como se efectiviz(cid:243), enfatizando que s(cid:243)lo un laboratorio ubicado en la ciudad de BogotÆ D.C. cuenta con los medios para emitir el resultado que se espera. 2.4. El diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Juez de instancia orden(cid:243) requerir a Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, para que procediera a dar cumplimiento a la PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden proferida, para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de un (1) d(cid:237)a.
2.5. La entidad accionada, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, por intermedio de su representante judicial, en el cual se asegur(cid:243) que el examen ya se hab(cid:237)a efectuado y que los resultados hab(cid:237)an sido remitidos a la IPS ONCOLOGOS DE OCCIDENTE, por lo que a su juicio dimanaba clara la concurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la solicitud dirigida a que el examen se realice en un centro mØdico espec(cid:237)fico, indic(cid:243) la representante de la entidad que los afiliados deben sujetarse a la red de prestadores de servicios contratada, sin que el laboratorio propuesto por la actora como el œnico en que se deber(cid:237)a efectivizar el estudio estØ dentro de las IPS con las que tiene contrato vigente, a lo cual, iter(cid:243), debe sujetarse la usuaria. Luego de ello, realiz(cid:243) sendas consideraciones en punto de la organizaci(cid:243)n interna de la NUEVA EPS y la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida, para finalmente solicitar al Juzgado abstenerse de proseguir con el trÆmite incidental. 2.6. Para el d(cid:237)a diecinueve (19) de octubre del aæo en curso, sin que se considerara que con la respuesta ofrecida se avistara un efectivo cumplimiento de la orden transcrita, procedi(cid:243) la Juez de primer nivel a requerir a los superiores de la primera llamada a cumplir la orden, estos son, la Dra. MAR˝A LORENA SERNA PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MONTOYA, Gerente de la NUEVA EPS Regional Eje Cafetero, y el Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de esa misma entidad, a fin de que hicieran cumplir la sentencia de tutela, otorgÆndoles el mismo tØrmino que a la primera llamada. 2.7. Comoquiera que ante dicho requerimiento no fue allegada manifestaci(cid:243)n alguna, mediante providencia del veintitrØs (23) de octubre del aæo cursante, se orden(cid:243) la apertura formal del trÆmite en contra de todos los requeridos. 2.8. Ante la apertura, fue allegado memorial signado por la representante judicial de la NUEVA EPS, quien solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de lo actuado, por lo que consider(cid:243) una inadecuada integraci(cid:243)n del contradictorio, doliØndose del llamado y apertura del trÆmite en contra del presidente de la entidad, ya que segœn adujo, la estructura interna del ente no le permite dar alcance a los fallos de tutela. Luego de ello, se reiter(cid:243) en idØnticos tØrminos lo alegado en punto del cumplimiento del fallo tuitivo y la imposibilidad de efectuar el examen 2.9. Finalmente el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante auto del veintinueve (29) de octubre del presente aæo, concret(cid:243) que los
funcionarios compelidos a actuar en pro de los derechos de la afectada incurrieron en desacato a la orden de tutela, en tanto se demostr(cid:243) que no realizaron el examen ordenado a la paciente, tal PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como fue determinado por la mØdico tratante y como fue ordenado en sede de tutela, es decir, con toma de muestra de sangre perifØrica, aunado a que los resultados no son legibles, pues estÆn en otro idioma diverso del castellano, pese a haberlos compelido, tanto a la obligada primordial, como a sus superiores, para actuar de conformidad con la sentencia. Conforme a ello, consider(cid:243) acertado la Juzgadora imponer a todos los funcionarios relacionados, sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al paso que dispuso compulsar copias con destino a la Fiscal(cid:237)a para que se investigue a los funcionarios sancionados, por el posible delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial que pudieron haber cometido. 2.10. La sanci(cid:243)n por desacato fue allegada a esta Corporaci(cid:243)n para que, a travØs de la v(cid:237)a jurisdiccional de consulta, se evaluara la procedencia o no de la misma.
2.11. Antes de proferirse la presente decisi(cid:243)n, fue allegado memorial signado por la abanderada judicial de la NUEVA EPS, en el que nuevamente se realizaron idØnticas disertaciones en lo que ataæe al cumplimiento por la realizaci(cid:243)n del examen, as(cid:237) como la solicitud de anulaci(cid:243)n, por una presunta indebida integraci(cid:243)n del contradictorio, especialmente en lo que ataæe a la vinculaci(cid:243)n del Presidente de la Empresa Promotora de Salud.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal.
“(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Conforme a lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es
prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado,
sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud y seguridad social, en providencia tuitiva que data del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, para los efectos de atender sus requerimientos en salud. Dicho fallo, dispuso de manera puntual el aprovisionamiento del examen denominado “diagn(cid:243)stico molecular de enfermedades: paneles de ngs para cÆncer hereditario: brca1, brca2, secuenciaci(cid:243)n completa perfil myrad (my risk). Toma de PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muestra de sangre perifØrica”, que fuera ordenado por la mØdico tratante que estÆ al pendiente de su evoluci(cid:243)n. Fue conocido en el haber procesal, que con antelaci(cid:243)n a la sœplica de inicio del presente trÆmite, la seæora MATABAJOY
SOTO, habr(cid:237)a dado inicio a otro procedimiento de idØntica naturaleza, mismo que deriv(cid:243) en la presunta realizaci(cid:243)n del examen indicado, por parte de la entidad obligada, por lo que en œltimas no deriv(cid:243) en sanci(cid:243)n. No obstante, la mØdico que atiende las dolencias de la afectada, una vez conoci(cid:243) de las resultas de la prueba, determin(cid:243) que Østa no ofrec(cid:237)a un resultado que pudiera validar, en la medida que se encontraba en un idioma extranjero, y por lo tanto no lo pod(cid:237)a estudiar en la forma requerida, aunado a que el mismo no fue tomado tal como se precis(cid:243) en la orden mØdica, es decir, por medio de la toma de muestra de sangre perifØrica, sino por medio de otro fluido corporal, lo que no puede arrojar los resultados por ella esperados, de suerte que el examen, en œltimas, no fue realizado conforme con la orden proferida. Es claro, que tanto la galeno tratante, como la Juez de primer nivel, acogiendo este criterio especializado, ordenaron la realizaci(cid:243)n de un examen espec(cid:237)fico, esto es, el “diagn(cid:243)stico molecular de enfermedades: paneles de ngs para cÆncer hereditario: brca1, brca2, secuenciaci(cid:243)n completa perfil myrad (my risk). Toma de muestra de sangre perifØrica”, precisÆndose que deb(cid:237)a ser por medio de la toma de muestra de sangre perifØrica, PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empero, el mismo se llev(cid:243) a cabo, por otro medio de toma de muestra. As(cid:237), es claro que pese a lo manifestado por la entidad, no puede predicarse un cumplimiento de lo ordenado por la Juez Constitucional, ello en tanto, el preciso examen que fue dispuesto en realizaci(cid:243)n, no se ha efectuado, ya que en modo alguno, los resultados de uno y otro medio de evaluaci(cid:243)n del estado de salud de la paciente pueden ser equiparables, acorde con lo manifestado por la profesional de la salud. En tal medida, no puede prohijar esta Sala la posici(cid:243)n asumida por los funcionario de la NUEVA EPS, que pretenden desligarse de su obligaci(cid:243)n sin un real acatamiento de la orden emanada en sede de tutela, pues como qued(cid:243) visto, el criterio autorizado de la galeno, permite colegir que si el medio para tomar la muestra era la muestra de sangre perifØrica, y as(cid:237) se dispuso por parte de la Juez Constitucional, de esa manera es que se deb(cid:237)a efectivizar el examen. Y es que llegado el caso de que la NUEVA EPS no cuente con una instituci(cid:243)n prestadora de servicios, dentro de las contratadas, que estØ en la capacidad tØcnica para efectuar lo propio, deberÆ contratar con otra que s(cid:237) cuente con la habilitaci(cid:243)n
para esos efectos, pues la primac(cid:237)a de los derechos de la usuaria, especialmente el derecho al diagn(cid:243)stico que le fue protegido como parte integrante de la prerrogativa a la salud, as(cid:237) lo imponen. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, la excusa ofrecida en torno a que la entidad con la cual se realiz(cid:243) el examen es la contratada por la entidad promotora, no podrÆ tener acogida, ya que la orden de tutela es demasiado clara e impone el correlativo de efectivizar un examen claro, mismo que debe ser el resultado de una toma de sangre perifØrica, no de otro fluido, como err(cid:243)neamente se hizo y no ha sido corregido al interior del trÆmite. Igualmente, debe destacarse que los resultados ofrecidos, deben tener la viabilidad de ser consultados por el mØdico que los solicita, por manera que tampoco podr(cid:237)a validarse los que se emanaron, bajo el entendido que la barrera idiomÆtica impedir(cid:237)an que la mØdico los consulte, resultando entonces inane su realizaci(cid:243)n, ya que lo que realmente importa es que la profesional de la salud conozca las resultas y, en tal sentido, trace el tratamiento a seguir con la paciente. Asimismo, recuØrdese que los funcionarios de la NUEVA
EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, reiteraron la solicitud de nulidad de lo actuado por considerar que no se deb(cid:237)a requerir al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, al no ostentar la calidad de superior inmediato de la funcionaria directamente responsable; sin embargo, se advierte que la actuaci(cid:243)n de la Juez de primer nivel estuvo acertada, ya que, requiri(cid:243) a los superiores jerÆrquicos de la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quienes estÆn llamados a realizar lo pertinente para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la afectada, en PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud de la orden impartida en el fallo de tutela en comento, raz(cid:243)n por la cual no resulta factible decretar nulidad. Todo lo hasta ahora discernido, nos lleva a concluir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos de la asociada, al querer obviar su responsabilidad, cuando el examen solicitado por la usuaria no se ha llevado a cabo conforme con las previsiones mØdicas.
En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden impartida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la NUEVA EPS frente al caso de la seæora MATABAJOY SOTO, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales. As(cid:237), diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso de los obligados dirigido a que las prerrogativas de la afectada continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. PÆgina 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de la NUEVA EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por la juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n.
Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a la Doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Manizales de la misma entidad y PÆgina 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, quien actœa como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, por haber desacatado
el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales de la
seæora BLANCA NIDIA MATABAJOY SOTO.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria