TSDJ Manizales - SP2018-00051-01 CO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00051-01 CO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00051-01
ACCIONANTE: CORNELIO ZULUAGA BOTERO apoderado judicial de
AMPARO GIRALDO DE QUINTERO Y OTRAS
ACCIONADA: ICBF
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1108 de la fecha. Manizales, Seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Ser(cid:237)a del caso que procediera esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a primero (1”) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por CORNELIO ZULUAGA BOTERO apoderado judicial de AMPARO
GIRALDO DE QUINTERO, LUZ MARINA C`RDENAS
GIRALDO, MAR˝A MARLENY MENESES DE MAR˝N, MAR˝A
NUBIA GRAJALES DE LEMA, MAR˝A VIDALIA P(cid:201)REZ Y TERESA DEL NI(cid:209)O JES(cid:218)S MAR˝NEZ GIRALDO en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, de no ser porque se advierten en la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaci(cid:243)n irregularidades que s(cid:243)lo son subsanables con el remedio extremo de la nulidad.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, el Apoderado de las demandantes manifest(cid:243) que Østas laboraban como Madres Comunitarias para el programa de “Hogares Comunitarios de Bienestar” promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, programa que fue creado para aquellas personas que pertenecen a un segmento de la poblaci(cid:243)n en desventaja.
Indic(cid:243) que la labor de las accionantes inici(cid:243) veinte (20) aæos atrÆs, estando bajo la coordinaci(cid:243)n y supervisi(cid:243)n del ICBF; no obstante, su vinculaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social se realiz(cid:243) apenas hace cuatro (4) aæos, es decir, para el aæo dos mil catorce (2014). De manera subsiguiente, advirti(cid:243) que la ausencia de estos aportes han afectado en gran medida a sus prohijadas, teniendo en cuenta que a la fecha, las mismas ya alcanzaron la edad que
establece la ley para pensionarse, impidiØndoles dicho derecho al no cumplir con la cantidad de aportes econ(cid:243)micos al sistema; es por esto que, a su juicio, aquella labor que como madres comunitarias realizaron las accionantes, debe ser compensada desde el momento de su vinculaci(cid:243)n al programa.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) finalmente que luego de elevar varios derechos de petici(cid:243)n, uno con fallo constitucional, el ICBF insiste en la ausencia de responsabilidad frente a dicho pago pensional, por lo tanto, al encontrar que sus poderdantes son sujetos de especial protecci(cid:243)n, consider(cid:243) pertinente el mecanismo constitucional para amparar y proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del diecisØis (16) de julio del aæo en curso, ordenando a su vez la vinculaci(cid:243)n del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por su relaci(cid:243)n con los hechos de la demanda, para luego correr traslado de las
diligencias tanto a la entidad demandada como a la vinculada para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
Dicha Agencia Judicial, luego de realizar un recuento de los hechos narrados por el apoderado de las actoras, advirti(cid:243) que en el aæo dos mil diecisiete (2017) fue promovida acci(cid:243)n de tutela por
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de las mismas accionantes, aclarando que no fue bajo los mismos hechos y pretensiones, ya que solicitaban la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n ante la ausencia de una respuesta por parte del ICBF, trÆmite que fue fallado a favor de las petentes, librando orden a la entidad accionada para que resolviera de fondo la solicitud realizada. En torno a la presente acci(cid:243)n de tutela, esboz(cid:243) que para dar soluci(cid:243)n a la discusi(cid:243)n suscitada, el amparo constitucional no era el mecanismo id(cid:243)neo para obtener el reajuste pensional
solicitado, ya que para la protecci(cid:243)n de los derecho laborales la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la v(cid:237)a ordinaria adecuada para resolver la discusi(cid:243)n, y esta no se hab(cid:237)a agotado aœn. En œltimas solicit(cid:243) al Juez de tutela declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela, al existir otro medio de control como el de la nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Por su parte el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, se mantuvo silente ante los requerimientos realizados dentro del presente trÆmite tuitivo.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Juez de Instancia, luego de resumir los antecedentes procesales, hizo un breve anÆlisis respecto del derecho
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237) como en punto de la jurisprudencia que ampara los derechos de las madres comunitarias, acompasÆndolo con la controversia suscitada, donde indic(cid:243) que debido a la edad de las accionantes y a su desventaja social y econ(cid:243)mica, deb(cid:237)a haber una especial protecci(cid:243)n constitucional, por tanto consider(cid:243) que acudir a la jurisdicci(cid:243)n de los contencioso
administrativo no garantizar(cid:237)a la protecci(cid:243)n inmediata que podr(cid:237)a brindar el mecanismo constitucional. En punto de las pretensiones de las actoras, de conformidad con la jurisprudencia citada –sentencia T639 de 2017el pago y reconocimiento de los aportes pensionales faltantes deb(cid:237)an aceptarse desde el momento de la vinculaci(cid:243)n de las accionantes al programa promovido por el ICBF. Finalmente, decidi(cid:243) el Juzgador tutelar los derechos invocados por las seæoras AMPARO GIRALDO DE QUINTERO,
LUZ MARINA C`RDENAS GIRALDO, MAR˝A MARLENY
MENESES DE MAR˝N, MAR˝A NUBIA GRAJALES DE LEMA, MAR˝A VIDALIA P(cid:201)REZ Y TERESA DEL NI(cid:209)O JES(cid:218)S MAR˝NEZ GIRALDO, advirtiendo que en ningœn momento pretend(cid:237)a apartarse del precedente jurisprudencial que de acuerdo con el caso, aplicaba en su totalidad, por lo tanto, orden(cid:243) al ICBF cancelar los aportes pensionales faltantes a las actoras desde el momento de su vinculaci(cid:243)n al programa.
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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, inconforme con el fallo de primera instancia, procedi(cid:243) a interponer recurso de alzada, indicando que el Juez de primer nivel no tuvo en consideraci(cid:243)n, la jurisprudencia citada de las madres comunitarias, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual asever(cid:243) que el auto 186 de 2017 que nulit(cid:243) parcialmente la sentencia T480 de 2016, trae consigo la consecuencia de que aquellas decisiones que se emitieron de manera posterior y con base a la referida sentencia, perder(cid:237)an obligatoriedad y no podr(cid:237)an ser ejecutadas. Luego, abarc(cid:243) los temas concernientes a la seguridad social y reconocimiento de los derechos pensionales, el principio de legalidad y la incongruencia de las (cid:243)rdenes del auto mencionado y la sentencia T-639 de 2017 citada por las actoras, en donde concluy(cid:243) que las citadas decisiones no constituyen un precedente judicial ante los diferentes cambios y nulidades presentadas en el tiempo, por lo que solicit(cid:243) revocar el fallo de primer nivel al no evidenciarse acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que vulnerara los derechos invocados. 5.1. La entidad, agreg(cid:243) escrito con el fin de solicitar la nulidad del asunto, recalcando que en concordancia con la jurisprudencia citada, el ICBF deb(cid:237)a cumplir con la obligaci(cid:243)n de hacer, y no la obligaci(cid:243)n de pagar los aportes faltantes, ya que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha funci(cid:243)n reca(cid:237)a en el Fondo de Solidaridad Pensional administrada por el Consorcio Colombia Mayor, de ello, resalt(cid:243) que mediante auto 217 de 2018 se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de las entidades responsables del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio de Trabajo. En ese sentido, solicit(cid:243) declarar la nulidad de la actuaci(cid:243)n desde el auto admisorio de la demanda, al encontrar que de acuerdo con la normativa citada, no se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Y DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por la incidencia que podr(cid:237)a tener en los hechos del trÆmite.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.
Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura deber(cid:237)a proceder con el conocimiento y anÆlisis de la controversia
suscitada en la impugnaci(cid:243)n interpuesta por EL INSTITUTO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas; no obstante, se advierte que en el trÆmite de tutela de primera instancia acaecieron falencias de (cid:237)ndole procesal que impiden proferir una decisi(cid:243)n de fondo, pues tal como se elucidarÆ, conllevan a la nulidad de lo actuado. 6.3 De las irregularidades presentadas en el particular asunto. Antes de entrar a dilucidar lo relacionado con el caso en concreto, es oportuno hacer unas breves precisiones acerca del fen(cid:243)meno de la nulidad, siendo importante recordar que Østa figura se erige como el remedio extremo para subsanar yerros de (cid:237)ndole procesal que afectan la actuaci(cid:243)n, a tal punto, que s(cid:243)lo es posible invalidar la actuaci(cid:243)n, en todo o en parte, para realizar nuevamente el acto procesal sin el vicio advertido. As(cid:237) lo ha definido la Honorable Corte Constitucional: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente
el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanci(cid:243)nde invalidar las actuaciones surtidas. A travØs de su declaraci(cid:243)n se controla entonces la validez de la actuaci(cid:243)n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Corte Constitucional, Sentencia T – 125 del 2010.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, el Juez, en su carÆcter de director del proceso, cuando advierta una nulidad de (cid:237)ndole constitucional, por afectar el debido proceso, tiene la obligaci(cid:243)n de decretarla para que el trÆmite que se surte estØ exento de ese tipo de irregularidades que van en detrimento del precepto constitucional que signa la totalidad de las actuaciones judiciales, al tenor de lo plasmado en el art(cid:237)culo 29 constitucional. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ
de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso. (Subrayado y negrillas de la sala). Dicho lo anterior, es pertinente resaltar que, las irregularidades de carÆcter procesal en el sub examine, hacen
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia a las entidades que por la relaci(cid:243)n con los hechos que dieron lugar a la controversia no fueron vinculadas al trÆmite, al advertir que su participaci(cid:243)n se torna necesaria para poder emitir una decisi(cid:243)n de fondo sin afectar derechos fundamentales. Al respecto, es necesario aclarar que la Sala no estÆ emitiendo juicios en relaci(cid:243)n con el debate acaecido en la acci(cid:243)n constitucional de la cual hoy conoce, o incluso de lo acertado o no
de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto el anÆlisis se centrarÆ bÆsicamente en las razones por las cuales nos encontramos con el fen(cid:243)meno de la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acci(cid:243)n. En este sentido, debe decirse que la Sala, no desconoce la regla general de competencia de los jueces de la Repœblica, para conocer de cualquier actuaci(cid:243)n de carÆcter constitucional, pero en lo que a este asunto se refiere, es necesario de acuerdo al contexto que plantea, indicar que en esta ocasi(cid:243)n s(cid:237) se contaba con un juez determinado como competente, tal como pasara a exponerse. Ahora en la particular oportunidad, la acci(cid:243)n constitucional interpuesta se encuentra dirigida a reclamar el pago y reconocimiento de los aportes pensionales faltantes, de aquellas Madres Comunitarias pertenecientes al programa de “Hogares Comunitarios de Bienestar” promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, entidad que segœn las actoras, estar(cid:237)a vulnerando sus derechos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales al no cancelar dichos aportes, y ademÆs por la
avanzada edad en la que las mismas se encuentran sin tener la mesada pensional correspondiente a los aæos laborados. Luego de que el Juez de primera instancia tutelara los derechos de las accionantes, dicha decisi(cid:243)n se vio atacada por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, con fundamento en que los precedentes jurisprudenciales expuestos no pod(cid:237)an tener incidencia en la providencia para emitir una orden, en el entendido que a nivel jurisprudencial y en el tema espec(cid:237)fico, se han generado cambios significativos. Por otro lado, advirti(cid:243) que si bien el programa era promovido por el ICBF la responsabilidad no quedaba solamente a su cargo, teniendo en cuenta que dicho programa era adscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO y administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, entidades que no fueron vinculadas al trÆmite y por lo tanto se solicit(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n desde el auto admisorio de la demanda. Pues bien, en tratÆndose de la notificaci(cid:243)n y vinculaci(cid:243)n de aquellas partes que por una u otra raz(cid:243)n deban tener parte en el trÆmite, imperioso resulta verificar si las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, ya que ocurriendo lo contrario, es decir, la omisi(cid:243)n de su integraci(cid:243)n en el contradictorio, generar(cid:237)a la transgresi(cid:243)n del derecho al debido proceso, aunado a que su participaci(cid:243)n podr(cid:237)a tener
incidencia en la decisi(cid:243)n de fondo del asunto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), en el asunto de marras, esta Sala encuentra dos situaciones que impiden pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la presente situaci(cid:243)n, teniendo en cuenta que, en un primer plano se avizora la falta de vinculaci(cid:243)n de dos entidades cuya comparecencia resulta indispensable para el desarrollo del trÆmite y en segundo lugar, la ausencia de la notificaci(cid:243)n al ICBF del auto admisorio de la demanda para que, se manifestara sobre los hechos y pretensiones. En ese orden de ideas, de manera primigenia pertinente resulta aclarar, la raz(cid:243)n por la cual el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MINISTERIO DEL TRABAJO deber(cid:237)an desde un principio vincularse al trÆmite que ahora reclama retrotraer las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda. Pues bien, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFcreó el programa de “Hogares Comunitarios de Bienestar”, el cual tuvo como fin obtener la ayuda de madres comunitarias responsables del cuidado de niæos y niæas en primera infancia, en desventaja econ(cid:243)mica y social.
Luego, se estableci(cid:243) que el ICBF asignaría unas “becas” como retribuci(cid:243)n al servicio comunitario prestado, as(cid:237) como tambiØn se encargar(cid:237)a de la ejecuci(cid:243)n del programa, por lo que, con el transcurrir del tiempo, la instituci(cid:243)n expidi(cid:243) resoluciones y acuerdos a travØs de los cuales se establecieron lineamientos para el funcionamiento de los Programas, de all(cid:237) se deriv(cid:243) entonces la figura de la “Madre comunitaria”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de los subsidios y ayudas requeridas por las madres comunitarias, con la Ley 100 de 1993 naci(cid:243) el Fondo de Solidaridad Pensional, con el objetivo de subsidiar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, de los trabajadores que carezcan de recursos econ(cid:243)micos para cancelar el valor total del aporte, grupo estØ que acoge a las mujeres en menci(cid:243)n. Dicho Fondo de Solidaridad Pensional en el aæo 2013 suscribi(cid:243) convenio interadministrativo No. 1548 con el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR representado por el ICBF y el MINISTERIO DEL TRABAJO con el fin de que para aquellas madres que ya terminaron su labor y las que ya no hac(cid:237)an parte
del programa, les fuera reconocido el subsidio que les ser(cid:237)a reconocido por el Fondo de Solidaridad Pensional, en aras de garantizar los aportes por concepto de pensi(cid:243)n. Siendo as(cid:237), de acuerdo con lo expuesto, las entidades mencionadas en un actuar mancomunado, garantizan a aquellas “Madres Comunitarias” adscritas al programa promovido por el ICBF, la posibilidad de obtener, una vez hayan terminado su labor por requisitos cumplidos o por retiro, aportes econ(cid:243)micos por concepto de pensi(cid:243)n que se entrega a travØs del programa Colombia Mayor. De ello, la resolución 2548 de 2018 “Por la cual se realiza una asignaci(cid:243)n complementaria y parcial a los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para el primer pago de la vigencia fiscal” dispone “Que el Art(cid:237)culo 2o de
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ACCIONADA: ICBF
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Ley 797 de 2003, modific(cid:243) el literal i) del Art(cid:237)culo 13 de la Ley 100 de 1993, creando la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protecci(cid:243)n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de un
subsidio econ(cid:243)mico que se entrega a travØs del Programa de Protecci(cid:243)n Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor”. En virtud de la ausente vinculaci(cid:243)n del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, advierte esta Magistratura que de acuerdo con lo expuesto en los acÆpites anteriores, la entidad s(cid:237) tiene relaci(cid:243)n con la posible protecci(cid:243)n que se puede prodigar a aquellas “Madres Comunitarias”, que por una u otra raz(cid:243)n consideran sus derechos vulnerados, por cuanto actualmente funge como Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo tanto, necesario resulta su vinculaci(cid:243)n al presente trÆmite desde el auto admisorio de la demanda, porque como bien ya se aclar(cid:243), los hechos expuestos, no solo relacionan al ICBF por ser la entidad que promovi(cid:243) el programa, sino que el anÆlisis u organigrama plasmado, vincula al MINISTERIO DEL TRABAJO por la representaci(cid:243)n al CONOSRCIO COLOMBIA MAYOR y este œltimo, por su calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional. Claro queda, que la omisi(cid:243)n por parte del Juez primigenio, trae consigo la consecuencia de nulitar las actuaciones surtidas, ya que el auto de admisi(cid:243)n de la demanda, es el escenario pertinente para prodigar la vinculaci(cid:243)n de aquellas entidades, que de acuerdo con los hechos y pretensiones manifestados,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionen a aquellas entidades que puedan tener parte en el trÆmite, y para que desde luego se pronuncien haciendo uso de su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. Acorde con lo discurrido, resulta posible colegir que se incurri(cid:243) en una falencia de (cid:237)ndole procesal que obliga a esta Corporaci(cid:243)n a decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, adiado el diecisØis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), en tanto que el Juez de instancia omiti(cid:243) vincular al presente trÆmite tutelar a las entidades que presuntamente tienen cabida dentro del problema de fondo del asunto, donde se solicita la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las actoras, como quiera que se advierten t(cid:243)picos no esclarecidos en la providencia impugnada debido a este mismo motivo. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuaci(cid:243)n, desde el auto admisorio de la demanda de la acci(cid:243)n de tutela, instaurada por las seæoras AMPARO GIRALDO DE QUINTERO,
LUZ MARINA C`RDENAS GIRALDO, MAR˝A MARLENY
MENESES DE MAR˝N, MAR˝A NUBIA GRAJALES DE LEMA,
MAR˝A VIDALIA P(cid:201)REZ Y TERESA DEL NI(cid:209)O JES(cid:218)S
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ACCIONANTE: CORNELIO ZULUAGA BOTERO apoderado judicial de
AMPARO GIRALDO DE QUINTERO Y OTRAS
ACCIONADA: ICBF
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MAR˝NEZ GIRALDO con el fin de que se subsanen las irregularidades destacadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para proceda de conformidad con lo ordenado en esta decisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria