🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00052-01 MA

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00052-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÆgina 1

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 1040 de la fecha Manizales, veintitrØs (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, contra el fallo proferido el d(cid:237)a diecisØis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por la seæora MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici(cid:243)n igualdad y los que como v(cid:237)ctima del conflicto armado le asisten.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la seæora MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N, que rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n junto con su familia por el hecho

PÆgina 2

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal victimizante del homicidio de su hijo, JUAN PABLO GALLEGO RAM˝REZ, siendo valorada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPRACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – UARIVel catorce (14) de enero del aæo dos mil catorce (2014), sin que fuera incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas – RUV-, empero, se doli(cid:243) de no haber sido enterada de la resoluci(cid:243)n en la cual se adopt(cid:243) tal determinaci(cid:243)n, ni se le puso en conocimiento la justificaci(cid:243)n para no ser incluida Al respecto, subray(cid:243) que cuenta con documentaci(cid:243)n que permite colegir que realmente el homicidio de su hijo se dio en el marco del conflicto armado, raz(cid:243)n por la cual debe ser reconocida como v(cid:237)ctima. Asegur(cid:243) la libelista haber impetrado petici(cid:243)n tendiente a que se le hiciera entrega de la resoluci(cid:243)n mediante la cual se tom(cid:243) la decisi(cid:243)n referida, sin haber obtenido respuesta alguna frente a la misma, en detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que solicit(cid:243) su amparo y, en consecuencia, se ordene a la UARIV se

le entregue copia de la resoluci(cid:243)n que determin(cid:243) su no inclusi(cid:243)n en el RUV en un tØrmino perentorio. 2.2. El trÆmite constitucional le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, cØlula judicial que a travØs de auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) dispuso su admisi(cid:243)n en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, agencia a la que corri(cid:243) PÆgina 3

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado del escrito de demanda, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones all(cid:237) contenidos.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, descorri(cid:243) el traslado ofrecido indicando que la petici(cid:243)n de la accionante fue resuelta mediante comunicaci(cid:243)n del treinta (30) de mayo del aæo avante, la cual fue remitida a la direcci(cid:243)n reportada por la

solicitante para notificaciones. Adujo la Representante de la entidad, que en dicha comunicaci(cid:243)n se le inform(cid:243) a la petente que mediante Acta No. 011 del diecisØis (16) de abril del dos mil diez (2010), el ComitØ de Reparaciones Administrativas decidi(cid:243) no reconocer la calidad de v(cid:237)ctima, informÆndole ademÆs que dicha determinaci(cid:243)n podr(cid:237)a ser recurrida dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes contados a partir de la notificaci(cid:243)n. Aclar(cid:243), ademÆs, que dichas actas contienen informaci(cid:243)n masiva de personas que solicitaron el reconocimiento de la reparaci(cid:243)n administrativa, por lo que la UARIV se ve imposibilitada para adjuntar a la respuesta ofrecida copia completa de dicha acta, raz(cid:243)n por la cual, en la comunicaci(cid:243)n solamente se reprodujeron los apartes que ataæen a la actora. PÆgina 4

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con ello, asegur(cid:243) la entidad haber colmado el derecho al debido proceso de la accionante, permitiendo el conocimiento de los actos emitidos y su contradicci(cid:243)n, al paso que asever(cid:243) que se constitu(cid:237)a una carencia de objeto por hecho

superado, al haberse emitido la contestaci(cid:243)n esperada por la actora, de suerte que peticion(cid:243) se niegue el amparo suplicado. 3.2. Frente a la contestaci(cid:243)n esgrimida, la accionante se pronunci(cid:243) indicando que la misma conten(cid:237)a informaci(cid:243)n falaz, puesto que nunca le hab(cid:237)a sido allegada la respuesta que se alegaba, aunado a que en el documento arrimado al Juzgado no se precisan los motivos para negar su reconocimiento como v(cid:237)ctima, tan s(cid:243)lo la conclusi(cid:243)n, sin que se platearan los motivos para allegar a esa corolario, por lo que consider(cid:243) aœn transgredidos sus derechos fundamentales.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

La Juez de instancia, en providencia fechada a diecisØis (16) de julio del aæo dos mil dieciocho (2018), luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, se adentr(cid:243) en determinar si la accionada hab(cid:237)a vulnerado el derecho de petici(cid:243)n de la seæora MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N, para lo cual realiz(cid:243) unas consideraciones generales respecto de dicho precepto. Ya en el caso en concreto, determin(cid:243) la juzgadora que la comunicaci(cid:243)n presuntamente enviada a la accionante no se hab(cid:237)a notificado de manera personal, al paso que el Acta No. 011 no PÆgina 5

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hab(cid:237)a sido entregada a la misma, por lo que concluy(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n de la demandante se encontraba vulnerado por parte de la UARIV, pues hab(cid:237)a transcurrido mÆs de un (1) mes desde que se radic(cid:243) la petici(cid:243)n, sin obtener la respuesta. Conforme con lo apuntado, orden(cid:243) la Juez de instancia a la entidad demandada notificar de forma personal a la seæora MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N, el contenido de la respuesta emanada, as(cid:237) como anexar copia (cid:237)ntegra del Acta No. 011 del 16 de abril de 2010, en la cual no se le reconoci(cid:243) como v(cid:237)ctima del conflicto.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia la Directora de Registro y Gesti(cid:243)n de la Informaci(cid:243)n de la UARIV, la impugn(cid:243) de entrada, con fundamento en que el fallo confutado no se encuentra debidamente motivado, al paso que la UNIDAD PARA LAS V˝CTIMAS se encuentra imposibilitada para acatar el fallo.

Adujo la representante de la entidad que la Juez de primer grado desatendi(cid:243) las razones esbozadas en el escrito de

contestaci(cid:243)n, no valor(cid:243) las pruebas aportadas con el mencionado memorial, por lo que reiter(cid:243) que a la accionante se le dio contestaci(cid:243)n con la comunicaci(cid:243)n del nueve (9) de julio del aæo en curso, la cual fue enviada por la v(cid:237)a del correo certificado a la direcci(cid:243)n por Østa reportada, sin que sea del resorte de la entidad PÆgina 6

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificar la entrega, pues el env(cid:237)o se surti(cid:243) conforme a la direcci(cid:243)n aportada. Recalc(cid:243) asimismo que el acta por medio del cual se decidi(cid:243) la no inclusi(cid:243)n contiene informaci(cid:243)n de un cœmulo de ciudadanos, por lo que, ante la inviolabilidad del derecho a la intimidad de las demÆs personas, no era posible adjuntar la totalidad del acta, empero, ya se hab(cid:237)an transcrito los apartes que contienen el asunto de la accionante. Conforme con lo anterior, reiter(cid:243) la entidad que en el particular se actualizaba la figura de la carencia de objeto por hecho superado en raz(cid:243)n a la emisi(cid:243)n de la contestaci(cid:243)n relatada, por lo que solicit(cid:243) se revoque el fallo proferido y en su lugar se

nieguen las pretensiones de la accionante.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. PÆgina 7

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. De acuerdo con los antecedentes plasmados, corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N, o si bien le asiste raz(cid:243)n a la entidad impugnante al indicar que ha respetado el nœcleo de tal preeminencia con la contestaci(cid:243)n emitida en el asunto de la accionante. A fin de desentraæar el asunto, es necesario realizar algunas consideraciones generales en torno de la prerrogativa constitucional de petici(cid:243)n, para luego contrastar lo pertinente con el caso en concreto y verificar el respeto o no por tal garant(cid:237)a. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante

las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta PÆgina 8

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectiva sobre la misma materia1, determinando que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad a emitir la contestaci(cid:243)n, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el

derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.2 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3Sentencia T147 de 2006 PÆgina 9

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de este que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as

igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de

solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” PÆgina 10

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. El caso concreto. Luego de haber conocido las pautas constitucionales que comprende el derecho que nos ataæe, corresponde a esta Sala determinar si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n a la a quo en la sentencia de primera instancia al tutelar el derecho constitucional de petici(cid:243)n reclamado por la seæora MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N y haber emitido las (cid:243)rdenes proferidas. Pues bien, para desentraæar el asunto, ha de clarificarse en primer tØrmino que a la luz de los rudimentos probatorios arrimados al dossier, se tiene que la petici(cid:243)n elevada por la accionante ante la UARIV5, se centra en que le fuera entregada copia de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual no se le incluy(cid:243) en el RUV, as(cid:237) como que se notificara la respuesta de manera personal. Ante dicha petici(cid:243)n, adujo la entidad obligada, haber emitido

respuesta el treinta (30) de mayo del aæo que avanza, en la cual se indic(cid:243) a la accionante que mediante Acta No. 011 del diecisØis (16) de abril del dos mil diez (2010), determin(cid:243) no reconocer la calidad de v(cid:237)ctima de la solicitante, transcribiendo los apartes pertinentes de dicho acto, por cuenta de la imposibilidad de entregar la totalidad del acta, en raz(cid:243)n a que en la misma se plasman una serie de datos de un cœmulo de requirentes, frente a lo cual se impon(cid:237)a su derecho a la intimidad, por manera que s(cid:243)lo resultaba factible informar lo que ataæe a su caso. 5 La petici(cid:243)n se encuentra a folio 5 del expediente. PÆgina 11

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, se ha dolido la accionante, en un escrito posterior, de que esa respuesta no le fue allegada realmente a la direcci(cid:243)n por ella reportada para recibir notificaciones, as(cid:237) como de la ausente entrega del acto administrativo completo, por medio del cual se le neg(cid:243) su inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Ahora, en tal medida debe contrastar esta Sala si esa respuesta, realmente colma los requisitos para considerar respetado el derecho de petici(cid:243)n, acorde con las precisiones esbozadas por la Corte Constitucional, o si bien, con la

contestaci(cid:243)n reseæada aœn se estÆ ante una vulneraci(cid:243)n de la preeminencia en cita. Al respecto, debe decirse que el tØrmino para emitir la respuesta, claramente extravas(cid:243) los plazos consagrados en la ley para emitir contestaci(cid:243)n; sin embargo, al ser Østa proferida, pese a la transgresi(cid:243)n, podr(cid:237)a pensarse que este hecho fue solventado, siendo necesario proseguir con el estudio iniciado, en tanto debe precisarse la concurrencia de los demÆs elementos que encarna el derecho de petici(cid:243)n, conforme a los reproches realizados por la parte actora. En tal sentido, es necesario dilucidar si la contestaci(cid:243)n fue clara, congruente y de fondo con lo peticionado, para lo cual es imperioso contrastar la esencia de la petici(cid:243)n y el contenido de la respuesta, para constatar si con Østa se dio respuesta efectiva a todos los planteamientos esbozados por la seæora RAM˝REZ MAR˝N. PÆgina 12

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, remem(cid:243)rese nuevamente que la citada dama propendi(cid:243) porque le fuera entregada la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se decidi(cid:243) no incluirla en el RUV, siØndole contestado que dicha determinaci(cid:243)n se adopt(cid:243) por parte del

ComitØ de Reparaciones Administrativas, mediante Acta No. 011 del diecisØis (16) de abril del aæo dos mil diez (2010), en la que se transcribieron los apartes que comprometen su intereses, en los cuales se incluyen las pruebas aportadas en su rogativa de reparaci(cid:243)n, as(cid:237) como el concepto final proferido por ese cuerpo colegiado en la mencionada ocasi(cid:243)n. Igualmente, se referenci(cid:243) por parte de la entidad obligada la imposibilidad de hacerle entrega de la totalidad del contenido de la mencionada acta, en tanto conten(cid:237)a informaci(cid:243)n sensible de una gran cantidad de personas que, al igual que ella, deprecaron su inclusi(cid:243)n y posterior reparaci(cid:243)n, por manera que s(cid:243)lo resultaba procedente transcribir lo atinente a su causa, pero no develar la totalidad del documento. Frente a este t(cid:243)pico, es decir, que se rehusase la entidad en comento a prodigar la entrega completa del documento, es menester precisar el contenido del art(cid:237)culo 74 superior, en torno al derecho de las personas de acceder a los documentos pœblicos. “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos pœblicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. PÆgina 13

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es claro, que el texto constitucional otorga a los asociados

el derecho de acceder a los documentos pœblicos, siendo el Acta No. 011 referenciada un documento de tal jaez, surgiendo entonces el interrogante, si era viable para la entidad denegar la petici(cid:243)n de acceso a la totalidad del texto, o si bien el actuar en tal sentido transgrede esta garant(cid:237)a. El canon en cita, claramente impone al Estado proveer el acceso a los documentos pœblicos a las personas interesadas en Østos, propendiendo porque se tenga disponibilidad de los mismos, empero, de igual manera ofrece la posibilidad de mantener en reserva los que la ley no permita divulgar o dar a conocer. Bajo este prisma orientador, diÆfano emerge que solo en los casos que la ley imponga la reserva a un documento la administraci(cid:243)n podrÆ mantenerlo en ese estado, por lo que es imperioso auscultar si, acorde con la legislaci(cid:243)n, el documento que se ruega sea suministrado ostenta esta calidad, o bien, realmente la UARIV ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de hacer entrega completa del mismo, tal como lo dispuso la Juez de instancia. Para estos efectos, harto beneficioso resulta traer a cuento el contenido del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1712 del 2014, para determinar si realmente nos encontramos de cara a uno de los eventos en que el acceso a la informaci(cid:243)n con que cuentan los ciudadanos ha de ceder. PÆgina 14

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 18. INFORMACI(cid:211)N EXCEPTUADA POR DA(cid:209)O DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JUR˝DICAS. <Art(cid:237)culo corregido por el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella informaci(cid:243)n pœblica clasificada, cuyo acceso podrÆ ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daæo a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el art(cid:237)culo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici(cid:243)n de servidor pœblico, en concordancia con lo estipulado por el art(cid:237)culo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PAR`GRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duraci(cid:243)n ilimitada y no deberÆn aplicarse cuando la persona natural o jur(cid:237)dica ha consentido en la revelaci(cid:243)n de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaci(cid:243)n fue entregada como parte de aquella informaci(cid:243)n que debe estar bajo el rØgimen de publicidad aplicable.

La UARIV, impuso como cortapisa para la entrega del documento tanto relatado, en el propio acto de contestaci(cid:243)n a la accionante, que el derecho a la intimidad de las demÆs personas que integran las resultas de esa actuaci(cid:243)n, no permit(cid:237)a que se le entregara copia de la resoluci(cid:243)n, pues ello ir(cid:237)a en desmedro de la garant(cid:237)a de los demÆs interesados en el Acta No. 011 del diecisØis (16) de abril del aæo dos mil diez (2010). As(cid:237) pues, realmente la entidad demandada, precis(cid:243) en debida forma y motiv(cid:243) de manera adecuada el acto que deneg(cid:243) el acceso a la totalidad del documento, encontrando que al tenor de la normativa en cita, el derecho a la intimidad es uno de esos PÆgina 15

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventos en los que se impide el acceso a los documentos pœblicos, mÆxime en tratÆndose de temas con alto grado de sensibilidad como los que se tratan en la UNIDAD PARA LAS

V˝CTIMAS.

Igualmente, para dar mayor claridad frente a esta materia, incorporemos lo precisado por la H. Corte Constitucional respecto de la reserva de la informaci(cid:243)n: “La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n y documentos pœblicos y la reserva legal que

cobija algunos de ellos. Dicho fallo declar(cid:243) la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precis(cid:243) los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la informaci(cid:243)n pœblica, de la siguiente manera6: “1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 74 de la Constituci(cid:243)n, 13 de la Convenci(cid:243)n Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la informaci(cid:243)n del Estado. “2) Tal y como lo dispone el art(cid:237)culo 74 de la Constituci(cid:243)n, los l(cid:237)mites del derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica tienen reserva de ley. “3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de informaci(cid:243)n debe ser precisa y clara al definir quØ tipo de informaci(cid:243)n puede ser objeto de reserva y quØ autoridades pueden establecer dicha reserva. 6 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, consideraci(cid:243)n jur(cid:237)dica No. 11 PÆgina 16

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento pœblico pero no

respecto de su existencia. El objeto de protecci(cid:243)n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pœblica. “5) La reserva legal s(cid:243)lo puede operar sobre la informaci(cid:243)n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso pœblico dentro del cual dicha informaci(cid:243)n se inserta. Toda decisi(cid:243)n destinada a mantener en reserva determinada informaci(cid:243)n debe ser motivada y la interpretaci(cid:243)n de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. “6) La reserva legal no puede cobijar informaci(cid:243)n que por decisi(cid:243)n constitucional deba ser pœblica. “7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jur(cid:237)dico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho tØrmino debe levantarse. “8) Durante el periodo amparado por la reserva, la informaci(cid:243)n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad7. “9) La reserva cobija a los funcionarios pœblicos pero no habilita al Estado para censurar la publicaci(cid:243)n de dicha informaci(cid:243)n cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicaci(cid:243)n de esta regla la Corte declar(cid:243) inexequible una norma que prohib(cid:237)a a los periodistas difundir informaci(cid:243)n reservada8. “10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgÆnico,

jur(cid:237)dico y pol(cid:237)tico, de las decisiones y actuaciones pœblicas de que da cuenta la informaci(cid:243)n reservada. 7 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta 8 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz PÆgina 17

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MAR˝N

Accionada: UARIV

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “11) El legislador puede establecer l(cid:237)mites del derecho de acceso a la informaci(cid:243)n, pero esos l(cid:237)mites s(cid:243)lo serÆn constitucionalmente leg(cid:237)timos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden pœblico o la salud pœblica. “12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisi(cid:243)n de no entregar determinada informaci(cid:243)n, definir si tal decisi(cid:243)n se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. “13) En lo que se refiere a la informaci(cid:243)n relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal. “MÆs recientemente ser(cid:237)a expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci(cid:243)n Pœblica Nacional y

se dictan otras disposiciones, que destin(cid:243) el T(cid:237)tulo III, art(cid:237)culos 18 a 22, a la regulaci(cid:243)n de las excepciones del derecho de acceso a la informaci(cid:243)n. “De este modo el art(cid:237)culo 18 enumera la informaci(cid:243)n pœblica clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daæo a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, as(cid:237) como los estipulados en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el art(cid:237)culo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la informaci(cid:243)n pœblica reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”.9 De acuerdo con la sentencia transcrita, es menester indicar que las razones ofrecidas por la UARIV para reservar el texto completo del acta reseæada resultan constitucionalmente 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 487 del 2017. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS R˝OS. PÆgina 18

Tutela: 2018-00052-01

Accionante: MAR˝A MERCEDES RAM˝REZ MA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...