TSDJ Manizales - SP2018-00049-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00049-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Incidente Desacato: 2018-00049-02
Incidentante: JHON WILLIAM RIVERA OREJUELA
Incidentada: UARIV
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 849 de la fecha.
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión adoptada por el JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, a través de la cual sancionó al Doctor RAMÓN ALBERTO
RODRÍGUEZ ANDRADE, Director General de la UARIV, al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la referida entidad y a la Doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, quien ostenta la calidad de Subdirectora de Reparaciones Individuales del Ente en mención, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y de los desplazados del señor JHON WILLIAM RIVERA OREJUELA. Página 2
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2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que al señor JHON WILLIAM RIVERA OREJUELA le fueron protegidas sus garantías fundamentales de petición y de los desplazados, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, mediante fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En cuanto al incumplimiento que dio origen al trámite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición y de los desplazados del señor JOSE WILLIAM RIVERA OREJUELA, el cual ha sido vulnerado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS –UARIV. “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, de respuesta a la solicitud impetrada por el señor JOSE WILLIAM RIVERA OREJUELA, el pasado 12 de marzo, de manera coherente con lo solicitado, estableciendo la posibilidad de la entrega inmediata de la indemnización administrativa o, el plazo razonable de entrega, observando que en el núcleo familiar del accionante, la señora MARICELA MONTOYA MILLAN, padece “RETRASO
MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO”. “TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención Y Reparación Integral a Las Víctimas, que en el término de dos (02) días, contados desde la notificación del presente fallo, priorice la entrega de la indemnización administrativa que reclama el señor JHON WILLIAM RIVERA ORJUELA, estudie los documentos, efectuando Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal todas las actuaciones administrativas pertinentes para establecer la fecha altamente probable en que se entregaría el componente de la ayuda en mención, pues se itera que su esposa padece una discapacidad. (…)” 2.2. En mayo del año inmediatamente anterior, el Despacho mencionado recibió memorial suscrito por el señor JHON WILLIAM RIVERA OREJUELA, mediante el cual informaba que el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada, en tanto, no le había entregado la indemnización o la fecha exacta para la cancelación de la misma. 2.3. Mediante providencia del ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Instancia indicó que a través del auto Nº 231 del primero (01) de junio de ese mismo año, requirió al Dr. FREDY ENRIQUE LÓPEZ RAMÍREZ, Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV, a fin que procediera a dar
cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos del Incidentante. Agregó, que el dieciséis (16) de agosto del año anterior, requirió a la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, como Directora General de la misma Entidad. Asimismo, en la misma providencia, manifestó que ante el silencio de la Entidad, requirió al Dr. RAMÓN ALBERTO Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria, y a la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información, con el objetivo que procedieran con el cumplimiento de la sentencia, advirtiéndoles que en caso de no acatarlo se daría inició a un trámite incidental. 2.4. Posteriormente, a través de auto del siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Despacho constitucional ofició al Dr. VLADIMIR MARTÍN RAMOS, como Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, requiriéndole información acerca de la persona que para la fecha se encontrara ostentando el cargo de Director General de la misma Entidad. 2.5. A causa de lo anterior, el a quo, en providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), dispuso el
cierre de las diligencias incidentales, con el fin de iniciarlo nuevamente con los directamente responsables, siendo el Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director General de la UARIV y la Dra. LAURA KATHERINE MORENO MEJÍA, como Directora Territorial Eje Cafetero de la misma entidad, como los llamados a cumplir. 2.6. En auto del veintiuno (21) de enero del presente año, el Juez Constitucional inició nuevamente el trámite incidental, para lo cual requirió a la Dra. LAURA KATERINE MORENO MEJÍA, Directora Territorial Eje Cafetero; a la Dra. ANA MARÍA Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ALMARIO DRESZER, Directora de Gestión Social Interinstitucional; al Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria; a la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparación y a la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información, funcionarios de la UARIV, a fin de que procedieran a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se alegó. 2.7. Ese llamado, encontró eco en la Entidad que solicitó en primer lugar la desvinculación del Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director General y Director de Gestión
Social y Humanitaria; de la Dra. ANA MARÍA ALMARIO DRESZER, Directora de Gestión Social Interinstitucional y de la Dra. LAURA KATERINE MORENO MEJÍA, Directora Territorial Eje Cafetero, ante el nombramiento de la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, como Directora de la Dirección de Reparaciones, conforme a la resolución de nombramiento del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Seguidamente, la Entidad informó que la petición elevada por el Actor ya había sido resuelta mediante radicados 20187201053811 del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) y 20197200220911 del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), mismas que fueran enviadas a la Personería Municipal de Manizales, lugar de notificaciones reportadas por el Accionante. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Frente a la medida de indemnización administrativa invocada por el Accionante, la Entidad aseveró que a través de las respuestas comunicadas al señor RIVERA OREJUELA, le informaron que cuentan con un plazo de ciento ochenta (180) días para brindarle una respuesta de fondo a su petición. Bajo lo expuesto, la Unidad deprecó el cierre de las diligencias ante la ocurrencia de una carencia actual de objeto. 2.8. El treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve
(2019), el señor JHON WILLIAM, se presentó al Despacho Judicial, informando que había allegado a la Entidad la documentación por la cual acreditaba el estado de discapacidad de su esposa, de lo cual la Oficial mayor dejó constancia1. 2.9. El Juez de primer nivel, tras considerar que la respuesta emitida por la Unidad no colmaba las órdenes emitidas en sede de tutela, en auto del cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), requirió al Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, como Director General de la UARIV. 2.10. La UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a través de escrito esbozó iguales consideraciones a las realizadas en la anterior respuesta. 1 Ver folio 50 del Cartulario. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.11. El veintiuno (21) de febrero del presente año, el Tutelante declaró la persistencia en el incumplimiento por parte de la Entidad, por lo que rogó la continuidad del trámite. 2.12. El veinticinco (25) de febrero del dos mil diecinueve (2019), la Oficial Mayor del Despacho, dejó constancia de que el Dr. VLADIMIR MARTIN RAMOS, es quien actualmente ostenta el cargo de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV.
2.13. Ante el cambio de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, mediante auto de veinticinco (25) de febrero de la actual calenda, el a quo requirió a la Dra. LAURA KATERINE MORENO MEJÍA, Directora Territorial Eje Cafetero; a la Dra. ANA MARÍA ALMARIO DRESZER, Directora de gestión Social Interinstitucional; al Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria; al Dr. VLADIMIR MARTIN RAMOS, Director Técnico de Reparaciones y a la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información, funcionarios de la UARIV, para que dieran cumplimiento a la providencia so pena de incurrir en futuras sanciones. 2.14. El catorce (14) de marzo de este año, la UARIV arribó memorial por medio del cual deprecó la comparecencia del señor RIVERA OREJUELA, con el objeto de que aportara la documentación requerida para la actualización de datos de su núcleo familiar. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.15. De cara a lo anterior, en auto del veintiséis (26) de marzo del dos mil diecinueve (2019), el Juez Fallador requirió como superior jerárquico al Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director General de la UARIV, para que procediera a
dar cumplimiento al referido fallo de tutela. 2.16. El tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Entidad Incidentada, iteró la solicitud impetrada al Actor, respecto a la actualización de datos, por lo que le requirió allegara la documentación referente a Cristian Camilo Rivera Montoya y de Miguel Ángel Rivera Montoya. 2.17. Al continuar el incumplimiento, el Juez Cognoscente, dio apertura formal al incidente de desacato en contra de los funcionarios en comento, concediéndoles un término de tres (3) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2.18. El veintiséis (26) de abril del presente año, la Secretaría del Despacho dejó constancia de que el Accionante había radicado los documentos solicitados por la UARIV. Seguidamente, el siete (07) de mayo de la actual calenda, la Oficial Mayor, certificó que para la fecha persistía la vulneración de derechos y el incumplimiento al fallo en comento. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.19. Posteriormente, sin que mediara manifestación adicional por parte de los requeridos, mediante providencia del ocho (08) de mayo del año en curso, el JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, determinó que era procedente la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, a cargo del Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, como Director General y Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV; a la Dra. LAURA KATERINE MORENO MEJÍA, Directora Territorial Eje Cafetero; a la Dra. ANA MARÍA ALMARIO DRESZER, Directora de gestión Social Interinstitucional; al Dr. VLADIMIR MARTIN RAMOS, Director Técnico de Reparaciones y a la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información, de la misma entidad. Sanción que tuvo como fundamento que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta omisiva de aquellas en torno al cumplimiento de la orden emitida vía tutela, ya que la respuesta emitida no colmaba los lineamientos del derecho de petición, ni tampoco se atenía a lo dispuesto en el fallo que amparó los derechos del accionante. 2.20. Posterior a la emisión de la sanción, el trece (13) de mayo de este año, la UARIV presentó escrito a través del cual Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal exteriorizó los mismos planteamientos plasmados en las anteriores respuestas. 2.21. Seguidamente, el trece (13) de mayo de la anualidad
avante, el expediente fue allegado por primera vez a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanción impuesta en grado jurisdiccional de consulta, siendo resuelta mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aprobado mediante acta N.° 567 de la misma fecha. Al momento de evaluar la situación concreta del incidentante y el trámite adelantado por el Juzgado Primigenio, advirtió esta Magistratura vicios en la individualización de los funcionarios llamados al cumplimiento de la orden, motivo por el cual, decretó la nulidad de la actuación, ordenándose la vinculación de los directos responsables del acatamiento y materialización del mandato del Juez Constitucional. Para el caso concreto, debía ser requerida la Doctora Katherin Lorena Mesa Mayorga, quien funge como Subdirectora de Reparaciones Individuales de la UARIV y el Doctor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la misma entidad. 2.22. Así las cosas, se dispuso la devolución de la actuación al Juzgado de origen con el fin de que subsanaran los yerros en comento y a su vez, adelantaran de manera idónea el Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal trámite del incidente de desacato promovido por el señor JHON WILLIAM RIVERA OREJUELA. 2.23. En acatamiento de la referida disposición emitida en
esta Sede, mediante el auto No. 200 del veinticuatro (24) de mayo del año en curso, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, requirió a la Subdirectora de Reparaciones Individuales, Doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA; empero, pese a estar debidamente notificada guardó silencio. 2.24. Consecuencia de lo anterior, a través de auto No. 188 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juez Primigenio, efectuó requerimiento al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y al Doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, quien funge como Director de esa entidad. 2.25. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada allegó escrito mediante el cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la Doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA no estaba llamada a emitir pronunciamiento respecto a los pedimentos del señor RIVERA OREJUELA, y puntualizó que la dependencia que debía dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional era la Dirección de Reparaciones. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Igualmente, aseguró que la petición del señor RIVERA OREJUELA fue resuelta el diez (10) de mayo de dos mil
diecinueve (2019), mediante escrito en el cual se le brindó información referente a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, explicando que al analizar la situación puntual del accionante, se advirtió que éste no se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema, y en consecuencia fue ingresado a la ruta transitoria. Explicó que en aquellos casos en los cuales la UARIV no haya emitido una decisión de fondo sobre las solicitudes de entrega de la indemnización administrativa que iniciaron proceso de documentación antes del seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), la entidad contará con 90 días hábiles computados a partir del primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) para dar respuesta sobre el reconocimiento solicitado. Además, mencionó que una vez culminado el trámite de priorización, se analizará la situación de discapacidad de la
señora MARICELA MONTOYA MILLÁN.
En virtud de lo expuesto, rogó que se tuviera como responsable a la Dirección de Reparaciones de la UARIV, así como también peticionó el decreto de cumplimiento de la orden impartida por el Juez Constitucional. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.26. Considerando que no se evidenció el acatamiento de la orden constitucional, el a quo, mediante auto No. 213 del diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), ordenó dar apertura al
trámite incidental, requiriendo nuevamente a la Doctora KATHERINE LORENA MESA MAYORGA, Subdirectora de Reparaciones Individuales de la UARIV, al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la misma entidad y al Doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director del ente en mención. 2.27. El día diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), la institución accionada allegó comunicación a través de la cual se ratificó en los puntos expuestos en el escrito del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 2.28. Una vez finalizado el trámite incidental, el Juzgado de Primer Nivel, mediante auto No. 257 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), concluyó que las autoridades compelidas no habían dado efectivo cumplimiento al fallo de tutela emitido el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), motivo por el cual decidió imponer sanción consistente en tres (03) días de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de la UARIV, a la Doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, Subdirectora de Reparaciones de la entidad Y AL Doctor ENRIQUE ARDILA Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la misma institución. 2.29. El día veintisiete (27) de junio de la anualidad avante, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, remitió la actuación de marras a esta Colegiatura con el fin que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así2: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. 2 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de éste, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una
responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento3, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materialización objetiva de la 3 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal orden de tutela que amparó previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que éste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculación y determinar quién es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerárquicos con miras a que no sólo garanticen la realización efectiva de lo allí ordenado, sino también con el fin de que adelanten las acciones de carácter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que atañe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Finalidad del incidente de desacato Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos
desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 4 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo
favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa 4 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.5 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad
demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contra
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