TSDJ Manizales - SP2018-00053-01 IS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00053-01 IS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00053-01
ACCIONANTE: ISRAEL REYES ROBLEDO
ACCIONADOS: USPEC Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 1216 de la fecha. Manizales, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver las impugnaciones interpuestas por EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor ISRAEL REYES ROBLEDO, en
contra de la DIRECCIÓN Y EL ÁREA DE SANIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, Y EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida, la integridad física, la salud y la igualdad, trámite al que fueron vinculadas la UNIDAD DE
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SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy
LA FIDUPREVISORA S.A.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató el señor ISRAEL REYES ROBLEDO, que se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, advirtiendo que en días pasado sufrió un accidente en el Penal, el cual le causó daños en su ojo izquierdo; manifestó que en razón a tal impase le realizaron un procedimiento quirúrgico, pero que a pesar de ello, no se ha efectivizado la cita post quirúrgica, así como tampoco se le han entregado los medicamentos enviados para la recuperación de su órgano visual.
Ante la ausencia de una atención integral por parte del Establecimiento, advirtió sus derechos fundamentales violentados, por lo tanto solicitó al Juez Constitucional el amparo de los mismos, para que se ordene a las entidades responsables realizar las acciones pertinentes para obtener la atención requerida. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que LA DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS y EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo dispuso la vinculación al trámite de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy la FIDUPREVISORA S.A. por su relación con los hechos.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS.
El Director del Establecimiento Penitenciario, indicó en principio que lo servicios de salud de la población privada de la libertad estaban en cabeza del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, toda vez que el INPEC delegó las funciones de presupuesto a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, última que suscribió contrato de fiducia mercantil con LA FIDUPREVISORA S.A. cuyo objetivo era, de manera conjunta administrar y pagar los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, siendo las mismas encargadas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de contratar a la red de prestadores del servicio y de vigilar la debida prestación en salud. Adentrándose al caso en concreto, relató que luego de comunicarse con la enfermera jefe perteneciente al Consorcio, ésta advirtió que de acuerdo con la historia clínica del señor REYER ROBLEDO para el cinco (05) de julio hogaño fue atendido y remitido a control post operatorio al INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE CALDAS S.A. Con relación a los medicamentos enviados (gotas), las mismas no se suministraron al encontrarse agotadas. Dicho lo anterior, la entidad solicitó su desvinculación del trámite al no encontrarse dentro de sus competencias la prestación del servicio de salud. 3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A.). Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo, no goza de competencia para prestar los servicios médicos asistenciales a favor de la población privada de la libertad, por lo tanto, advirtió que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligación de prestar el servicio médico a través de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Frente al caso en concreto, indicó que de acuerdo con lo sucedido al interno, se han emitido todas las autorizaciones de los servicios requeridos, insistiendo en que no está dentro de sus competencias la atención en salud, al ser la Dirección de Sanidad del establecimiento la encargada de hacer los traslados a la IPS para la debida prestación del servicio. En virtud de lo expuesto, solicitó ante la Juez de Tutela su desvinculación del trámite, ya que, en su criterio, no sólo carece de legitimación en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión servicios de salud, al paso que solicitó que se ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, realizar los traslados conforme a las autorizaciones.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como uno de aquellos objeto de especial protección, al que deben acceder sin importar la condición jurídica de condenados. De manera subsiguiente, procedió la Juez de instancia a abordar el caso del interno ISRAEL REYES ROBLEDO, frente al cual anotó que, al encontrar probado que las entidades realizaron sólo algunas acciones para la prestación de los servicios requeridos por el interno, no se evidenció una mayor atención, teniendo en cuenta que los medicamentos y procedimientos prescritos no se realizaron en tu totalidad, así como tampoco resolvieron el asunto, limitándose a contestar que simplemente no estaban disponibles.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En consecuencia, determinó la Juez primigenia que los derechos del actor estaban siendo vulnerados ante la falta de protección de la salud del interno, al suspender la atención en salud requerida por fallas administrativas, razón por la cual, decidió tutelar los derechos invocados y ordenar tanto al CONSORCIO FONDO DE ANTENCIÓN EN SALUD PPL 2017 como a la USPEC, cada una dentro de sus competencias, prestar la debida atención en salud requerida.
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, manifestó nuevamente su falta de competencia en el asunto, al no ser la entidad indicada para prestar los servicios médicos ordenados en el fallo, por lo tanto solicitó revocar la decisión de primer nivel y ser desvinculado de la acción.
Luego de la impugnación del fallo, aportó escrito donde señaló el cumplimiento del fallo al haber expedido la autorización para la consulta en optometría, indicando que la autorización se encuentra en la plataforma digital, para que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES CALDAS, proceda a materializar la orden.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así las cosas, solicitó al Juez declarar la configuración del
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, así como el archivo de las diligencias, aunado a que dentro del marco de sus funciones han cumplido con sus obligaciones. 5.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECmediante escrito allegado a esta Corporación, comenzó por indicar la finalidad del recurso de alzada, y procedió a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que de acuerdo al contrato celebrado con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para la prestación de los servicios salud a la población privada de la libertad, la USPEC no tiene competencia. A continuación, señaló que como el CONSORCIO ya había realizado la autorización de los servicios, la obligación de materializar la prestación del servicio, era el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, que debía ser quien efectivizara el traslado a la IPS donde se realizarían los procedimientos. En las señaladas condiciones, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad de marras, deprecó la desvinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, del fallo de tutela confutado en el que se le imparte la orden de adelantar las gestiones necesarias, con la finalidad de que al
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Sala Penalde Decisión interno se le brinde el tratamiento que requiere para mejorar sus condiciones de salud, en virtud a la falta de competencia dentro del trámite.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, debe abordarse desde el punto de vista del abanico de las facultades que atañen a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, con el fin de determinar si, en el caso sub examine, la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión PPL 2017 se encuentran legitimados para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularlas del trámite tutelar porque su
participación dentro del mismo se muestra inocua. 6.3. De las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 en asuntos como el concitan la atención de la Sala. A raíz del conflicto que ha surgido respecto de las entidades obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por la comunidad que se encuentra privada de la libertad en los centros de reclusión, debe esta Sala fijar el marco normativo que fundamenta la creación y funcionamiento de aquellas, en especial en lo que tiene que ver con las entidades impugnantes, las que han aseverado en diferentes momentos, y no sólo en este trámite sino en múltiples de igual estirpe, no contar con competencia para asumir responsabilidades frente a las situaciones en concreto. En consecuencia, esta Colegiatura dedicará las líneas subsiguientes a aclarar las disposiciones que reglamentan tal aspecto, advirtiendo desde ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas por las diferentes autoridades penitenciarias de forma conjunta.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En efecto, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el país desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho más ágil y eficiente, por lo que decidió crear una entidad
administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al
INPEC.”1
Fue así como a través del Decreto 4150 de 2011 se creó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas funciones administrativas, y en consecuencia otorgárselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciarías. Así lo establece la literalidad del mencionado Decreto: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” 1 Artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó la Sala). Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formación, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposición, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho más eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivación del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos
de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si
debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Ahora bien, luego de conocer las funciones que por disposición legal corresponden a la entidad apelante, es momento de traer a colación la norma que regula lo concerniente a la autoridad que debe prestar directamente los servicios médicos a los internos; al respecto, a través del Decreto 2461 de 2012, se le encargó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, determinar una entidad promotora de salud del orden público y perteneciente al Régimen Subsidiado para el suministro de tales bienes: “Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud: La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”. Fue así como EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a través de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, contrató con la EPS-S CAPRECOM la atención en salud de los
internos afiliados al Régimen Subsidiado y el suministro directo de los servicios médicos por aquellos demandados, ello hasta el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión momento en que esta última entidad, por imposibilidad de cumplir con los propósitos que dieron lugar a su creación y al desarrollo del vínculo contractual adquirido, inició su proceso de liquidación. Potísima razón que condujo a la suscripción de un otrosí respecto del contrato primigenio, por el cual, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, asumió la cobertura de los servicios asistenciales que para ese entonces correspondía prestar a la EPS-S CAPRECOM, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población carcelaria, información que fue obtenida al consultar la página oficial de la USPEC: “Bogotá D.C. 31 de Diciembre de 2015. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECse permite informar a la opinión pública que el pasado 30 de diciembre de 2015 se celebró el contrato entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y CAPRECOM EICE en Liquidación, el cual garantiza la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, de conformidad con el Decreto 2519 de 2015 por medio del cual
se ordena la liquidación de CAPRECOM y el Decreto 2245 de 2015”. Esto, teniendo en cuenta que más adelante, el 27 de diciembre de 2016, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 entre la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A
y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
Lo dicho hasta aquí supone, que la USPEC tiene las funciones de gestionar, operar y vigilar la prestación de servicios a las personas privadas de la libertad y en vista de que no pueden prestar los servicios médicos directamente, deben buscar o contratar con una entidad prestadora de servicios de salud que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión para el caso es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN
SALUD PPL 2017.
Así entonces, se deben aclarar las funciones que de acuerdo con el contrato suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECse le endilgaron
al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
Igualmente, es del caso advertir que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 no funge como una Entidad Promotora de Salud, es decir, no presta directamente los servicios médicos a las personas privadas de la libertad, no
obstante tiene competencia para contratar la prestación; así entonces conviene aclarar que las funciones principales que se delegaron a la entidad son las de administrar el patrimonio que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, le otorgó para que con dicho patrimonio garantice a quienes se encuentran privados de la libertad la atención médica que requieran, acceso al servicio que deben garantizar con la implementación de un modelo de atención en salud que sería correcto afirmar, se garantiza a través de la contratación de una Entidad Promotora de Salud –EPSe Institución Prestadora de Salud –IPS-. Ahora, con relación a las funciones que le corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN A LA SALUD PPL 2017, está la de autorizar los procedimientos que se ordenen por medicina general del centro penitenciario, pues como el Consorcio
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión es la entidad que contrata a las Entidades Promotoras de Salud para los internos, debe realizar las gestiones para la prestación del servicio, es por esto que debe entenderse que la autorización, es uno de los elementos necesarios para llevar a cabo la materialización de los procedimientos, clarificando que aun cuando se cuente con la autorización, no significa que se haya completado la obligación por parte de las entidades que deben velar por la atención médica, es decir, si la autorización ya fue
expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestación del servicio fue completa. Finalmente, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, en definitiva es quien se encarga de la administración de los recursos otorgados para la contratación directa con una Entidad Promotora de Salud –EPSy a su vez una Institución Prestadora de Salud –IPS-, para asegurar el acceso a la atención médica que requieran las personas privadas de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así las cosas, se establece entonces que todas las autoridades que cumplen fines penitenciarios, por su mera
naturaleza, deben asumir un rol conjunto en pro de la efectiva salvaguarda de las prerrogativas que deben ser garantizadas a los internos de manera preferente, en virtud de las condiciones de especial protección y sujeción en que permanecen estas personas con el Estado. Por consiguiente, se itera que la USPEC es una entidad independiente y autónoma y ejerce control y vigilancia, pero además debe propender por la adecuada ejecución y eficacia de los servicios discutidos, pues esta es la responsable de los bienes y servicios administrativos de los establecimientos carcelarios, por lo que deben operar además como garantes constitucionales en bienestar de esa población. De igual manera, el panorama descrito refleja las razones por las cuales el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 no puede ser ajeno y desligarse de la situación fáctica planteada en la acción pública, dado que éste se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la prestación del servicio de salud a la población reclusa, cuyo objetivo apunta a la continuidad de la atención médica ante la liquidación de la EPS CAPRECOM, ente que anteriormente era el encargado de proporcionarla sin intermediarios.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Sin embargo, esto no significa que las entidades podrán interferir en las funciones de otras, pues las mismas claramente han sido delimitadas por la norma, pero sí deberán ejercer una conducta que propenda por el bienestar de quienes directamente
se encuentran sujetos a sus actuaciones, en tanto, valga resaltar, que son esas autoridades los actores idóneos que tiene el Estado para atender a la población que se encuentra privada de su libertad. En ese sentido, se reitera que aquellas personas que se encuentras privadas de la libertad, deben gozar de la prestación de diferentes servicios, entre ellos el de la salud, pues tanto a la USPEC como al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN A LA SALUD PPL 2017 se les endilga la responsabilidad de propender por la protección de sus derechos, cada una dentro de sus funcion
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