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TSDJ Manizales - SP2018-00054-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00054-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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Tutela: 2018-00054-02

Accionante: LUZ YAMILE CASTRO ROJAS

Accionado: DROGUERÍA EL PUEBLO Y OTROS

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1217 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ YAMILE CASTRO ROJAS, contra el fallo proferido el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite de tutela instaurado por la impugnante, en contra del Representante Legal de la DROGUERÍA EL PUEBLO y el MINISTERIO DE TRABAJO TERRITORIAL CALDAS, trámite al que se vinculó posteriormente en primera instancia a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -ARL. POSITIVA-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

2. ANTECEDENTES 2.1. Relató la accionante, que el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil quince (2015) celebró contrato de

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo con el señor GERARDO IVÁN BUITRAGO, Representante Legal del establecimiento de comercio denominado “Droguería del Pueblo”, siendo sus funciones la atención al público y oficios varios. Seguidamente, relató la libelista que el día siete (7) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en atención a su delicado estado de salud, fue atendida por urgencias siéndole diagnosticadas las patologías de “LUPUS ERITEMATOSO

SISTÉMATICO, SÍNDROME CONVULSIVO, SÍNDORME DE

RAYNAUD, ASTRALGIA ARTRITIS DE MANO, EDEMA EN MIEMBRO SUPERIOR, EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS”, a partir de lo cual también ha sido atendida por el médico laboral, quien ha realizado una serie de prescripciones en su favor, como realizar pausas activas y no realizar turnos de más de ocho (8) horas. Acotó la actora, que el representante legal de la “Droguería el Pueblo”, no ha acatado las recomendaciones del médico laboral, sino que por el contrario ha emprendido acciones que consideró como acoso laboral, por tratos “desobligantes y respuestas soeces” hacia ella, razón por la cual acudió a la DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, a fin de informar esa situación y que se velara por una solución al asunto, por lo cual se citó a tal dependencia a su

empleador, en diversas ocasiones, sin que éste acatara el llamado, aduciendo que su abogado no podía concurrir, por lo que Página 3

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se le amonestó de manera escrita, empero, no se le conminó a cumplir con las prescripciones médicas. A continuación, referenció que su empleador ha tenido una serie de malos tratos en su contra, al paso que no cumple, en manera alguna con las previsiones del galeno laboral, por lo que deprecó de la DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, la realización de visita al establecimiento de comercio, con miras a que se corroborara todo lo apuntado, para lo cual fue delegada una inspectora del trabajo; sin embargo, exaltó que ello nunca acaeció. Expuso que, nuevamente, acudió a cita con el médico laboral, mismo que elaboró una serie de recomendaciones, sin que estas fueran acatadas por el patrono, de quien continúa recibiendo, según adujo, “tratos crueles, inhumanos y degradantes”, para luego reseñar que su empleador cuenta con otros lugares en los que podría cumplir con su contrato de trabajo, como otra droguería y una distribuidora en las que las labores son más llevaderas y no estaría permanentemente junto al señor GERARDO IVÁN BUITRAGO, de quien, se dolió de nuevo,

percibe un mal trato. Finalmente, puntualizó que ha agotado todos los medios de defensa con que contaba, sin que éstos realmente solucionaran su predicamento, siendo su empleo el único medio con que cuenta para subsistir, al paso que exaltó que el empleador no le ha concedido las vacaciones a que tiene derecho, por lo que Página 4

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitó el amparo de sus derechos, ordenándose al señor GERARDO IVÁN BUITRAGO, representante legal de la “Droguería del Pueblo” que acate todas las prescripciones y recomendaciones del médico laboral, así como que la reubique en otro puesto de trabajo que esté de acuerdo y se compatible con sus aptitudes. Igualmente, deprecó se requiera a la DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO, para que realice las gestiones de su competencia frente a su causa y compulsar copias a su empleados para que se determine si ha estado sometida a acoso laboral. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que el Representante Legal de

la DROGUERÍA EL PUEBLO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS MINISTERIO DEL TRABAJO, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, para el primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenó la vinculación de la A.R.L. POSITIVA para que ejerciera su derecho de contradicción. Página 5

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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA. 3.1. LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS MINISTERIO DEL TRABAJO, en el cual indicó que, en relación a la queja elevada por la accionante en contra de su empleador, procedió esa autoridad a enviar requerimiento al propietario del establecimiento de comercio “Droguería el Pueblo”, señalándole lo imperioso que resulta el cumplimiento de las recomendaciones médicas dadas a los trabajadores. En punto de la visita que deprecó la actora, enfatizó que la misma se llevó a cabo, el treinta (30) de julio de la corriente anualidad por una de las inspectoras del trabajo adscritas a esa entidad, sin que la solicitante hubiera estado presente en ese momento, empero, la inspección se llevó a cabo, encontrando, en suma, que las recomendaciones médicas se estaban cumpliendo por parte del empleador, al paso que las condiciones del sito de trabajo eran acordes a las normas laborales, considerando que

con ello se actualizaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó así se decretara. 3.2 Respuesta por parte de la accionante, frente a la contestación presentada por el MINISTERIO DEL TRABAJO. Página 6

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la contestación presentada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDASMINISTERIO DEL TRABAJO, la accionante presentó escrito con recibido del tres (03) de agosto del año en curso, en el cual expresó que no estuvo en su lugar de trabajo en el momento de la visita por parte de la inspectora, la cual solo estuvo en el establecimiento por un lapso de tiempo de diez minutos, sin que ésta preguntase en qué lugar se encontraba, como tampoco confrontó lo expresado por su empleador, de acuerdo a las quejas presentadas y si efectivamente estaba acatando las recomendaciones ordenas por su médico tratante. Por otra parte, manifestó que lo dicho por el señor BUITRAGO GIRALDO, referente al horario de trabajo era falso ya que su horario laboral correspondía de las 10:00 am a 07:00 pm con una hora de almuerzo que otorgaba cuando este lo dispusiera, afectando así sus derechos fundamentales. Asimismo, respecto a las funciones que debía cumplir, además de las labores de mostrador, adujo que también le ordenaba oficios varios entre ellos labores de mensajería y como

la inspectora no estableció de manera exacta si se estaba cumpliendo con las normas laborales y las recomendaciones médicas dadas por los galenos tratantes, solicitó no acceder al requerimiento del MINISTERIO DEL TRABAJO. También, requirió se le recepcionara declaración para establecer la veracidad de los hechos expuestos. Página 7

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. A su turno, el señor GERARDO IVÁN BUITRAGO GIRALDO, actuando como Propietario del Establecimiento de comercio DROGUERÍA EL PUEBLO descorrió el traslado ofrecido contradiciendo los hechos expuestos por la accionante, al paso que indicó que el contrato que actualmente tiene ésta es a término indefinido, con todos los beneficios estipulados en la ley y con las funciones de prestar el servicio de atención al público y todas las demás propias de su cargo. En concordancia, expresó que desconocía a fondo el estado de salud de la trabajadora, debido a que el acceso a la historia clínica es de carácter reservado, pero de acuerdo a lo dispuesto por su médico tratante en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecisiete (2017), el diagnostico que emitió fue solamente de las

patologías, EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS

ESPECIFICADAS y LUPUS ERITOMATOSO SISTÉMICO, SIN

OTRA ESPECIFICACIÓN.

Asimismo, indicó que la trabajadora en la actualidad no se encontraba incapacitada y que existían restricciones médicas específicas, sin que las mismas sean incompatibles con sus funciones, aunado a que éstas han sido manejadas por el departamento de Salud Industrial, a través de la profesional en salud ocupacional acatando todas las normas respectivas. Exaltó que la accionante no ha sido sometida a malos tratos, difiriendo en el sentido de informar que es ella la generadora del conflicto laboral, en tanto no acata las órdenes impartidas por Página 8

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal éste, utilizando la autoridad encargada para mantener un vínculo laboral en el cual incumple con sus funciones, además de prestar un servicio deficiente. Por otra parte, manifestó que a la señora CASTRO ROJAS se le han pagado en debida forma todos los emolumentos a que tenía derecho, pero aún así se niega a cumplir con las actividades laborales a cabalidad, lo cual ha ocasionado que la actividad en el local se vea gravemente afectada, siendo a veces pertinente un llamado de atención, el cual acoge de manera altanera, lo que ha ocasionado tensión en el ambiente laboral; refirió igualmente que la empleada se ausente continuamente en horario laboral aduciendo cuestiones médicas que posteriormente no soportaba de manera adecuada y al indagarse respecto al tema, acudía

nuevamente al Ministerio del Trabajo indicando que hubo acoso de su parte. También, adujo que la visita de la Inspectora del trabajo fue realizada el día treinta (30) de julio del año en curso, en la que ésta manifestó no encontrar inconsistencias, al paso que agregó que en el caso de que la accionante quisiere aducir una violación a sus derechos laborales, este no era el mecanismo adecuado para tal efecto, por lo cual la acción de tutela era improcedente. Finalmente indicó que la vinculación laboral con la accionante solo era con la DROGUERÍA EL PUEBLO, más no la otra distribuidora de su propiedad, la cual resultaba ser una Página 9

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona jurídica diferente, por lo cual no era aceptable un traslado. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la trabajadora y solicitó que la acción fuera declarada improcedente, ya que en este caso existían otros medios judiciales por los cuales recurrir. 3.3. Por su parte, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -ARL. POSITIVA-, indicó que en su base de datos no se encontraba reportado, ni por la accionante, ni por el empleador, algún accidente de trabajo, como tampoco enfermedad laboral, por lo que de acuerdo a lo expresado por la señora CASTRO, indicaría que las atenciones en salud respecto a sus patologías

habían sido debidamente tratadas por la entidad prestadora de salud, la cual independientemente de la enfermedad que padezca, debe seguir prestando el servicio en debida forma. Asimismo, indicó que con respecto a la pretensión de reubicación de la accionante, éste no era el ente competente para solucionar dicha solicitud al no ser llamada a responder por la relación laboral acaecida. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite al no contar con legitimación en la causa por pasiva, como tampoco había vulnerado ningún derecho fundamental y en consecuencia, debía declararse improcedente la presente acción de tutela. Página 10

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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Para el día once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial el acoso laboral. De manera subsiguiente, procedió la Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideración, analizando en este acápite el caso de la accionante. En virtud de lo anterior, la A quo tras realizar un resumen fáctico del caso de la Señora LUZ YAMILE CASTRO ROJAS, señaló que la acción de tutela es un mecanismo de protección

inmediata, de carácter subsidiario, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, que ha determinado cuando el mecanismo constitucional es procedente. De conformidad con tales consideraciones, concluyó que en el presente asunto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que la accionante contaba con otros medios judiciales ordinarios a los cuales podía recurrir antes de la acción de tutela. Por otra parte, el Juez de Primera Instancia analizó cuales eran las circunstancias en las cuales se configuraba el acoso Página 11

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laboral, para concluir que las partes accionadas cumplieron a cabalidad con lo de su competencia y, en últimas, que la accionante no cumplió con la carga que le correspondía de probar la real ocurrencia de los actos atentatorios ni la concurrencia de un perjuicio irremediable que impusiera la intervención del Juez Constitucional. Así pues, bajo ese predicado, decidió la Juez primigenia declarar la improcedencia de la presente acción, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. La Señora LUZ YAMILE CASTRO ROJAS, demostrando su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, allegó escrito de impugnación en el cual aseguró que lo dicho por las partes no era verídico y que no tuvo oportunidad de

demostrarlo, en tanto en el trámite no se le recepcionó la declaración que en varias ocasiones solicitó. En tal sentido, aseveró que en el presente caso se configuraba un perjuicio irremediable, ya que su empleador no estaba cumpliendo con las recomendaciones médicas realizadas y continuaba con una actitud grosera. Página 12

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, adujo que en el presente caso debió vincularse a la entidad que supuestamente se encargaba del manejo de las recomendaciones médicas de los empleados que componen el establecimiento, al paso que debió el sentenciador de primer nivel, pronunciarse acerca de la solicitud de traslado. Debido a lo anterior, la Señora CASTRO ROJAS solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se conceda la protección de sus derechos.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.

En atención al disenso planteado, así como las demás circunstancias que envuelven la acción constitucional que nos convoca, resulta necesario, en el particular asunto que la Sala, de manera principal, proceda a dilucidar si en el particular asunto se avista una vulneración a los derechos fundamentales de la señora LUZ YAMILE CASTRO ROJAS, por parte de los entes accionados. 6.2. De la situación objeto de consideración. De cara a la problemática que debe solventarse en el

particular asunto, sea lo primero recordar que la acción de tutela Página 13

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo. Así pues, tal mecanismo fue visto desde su creación como un medio expedito, de trámite ágil y eficaz, entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneración de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, específicamente, a mediar en favor de la protección de los derechos del más hondo calado de los asociados. Ahora bien, en el particular asunto, nos encontramos de cara a una acción de tutela presentada por una persona que sufre algunas patologías que le aquejan y se encuentra laborando en un establecimiento de comercio, donde aduce que sido víctima de conductas que constituyen acoso laboral, al paso que no se han acatado las recomendaciones dadas por su médico tratante en

relación con las patologías que la aquejan. Página 14

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, se dolió en torno al ausente pago de unos emolumentos laborales, especialmente de las vacaciones que dijo se le adeudan, todo por lo cual peticionó el amparo de sus derechos fundamentales, disponiendo el pago de esa acreencia laboral, así como que se ordene a su empleador acatar las prescripciones de su galeno tratante y trasladarla a otro sitio de trabajo en la organización en que labora. Y en tal sentido, lo primero que debe señalar esta Sala es que las alegaciones de la señora LUZ YAMILE CASTRO ROJAS, no obran probadas en el dossier, sin que las mismas encuentren un soporte adicional a sus dichos, contando por el contrario, con que los entes accionados arrimaron probanzas que dan cuenta de una situación completamente diversa a la planteada en la acción constitucional. Adviértase pues, como lo precisado en torno a la presunta inobservancia de las previsiones emitidas por el médico que atiende las dolencias de la presunta afectada, ha sido desvirtuado por parte de la DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, así como del empleador de la actora LUZ YAMILE CASTRO ROJAS, quienes allegaron acta de visita efectuada al puesto de trabajo de la accionante, en la cual se da cuenta de que las labores con que debe cumplir la

accionante, en manera alguna se avistan incompatibles con lo postulado por el médico que la atiende. Página 15

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se verificó, de manera completa, por parte de la Inspectora del Trabajo que realizó la mencionada visita, que la totalidad de las recomendaciones establecidas por el médico que atiende sus diversas patologías fueron atendidas, en la medida que se le ofrecen los espacios para realizar sus pausas activas, aunado a que su función de atención al público en el establecimiento comercial, así lo posibilita, en los espacios en que la concurrencia se reduce, aunado a que ofrece el sitio propicio para consumir los alimentos y que la jornada de la señora CASTRO ROJAS, es acorde con la ley y lo conceptuado por el profesional de la salud. En consecuencia, bien puede concluirse que esos presuntos actos atentatorios en contra de la salud de la accionante, no obran demostrados en el dossier, encontrando de manera contraria, que los entes accionados probaron, con los elementos allegados en sede de primer nivel, que el empleador de la actora, no ha desplegado ninguna actuación contraria a la salud de la usuaria, en tanto que sus funciones y todo lo que influye en la prestación personal del servicio, concuerda con las reglas que regentan la materia y con el concepto médico emitido. Bajo estos presupuestos, dimana claro que la actuación del empleador, o de la Agencia del Trabajo en esta localidad, no ha

generado un vilipendio en los derechos del mayor calado de la actora, por lo menos en lo que atañe a la queja elevada en punto del no acatamiento de las recomendaciones médicas, sin que sea viable que se ampare derecho alguno por estos hechos, ni mucho Página 16

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menos que se ordene una reubicación de la accionante, cuando ello ni siquiera fue dispuesto por el galeno que la atiende. De lo que viene de analizarse, claro confluye que el elemento prístino de verificación para que el Juez constitucional esté habilitado para mediar en una situación concreta no obra satisfecho, ya que la presunta vulneración de derechos no está acreditada, como si lo está que los accionados han obrado en respeto por las preeminencias que le asisten a la señora LUZ

YAMILE CASTRO ROJAS.

Por otro lado, en lo que respecta a los presuntos hechos atentatorios y constitutivos de acoso laboral, es preciso acotar que éstos tampoco han sido acreditados por ningún medio, dimanando de la Litis dos manifestaciones contrapuestas, pues mientras que la trabajadora indica unos malos tratos de parte de su empleador, este último afirma que es la empleada la que realiza actuaciones que entorpecen las labores y conllevan a un ambiente de trabajo dificultoso, valiéndose de su condición médica para esto. En tal medida, ninguna probanza fue arrimada en este

sentido, de suerte que solo se tengan las dos tesis ya anunciadas, por lo que podríamos preconizar lo mismo que en el primer tópico, es decir, que el elemento esencial para que el juez constitucional se encuentre autorizado para emitir alguna orden no se encuentra superado. Empero, más allá de ello, resulta idóneo enfatizar que lo preceptuado por la Juez de instancia obra allanado a derecho Página 17

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal completamente, bajo el entendido que para los casos de presunto acoso laboral, en relaciones entre particulares, existe un procedimiento ordinario, en el cual será el Juez Laboral el llamado a solventar el asunto, bajo un procedimiento reglado por la Ley 1010 del 2006, específicamente su artículo 141, sin que obre justificación alguna para pasar por alto la competencia del juez natural, esto es, no se probó la concurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo este prisma orientador, es claro que se debe acudir a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, cuando para solucionar la cuestión se cuente con un medio ordinario de defensa, respecto del cual, la accionante ni siquiera adujo la imposibilidad de acudir al mismo, ora la ineficacia de esta actuación, cuando del contenido de la norma confluye que se trata de un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, la situación

podrá ser ventilada ante el juez natural y bajo las reglas procedimentales propias de este tipo de actuaciones. En suma, no sólo no se encuentra comprobado acto que converja en un acoso laboral en la presente causa, sino que 1 ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único. Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo. Página 18

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Confirma República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además esta discusión debe ser llevada ante un juez laboral, bajo el procedimiento ya anunciado, sin que se atisbe la necesidad de adoptar alguna medida como mecanismo transitorio, máxime si ni siquiera fue invocado en tal sentido el amparo, por lo que la súplica de amparo obra improcedente a todas luces. En idéntico sentido, hemos de predicar respecto de la presunta deuda dineraria de unas vacaciones, en favor de la señora LUZ YAMILE CASTRO ROJAS, ya que todas las controversias surgidas con ocasión de un contrato individual de trabajo, encuentran como juzgador natural al Juez Laboral, al tenor de lo delimitado en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social2, sin que se aviste que ello ha afectado el mínimo vital de la accionante, como para predicar la necesidad de la intervención del juez de tutela, pues los salarios de la accionante sí vienen siendo cancelados en debida forma, como quedó acreditado con las nóminas allegadas por parte del propietario de la “Droguería el Pueblo”. Así, respecto de ello también ha de enfatizarse en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que resulta improcedente el amparo cuando se cuente con un mecanismo de defensa ordinario. Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia 2 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…) Página 19

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En tal medida, no encuentra vocación de prosperidad la impugnación planteada, ya que en la particular oportunidad dimana con claridad la improcedencia del amparo deprecado, tal como fuera decidido con tino de acierto por la Juzgadora de instancia, sólo restando por decir que la solicitud de declaratoria no debía ser acogida indefectiblemente por la juez de instancia, en la medida que tenía la libertad para fundar su decisión en cualquier medio de prueba, incluso los ya obrantes en el dossier como efectivamente lo hizo, sin que avizorara necesario la recepción de la declaración, con lo cual concuerda esta Corporación. Lo anterior, en auspicio de lo preconizado por el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, que en su tenor literal reza:

Artículo 21. Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. Así, el reproche de no haber accedido a la práctica de la declaración, realmente no encuentra asidero, puesto que la Juzgadora no se hallaba atada a esta rogativa, al paso que la Página 20

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal queja de no haber realizado otra vinculación por cuenta de las

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