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TSDJ Manizales - SP2018-00051-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00051-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00040-01

ACCIONANTE: LUIS DANIEL GONZÁLEZ MARÍN

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 929 de la fecha. Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta el señor LUIS DANIEL GONZÁLEZ MARÍN, en contra del fallo adiado el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por el impugnante, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS, EL DEPARTAMENTO DE

CALDAS, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, EL MINISTERIO DEL TRABAJO y LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DE CALDAS, trámite al que también resultaron vinculados, EL COMITÉ DE CONVIVENCIA

LABORAL DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

CALDAS, LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO

DE CALDAS y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL

DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS por presunta

vulneración al debido proceso y petición del accionante.

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ACCIONANTE: LUIS DANIEL GONZÁLEZ MARÍN

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató el accionante que, el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), instauró denuncia por acoso laboral, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS, con copia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS en contra de PAULA MARCELA OSORIO OSORIO, que desempeñaba el cargo de

SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Manifestó que su proceso fue remitido por parte de la Procuraduría mediante oficio 834, basándose en numeral 1 del artículo 1 de la ley 1010 de 2006, al Comité de Convivencia Laboral de la Gobernación de Caldas, ente donde labora, por cuestión de competencia, pero que dicho órgano actualmente no se encontraba en funcionamiento en la entidad. Luego, narró el libelista que el día ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL CALDAS y al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS mediante derecho de petición, informar que medidas iban a tomar

para mantener la confidencialidad de la queja presentada, pero a la fecha de interposición de la acción de tutela, las entidades no se habían pronunciado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Asimismo expresó que, al no estar en funcionamiento el Comité desde el año 2017, no se socializó ningún trámite correspondiente al tema de acoso laboral y no tenía conocimiento de quienes lo conformaban, solo programando las elecciones el día treinta y uno (31) de mayo del año en calenda, por lo cual consideró que era la PROCURADURÍA GENERAL REGIONAL CALDAS, la encargada de asumir la denuncia. Por otra parte, manifestó que el DEPARTAMENTO DE CALDAS no se comunicó con el funcionario para mantener la confidencialidad de la acción, ya que fueron dejadas notas en su antiguo lugar de trabajo enunciando su situación. Finalmente, argumentó que la dependencia encargada de verificar los requisitos y perfiles de los miembros del Comité de Convivencia era la parte denunciada, por lo que habría parcialidad en ello, ya que ésta influiría en la elección por medio de los funcionarios que conformarán dicho órgano. Conforme con lo narrado, el accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenando que en el caso en el cual deba agotarse la conciliación, se pudiera solicitar la intervención de otra entidad

autorizada en el tema y sea la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL CALDAS, la que adelante dicho trámite, además de que este ente emita respuesta acerca de la petición de información radicada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Adicionalmente, solicitó vincular a la diligencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, al MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN REGIONAL DE CALDAS y al MINISTERIO DEL TRABAJO, con el fin de que se pronuncien y realicen las gestiones pertinentes para que EL DEPARTAMENTO DE CALDAS ejerza un control en la entidad. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS, EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MINISTERIO DEL

TRABAJO, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, MINISTERIO DEL TRABAJO-LA DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS-, trámite al que también resultó vinculada, la señora PAULA MARCELA OSORIO, SECRETARIA

GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, para el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), ordenó la vinculación del COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, para que ejerciera su derecho de contradicción.

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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS en su contestación, expresó que mediante resolución 020 del dieciocho (18) de abril de 2007, se fijaron las pautas con respecto al procedimiento correspondiente por acoso laboral y de conformidad con la ley 1010 de 2006, se debía remitir la correspondiente queja del accionante, al Comité de Convivencia Laboral de la Gobernación de Caldas, lo cual se realizó mediante oficio 833 del veintiséis (26) de abril de 2018, con el objetivo de que se realizará el trámite conciliatorio correspondiente. Asimismo, mencionó el fallo de tutela proferido el 16 de mayo del año en calenda por el Juzgado Tercero Civil Municipal de ésta ciudad, en el cual se pronunció en un caso similar y en el cual se estableció que la Gobernación de Caldas debía conformar

el Comité de Convivencia Laboral, para agotar el procedimiento dispuesto en la norma vigente frente al acoso laboral. Finalmente, solicitó se denegaran las pretensiones del accionante al no existir ninguna vulneración por su parte de los derechos fundamentales que le asisten a aquel. 3.2. El JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS, allegó oficio 1104 de fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión cual expresó que conocieron acción de tutela presentada por el señor GONZÁLEZ MARÍN en contra del DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA GENERAL y que ya se había dictado decisión en primera instancia, por lo que actualmente el expediente, se encontraba en sede de segunda instancia, que correspondió a JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de esta municipalidad, debido a la impugnación presentada por el accionante, sin embargo anexaron la providencia respectiva. 3.3. LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, allegó escrito de contestación manifestando, que la presente acción debía declararse improcedente, ya que ante el Juzgado Segundo Municipal de Conocimiento de esta localidad, se había impetrado acción de tutela por hechos similares por parte del accionante y

con fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de abril, fue declarada improcedente, pero en sede de segunda instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito anuló la actuación, por lo que se había iniciado un nuevo trámite. Adicionalmente manifestó que, existían denuncias sistemáticas por parte del accionante y el señor Carlos Arturo Rojas, por lo que el ultimo instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal solicitando la vinculación de PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que hiciera seguimiento al Comité de Convivencia, el cual según los mencionados no existía en la Gobernación, por lo cual consideró

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión que se configuraba la figura de la temeridad de acuerdo a lo expuesto por parte de la Corte Constitucional. Se pronunció también acerca de los hechos y pretensiones del señor GONZÁLEZ MARÍN y adujo que, el Comité de Convivencia Laboral, estaba fuera de funcionamiento, ya que por diferentes situaciones a algunos de los miembros se les suprimió el cargo, pero dentro del término, mediante resolución 5726 de fecha uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se conformó el nuevo comité hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), cuando el representante de los empleados presentó su renuncia y de acuerdo a lo dispuesto en la norma, se

trató de conformar uno nuevo dentro del término, pero no había personas interesadas, por lo que se amplió la convocatoria, siendo así que, mediante Resolución No.4829-1 del seis (06) de junio del año en calenda, se estableció el nuevo comité. En consecuencia, expresó que esta situación no ameritaba el amparo vía tutela, ya que el accionante tenía otro medio de defensa judicial y no se encontraban razones fundadas para interponer la acción constitucional. 3.4. LA DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDASMINISTERIO DEL TRABAJO, en su contestación, adujo que el accionante había radicado copia de la denuncia por acoso laboral ante su dependencia el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), relacionando cada uno de los hechos y expresando que el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión día veinte (20) de abril del año en calenda trasladaron la queja del accionante a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS, entidad que el día tres (03) de mayo, le comunicó su remisión al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL

DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS.

En consecuencia, la entidad adujo no tener competencia de conformidad a sus funciones, para conocer las pretensiones del accionante, por lo cual solicitaron su desvinculación del presente

trámite. 3.5. EL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, mediante escrito allegado a esta Corporación, expresó que a partir del siete (07) de junio, fecha en la cual se posesionaron sus integrantes, de conformidad a la Resolución No.4829-1 del seis (06) de junio del año en calenda, la presente dependencia se encontraba en funcionamiento, por lo que la denuncia por acoso laboral instaurada por el señor GONZÁLEZ MARÍN, se encontraba en su poder desde la misma fecha, para su correspondiente estudio y las acciones pertinentes. 3.6. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, EL MINISTERIO DEL TRABAJO, fueron debidamente notificadas de la acción constitucional, pero no hubo ningún pronunciamiento de su parte.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Para el día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial la temeridad en la presentación de tutelas, el debido proceso administrativo, el trámite que debe surtirse en punto del

acoso laboral en entidades públicas y el derecho fundamental de petición. De manera subsiguiente, procedió el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideración, acápite en el que concluyó que no se configuraba una actuación temeraria por parte del accionante, en tanto que la acción ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, cuestionaba que se hubiese presentado un traslado injustificado a otro cargo diferente al que desempeñaba en el ente departamental, pero no lo que se aviene a la queja por acoso laboral y el trámite que se ha imprimido a la misma. Por otra parte, el A quo al examinar la actuación referente a una posible vulneración al debido proceso, manifestó que la actuación por parte de la Procuraduría frente a la remisión de la denuncia por acoso laboral al Comité de Convivencia Laboral, basándose en las directrices internas y la Ley 1010 de 2006 numeral 2 del artículo 9, fue acertada y no había ninguna irregularidad y que mediante oficio 834 del veinticinco (25) de abril

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de dos mil dieciocho (2018), expresó que debía agotarse una etapa previa de conciliación y de no surtirse efectos positivos, se enviarían al ente disciplinario para asumir el conocimiento.

Asimismo expresó que, a pesar de que en el momento de la presentación de la queja, no se encontraba constituido el Comité de Convivencia por hechos ajenos a la Gobernación, en las respuestas enviadas al despacho constaba que éste había empezado a funcionar nuevamente desde el siete (07) de junio del año avante, fecha en la que se posesionaron sus integrantes, por lo que no podía establecerse una vulneración por parte de un órgano que apenas empezaba sus labores y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presumió la buena fe en las actuaciones de los administrados. Igualmente, advirtió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y, al no encontrar hecho con el cual, se estuviera perjudicando al accionante, no procedía el mecanismo constitucional. Por otra parte, con respecto a la vulneración al derecho fundamental de petición, encontró el Juez de Primer Nivel que no hubo una respuesta clara y contundente de la solicitud presentada por el libelista el día ocho (08) de mayo del año en curso, por lo que resolvió tutelar el derecho correspondiente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Adicionalmente, expresó que frente al Ministerio del Trabajo y de la Dirección Territorial Caldas no se impartiría ninguna orden,

pues dentro de sus funciones no se encontraba adelantar trámites relacionados con las quejas acerca de acoso laboral, por lo que las desvinculó, como también a la Secretaria General del Departamento de Caldas, la Defensoría del Pueblo y el Comité de Convivencia de la Gobernación de Caldas. Así pues, bajo ese predicado, decidió el Juez primigenio tutelar el derecho fundamental de petición y señaló que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-REGIONAL CALDASdebía proceder a responder la solicitud de información del accionante. Asimismo, dispuso declarar la improcedencia de la tutela frente al trámite de la denuncia por el presunto acoso laboral por lo expresado en el acápite correspondiente.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS, aportó escrito donde señaló que de acuerdo al fallo de tutela proferido por el Juzgado de Primera instancia, adjunta la respuesta de la solicitud del accionante con los anexos respectivos e impresión de envió vía correo electrónico

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de fecha diecinueve (19) de junio del presente año, solicitando que se declare el correspondiente cumplimiento de la providencia.

5.2. Notificado el fallo de primera instancia, el señor LUIS DANIEL GONZÁLEZ MARÍN, demostró su inconformidad con la decisión de primer grado, interponiendo recurso de alzada, mediante escrito en el que expuso que el Juez de Primera Instancia se centró en asuntos que ya se encontraban resueltos pues de entrada clarificó la existencia de otra acción de tutela, la cual resultaba ser por otros hechos, al paso que adujo que en el particular asunto, el daño ya se encontraba causado en detrimento de sus derechos fundamentales, en tanto, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no realizó las acciones para su protección, ya que el comité de convivencia laboral no funcionaba al momento de impetrar la denuncia y no se contaba con un mecanismo que garantizará la confidencialidad de ésta, por lo que se vilipendió su debido proceso con el modo de actuar de la PROCURADURÍA, que debió adelantar las gestiones para garantizar sus preeminencias. Adujo, en suma, que La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS no protegió en debida forma sus derechos, como tampoco el GOBERNADOR DE CALDAS al mantenerse en silencio a la espera de la conformación de un nuevo Comité de Convivencia, por lo que no se le ha garantizado un debido proceso y su derecho al trabajo sigue siendo vulnerado y los cuales se perdieron en el momento en el cual, la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Procuraduría remitió su denuncia por directrices internas, que no pueden estar por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto solicita, ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL CALDAS, tomar las acciones pertinentes e intervenga dentro de la GOBERNACIÓN DE CALDAS, ya que al mantener inactivo el Comité de Convivencia generó las mencionadas controversias y hasta el momento, no tenía conocimiento en que dependencia se encontraba la denuncia presentada.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.3. Problema jurídico.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Atendiendo a los planteamientos esbozados en ambas impugnaciones, en paralelo con la decisión recurrida, corresponde a esta instancia determinar por un lado, si con la contestación ofrecida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al accionante se colman a cabalidad los requisitos para declarar la

carencia actual de objeto por hecho superado, o si bien, subsiste la vulneración de la preeminencia fundamental de petición del actor y es necesario mantener la orden emitida en sede de primer grado frente a este tópico. Por la otra arista, en punto de la opugnación planteada por parte del señor LUIS DANIEL GONZÁLEZ MARÍN, es necesario auscultar si en el particular asunto, obra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con el trámite que se le ha brindado a su queja de acoso laboral tanto por parte de la GOBERNACIÓN DE CALDAS, como de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6.4. De la impugnación planteada por la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, determinando que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,

pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestación, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.2 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de

2006

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de la administración, pues es a través de este que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. 3Sentencia T147 de 2006 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no

satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Dicho lo que antecede, es necesario indicar, a su turno que el fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”5. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus

derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. Contrastado todo lo que antecede con la situación que se plantea en el asunto de la petitoria esgrimida por el actor, huelga

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión resaltar que la entidad accionada, ha manifestado haber dado respuesta al petente dentro del término otorgado por el Juez de Primera Instancia en fallo de tutela, esto es, el diecinueve (19) de junio de la corriente anualidad. Dado lo que antecede, esta Colegiatura se vio avocada a realizar un estudio del haber probatorio obrante en el dossier, encontrando, que la entidad accionada contestó al demandante de conformidad con lo decretado por el juez de primera instancia y envió la respuesta por medio de correo certificado7 a la dirección que el accionante había indicado para recibir notificaciones. Igualmente en la contestación de la solicitud presentada, se explicó en debida forma cuales habían sido las directrices y normas que determinaron la remisión de la denuncia por acoso laboral al Comité de Convivencia Laboral de la Gobernación de Caldas, esto debido a que debía agotarse de manera primigenia la etapa de conciliación y, adicionalmente, expresó que requirió a la entidad con el fin de que informarán acerca de la conformación del mencionado comité, lo que también fue remitido al accionante. Así, puede predicarse que la rogativa impetrada por el acc

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