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TSDJ Manizales - SP2018 00053-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018 00053-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Proceso Radicado N° 2018 00053

Procesados: César Augusto Cardona Trejos Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agrav.

Asunto: Auto de 2ª Instancia República de Colombia(cid:0) (cid:0)

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 431 Manizales, Caldas, dieciseis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO A la Sala la corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, de negar su solicitud nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria de juicio oral, inclusive, en el proceso que se adelanta contra el señor César Augusto Cardona Trejos por el delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en detrimento de la menor YNCQ.

2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. Según el escrito de acusación, en enero de 2018 el señor César Augusto Cardona Trejos accedió carnalmente a su hija YNCQ –

1 Proceso Radicado N° 2018 00053

Procesados: César Augusto Cardona Trejos Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agrav.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entonces con 9 años de edad—en su residencia ubicada en el Sector

Calle Larga del Municipio de Riosucio, Caldas. 2.2. El 27 de agosto de 2018 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de la imputación (de conformidad con los artículos 208 y 211.2 del C.P.) y solicitud de imposición de medida de aseguramiento (se dispuso la medida intramural de que trata el artículo 307.A.1 del C.P.P.). 2.3. El 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y el 24 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia preparatoria. 2.4. El 7 de marzo de 2019, habiendo sido convocados para dar inicio a la audiencia de juicio oral, el Defensor solicitó aplazamiento de la diligencia de juicio oral, porque el procesado habría solicitado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riosucio, Caldas, que se dispusiera cambio de jurisdicción para que de este proceso conociera la jurisdicción indígena. El Juez no accedió y concedió el recurso de queja que interpuso el solicitante contra la decisión que adoptó de negar la apelación promovida contra la mencionada decisión. Esta Sala penal en decisión el 18 de marzo de 2019, negó la queja. 2.5. El 2 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riosucio, Caldas, consideró que no se había suscitado un conflicto de jurisdicción entre la ordinaria y la especial indígena --que ejerce el resguardo de “nuestra señora candelaria de la montaña” de Riosucio—y que, por

ende, el trámite debía seguir su curso. 2 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. El 9 de abril de 2019 el procesado interpuso acción de tutela contra Los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, y el Gobernador Indígena del Resguardo Candelaria de la Montaña, solicitando el envío del asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que en esa instancia resolviera lo relacionado con la solicitud de cambio de jurisdicción. El 26 de abril de 2019 una Sala de Decisión Penal de esta Colegiatura –con Ponencia de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña. Resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, convocar a audiencia y permitir al procesado: i) exponer su petición de reconocimiento de fuero indígena, ii) resolver, y iii) continuar con el trámite que resultara pertinente. 2.7. El 3 de mayo de 2019 se elevó ante el Juzgado de conocimiento, la petición de reconocimiento de fuero indígena; el Juez no accedió a ella y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ para que allí se definiera el conflicto. 2.8. El 24 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Riosucio, Caldas, negó la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por el procesado. El 3 de marzo de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, concedió libertad por vencimiento de términos, al señor Cardona Trejos. 2.9. En providencia del mes de marzo del año 2020 el Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de dormir este conflicto y 3 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuso el retorno de la causa al juzgado a quo para que se siguiera el trámite procesal ordinario. 2.10. El 3 de diciembre de 2020 se instaló la audiencia de juicio oral. El defensor en este estrado solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive. El juez denegó la solicitud y contra esa decisión se promovió el recurso de apelación que procede a resolver la Sala. Es de anotar que consta en el expediente que desde el escenario de control de garantías, el abogado Luis Carlos Betancur Vargas actuó como Defensor público del procesado. A partir del 3 de mayo de 2019 – ya surtida la audiencia preparatoria-- cumple esa labor el abogado José Marino García Correa, también con ocasión de su adscripción a la Defensoría del Pueblo. Inicialmente de forma temporal, por otros

compromisos de su homólogo; después de forma definitiva con ocasión de que aquel, empezó a trabajar para la institución, en otro circuito judicial.

3. LA SOLICITUD Y LA POSTURA DE LAS DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. En la audiencia programada para dar inicio al juicio oral, el defensor del procesado solicitó nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación de garantías fundamentales –derecho de defensa—en virtud de lo establecido en el

artículo 457 del C.P.P. con ocasión de que: 4 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - El anterior profesional del derecho, que actuó en la audiencia preparatoria en representación del procesado, no elevó peticiones probatorias para la unidad de defensa. Consideró la parte que ello desconoce derechos fundamentales del procesado y citando jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, afirmó que contrario a lo que reglaba el sistema penal de la Ley 600 de 2000, con el régimen procesal del año 2004 –de tendencia acusatoria— se precisaba una actuación proactiva de la defensa, que permitiera la contradicción entre teorías del caso opuestas y a su vez legitimara la decisión definitiva del juez. El togado, además, manifestó que no considera procedente la realización de la audiencia de juicio oral, sin practicar pruebas

de descargo. 3.2. La Fiscalía se opuso a la solicitud al considerar que no se han menoscabado los derechos del procesado, y el representante de las víctimas manifestó atenerse a lo que resolviera el juez, por hallar parcial razón en lo deprecado por la defensa.

4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez negó la solicitud de la defensa.

Citando jurisprudencia de la CSJ, argumentó que la nulidad devenía improcedente, y que el hecho de que el nuevo defensor considerara inconveniente arribar a los juicios sin pruebas de descargo, 5 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no conllevaba a que se dieran los supuestos para decretar nulidad ni a que se consideraran desconocidos los derechos fundamentales del procesado. Dijo que el anterior defensor emprendió labores propias de la defensa como la solicitud cambio de jurisdicción, y a presentación de una constitucional de tutela; añadió que no es obligatorio la solicitud de pruebas, y que en este caso esa decisión pudo haber obedecido a estrategias de defensa válidas. Afirmó que el procesado–transcurrida la preparatoria— aseguró por escrito que no tenía pruebas, en apoyo de la decisión de su abogado defensor. Consideró que el solicitante no cumplió con la carga de, bajo el

principio de trascendencia, especificar cuáles eran esas pruebas que el anterior defensor no pidió y que desde su punto de vista debían practicarse. Finalmente manifestó que el defensor debía asumir la defensa del procesado, en la etapa procesal que transcurre.

5. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES 5.1. El Defensor promovió recurso de apelación, argumentando

que: 6 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -El fundamento de su solicitud no es la consideración de lo imperioso de presentar pruebas de descargo, sino el postulado de contradicción que rige el sistema penal de la Ley 906 de 2004, según el cual deben confrontarse dos tesis; y la defensa debe tener un rol proactivo que legitime la decisión del juez. -Las pruebas son pertinentes, también, cuando hacen que sea más o menos probable la comisión de la conducta, y en este caso el procesado manifestó tener testigos para contradecir la prueba de cargo. -No es posible soslayar las garantías del procesado. La Corte Suprema de Justicia ha determinado que las partes y el juez deben velar por ello en estos casos, y no es perjudicial hacer que rijan estos derechos para el procesado; si en un momento este manifestó no tener pruebas, el panorama pudo haber cambiado. -Asumir el proceso sin pruebas significa vulnerar el derecho a la defensa del procesado.

5.2. Como no recurrentes La Fiscalía se manifestó conforme con la decisión y el representante de las víctimas recordó que estaba pendiente la decisión del Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia 7 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer la alzada que se ha propuesto. 6.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si como lo consideró el juez de primera instancia, no es procedente avalar la petición del defensor de anular el presente proceso desde la audiencia preparatoria de juicio oral inclusive –por violación del derecho de defensa--. 6.3. La nulidad. Breves consideraciones El artículo 457 del C.P.P. del C.P.P. dispone que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. En el radicado 58702 de 2021 la Corte Suprema de Justicia ratificó la importancia de verificar la existencia de los principios que orientan la declaratoria de nulidad: “La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de

acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el 8 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 6.4. El derecho a la defensa técnica Esta prerrogativa de estirpe fundamental está reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia –debido proceso--, en el artículo 8 del C.P.P. y en tratados internacionales: el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos –precepto 14 num. E-, La Convención Americana sobre Derechos humanos –Disposición 8, numeral 2 literal. d y e., aprobados por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972. En la providencia 48128 de 2017, además de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia reiteró que: “…el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente”. Es intangible –continúa la Alta Corporación—porque es irrenunciable, es real o material al ejecutarse actos tendientes a contrarrestar el actuar de la fiscalía en el marco de un proceso adversarial bajo la égida del principio de igualdad de armas –siendo insuficiente el nudo acompañamiento de un profesional del derecho--; y permanente porque no puede ser interrumpido durante todo el proceso. 9 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El incumplimiento de cualquiera de estas características vicia de nulidad la actuación. 6.5. La violación de este derecho A tono con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia continuó considerando que se desconoce el derecho a la defensa material “…por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la

inactividad categórica del abogado…”. Para el efecto, en sede de casación: “… no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción”. Así, la nuda diferencia de criterios sobre un punto no tiene la potencialidad de viciar de nulidad un proceso. Tratándose de pruebas, la alegación de invalidación de la actuación precisa que el defensor enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del defensor argumentando sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, refiriéndose a la posibilidad de haber podido hacer progresar una mejor defensa para el procesado. En el pronunciamiento que se viene estudiando, se añadió: “… la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto: «[…] [impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, 10 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente,

[es] la acusatoria. De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano». En este sentido, la legitimidad del fallo depende de la verdad procesal de sus presupuestos, los que a su vez se derivan de la paridad de las partes en el contradictorio, es decir, de la puesta a prueba de sus teorías del caso, a través de su efectiva exposición a refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de poderes análogos a los de la acusación. La Sala, de tiempo atrás, ha dilucidado el rol del defensor en el nuevo sistema penal acusatorio, y lo ha contrastado con el de la Ley 600 de 2000, así1: «(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez

gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.». (negritas agregadas)”. (negrita y subrayas de la Sala). 1 Fallo del 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 11 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este pronunciamiento ya se había develado el criterio en el que el defensor fundamentó principalmente su petición en los albores de la

audiencia de juicio oral. De ese pronunciamiento --radicado 55830 de 2019— la Sala destaca el siguiente apartado: “Precisamente, ha sostenido esta Corporación2 que como prerrogativa real o material, el derecho a la defensa y especialmente desde la defensa técnica, se advierte quebrantado cuando: i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado tres presupuestos para tener en cuenta cuando se predica el quebranto del derecho de defensa, en la modalidad de defensa técnica, así:

1. La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede darse como consecuencia de la utilización de una estrategia de defensa.

2. La ausencia de defensa técnica debe tener repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del imputado y debe evaluarse dentro del contexto general del debido proceso y

3. Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención de evadir las consecuencias del proceso”.

Lo anterior, en la dinámica de la Ley 906 de 2004. La manera y consecuencias de que resulte desconocida la citada prerrogativa en un proceso, fue ratificada por la máxima colegiatura penal, entre otros, en el radicado 54124 de 2020. 6.6. El derecho a la defensa en la audiencia preparatoria de juicio oral Es el escenario dispuesto por la Ley procesal penal para fijar la estructura de la práctica probatoria en la audiencia de juicio oral; en el

mismo se culmina el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se surte el de la defensa, y se lleva a cabo la enunciación y solicitud probatoria de ambas partes.

2 CSJ SP100-2018.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Suprema de Justicia3 consideró que el derecho a la defensa “… se halla inescindiblemente vinculado con el derecho a probar, por ello, la justeza y la legitimidad de la sentencia es inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, el derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las pruebas requeridas, constituye un presupuesto inexcusable del derecho al juicio justo…”.

Así: “… la legislación exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimiento y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por

su contraparte”. (negrita de la Sala). Esta cualidad se concreta en saber argumentar sobre el hecho de que las pruebas se refieren a los hechos de la acusación y que son conducentes, pertinentes y admisibles, pues con fundamento en ellas el Juez de conocimiento adoptará la decisión. 6.7. Caso concreto 6.7.1. En sintonía con los antecedentes de este pronunciamiento, en los albores de la audiencia de juicio oral el defensor del procesado deprecó la anulación de la actuación, de conformidad con lo reglado en 3 Ibídem radicado 48128. 13 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el artículo 457 del C.P.P. por violación al derecho a la defensa en la audiencia preparatoria, escenario en el que otro defensor que lo representaba, resolvió no solicitar la práctica de pruebas de descargo. Ambos profesionales han actuado como defensores públicos. El primero abanderó al procesado desde el escenario de control de garantías cuando fue capturado, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento; y seguidamente en la acusación y en la audiencia preparatoria. De las actuaciones del defensor dígase, además, que tras la diligencia que precede el juicio, informó que el enjuiciado había solicitado ante los jueces municipales de la ciudad un “cambio de

jurisdicción de la ordinaria a la indígena”, y por esa razón deprecó aplazamiento de la vista pública. En audiencia el juez consideró procedente continuar con el proceso, y contra esa decisión el entonces defensor interpuso recurso de queja cuando le fue negado el de apelación. Este fue, como ya se dijo, negado por una Sala Penal de Decisión de esta Colegiatura. Posteriormente lo representó en la “audiencia para definir la jurisdicción que deba continuar con el conocimiento de la investigación”, y allí sustentó oralmente la petición de su representado. También, se pronunció en curso de la acción de tutela impetrada por el señor Cardona Trejos en contexto del presente proceso, tal como ya se reseñó. 14 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En atención a lo ordenado por esta Colegiatura en sede de tutela, en audiencia el Juzgado de conocimiento atendió y resolvió la solicitud de cambio de jurisdicción. En esta el Defensor Marino García Correa manifestó representar los intereses del procesado, a lo que accedió el juez, por esa audiencia, ante el conocimiento de que el abogado anterior estaba atendiendo unas diligencias de control de garantías con pluralidad de indiciados. Ulteriormente4 se llevó a cabo otra audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la misma el Dr. García Correa

se presentó como abogado del acusado, porque el otro profesional ya no laboraba en ese Circuito Judicial, sino en el de Manizales. En adelante continuó desempeñando este rol. De lo acaecido en la audiencia preparatoria –como consta en el registro--, destaca la Sala que: El Defensor se manifestó conforme con el descubrimiento probatorio de la FGN. Cuando se le dio la palabra para lo propio, manifestó que desde la audiencia de formulación de acusación había adelantado conversaciones con su representado, y no solicitaría pruebas, que declinaría de solicitar las mismas con la aquiescencia de su representado, quien a viva voz manifestó también que no tenía peticiones (sic) probatorias. 4 24 de julio de 2019. 15 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Defensor no se opuso a las solicitudes de la Fiscalía, y el Juez las decretó en su totalidad. 6.7.3. A tono con el contexto constitucional, legal y jurisprudencial consignado en este pronunciamiento, la Sala debe analizar si la solicitud del nuevo defensor, de que se anule el proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive; resulta viable de cara a la posible vulneración del derecho a la defensa del procesado, en la preparatoria, por no haberse solicitado en su favor, ninguna prueba. Tal como lo argumentó el nuevo defensor en su intervención, la

jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado esta temática para resaltar, de cara a la Ley 906 de 2004, en qué circunstancias se puede entender vulnerado el derecho de defensa en sus características de intangibilidad, materialidad o permanencia. Aunque expresamente así no lo dijo la defensa, consideró desconocido el derecho de defensa en si aspecto real o material por la razón prenombrada. 6.7.4. Para ello se pregunta la Sala, ¿De lo expuesto por el nuevo defensor en su solicitud, se desprende que existió un absoluto abandono del defensor que dejó en situación de indefensión al procesado por falta de actos positivos de gestión o carencia de habilidades para ejercer adecuadamente su rol en la actuación? Insistió el solicitante, insiste también la Sala, en que ese desconocimiento de derechos se originó en que el anterior defensor no 16 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitó pruebas para la defensa, para el efecto trajo el criterio constitucional ya nombrado, además puntualizó que, como profesional, no tiene a bien llegar a juicio oral, sin pruebas de descargo. 6.7.5. Aun considerando los criterios jurisprudenciales mencionados, relacionados con el rol defensivo de cara a la vigencia de la Ley 906 de 2004, no resulta visible para la Sala concluir que al procesado se le desconoció su derecho a la defensa.

A esta determinación se hubiera arribado, si se hubiera especificado de forma puntual, como ilustró la Máxima Colegiatura Penal, en qué falló el anterior defensor, cuáles fueron esas pruebas que dejó de solicitar el togado y que de contera resultan relevantes para la defensa para un ejercicio adecuado de la función, de cara a los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de la evidencia. La consideración de que no se solicitaron pruebas, no vicia per se el proceso de nulidad; puesto que estando la carga de la prueba en cabeza de la FGN, la estrategia defensiva no únicamente puede cumplirse con la presentación de pruebas, sino con la contradicción que se ejerza frente a las presentadas por el ente acusador en escenario del juicio oral. La CSJ en los fallos mencionados, adujo que no siempre es acertado sostener una defensa válida con una postura “inerte” frente al actuar de la Fiscalía; pero no ha prohibido tal camino en el caso de que la estrategia o las circunstancias puntuales del caso, por ejemplo, así lo aconsejen o ameriten. De hecho, el artículo 125 numeral 8° del C. P. 17 Proceso Radicado N° 2018 00053

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal contempló como una atribución especial de la defensa “No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente

durante el juicio oral”. Lo anterior a criterio de esta Colegiatura, porque la presentación probatoria de la defe

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