TSDJ Manizales - SP2018-00056-00 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00056-00 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00054-00
Accionante: EDUARDO CASTILLA OLMOS
Accionado: Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 479 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor EDUARDO CASTILLA OLMOS, a travØs de Apoderada Judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYAC`, y la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental a la participaci(cid:243)n democrÆtica.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Se reseæ(cid:243) en el libelo introductor, que el seæor EDUARDO CASTILLA OLMOS estuvo privado de su libertad por un tØrmino de 4 aæos en atenci(cid:243)n a una condena que se le impusiera, sin que su cØdula de ciudadan(cid:237)a aœn obre activa para
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercer su derecho al voto, por lo que el d(cid:237)a 26 de junio de 2017 elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que se restablecieran sus derechos, siØndole contestado que su documento de identidad se encontraba en estado de vigente con pØrdida o suspensi(cid:243)n de derechos pol(cid:237)ticos. Por tal raz(cid:243)n, fue precisado en la acci(cid:243)n de tutela, elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYAC`, BOYAC`, a fin de que informara lo pertinente a la autoridad registral, sin que a la fecha de la radicaci(cid:243)n del memorial de demanda mediara respuesta alguna. En tal sentido, peticion(cid:243) el actor el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades accionadas que su documento quede libre de la restricci(cid:243)n con que pesa, todo en aras de poder ejercer su derecho al voto. 2.2. En atenci(cid:243)n a que la acci(cid:243)n de tutela fue radicada en la ciudad de Tunja, BoyacÆ, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, Agencia Judicial que decidi(cid:243) remitir las diligencias ante el Tribunal Superior de Tunja, para su conocimiento.
2.3. En providencia del dos (2) de abril del aæo avante, el Magistrado a quien correspondi(cid:243) la sustanciaci(cid:243)n del asunto, determin(cid:243) que la competencia para adelantar el trÆmite radicaba PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en esta Colegiatura, por ser superior del Juzgado accionado, de suerte que ordenase su remisi(cid:243)n. 2.4. Arribada la foliatura a esta Corporaci(cid:243)n, se dispuso su admisi(cid:243)n mediante providencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), ordenando ademÆs correr traslado a las accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. 3.1. La JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYAC`, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n indicando que la pena impuesta al seæor EDUARDO CASTILLA OLMOS, con relaci(cid:243)n al proceso penal radicado 2003-00130-00, se encuentra extinta, por lo que el proceso estÆ archivado de manera definitiva.
Igualmente, inform(cid:243) la Juzgadora que en atenci(cid:243)n a la petici(cid:243)n realizada por el libelista el Juzgado Penal del Circuito de
esa localidad, en medidas transitorias de descongesti(cid:243)n, emiti(cid:243) Oficio No. 1907 del 7 de diciembre, el cual fue remitido a la direcci(cid:243)n reportada por el peticionario en la cual se demostraba la expedici(cid:243)n de los oficios en que se inform(cid:243) de la extinci(cid:243)n de la pena, con destino a todas las autoridades pertinentes, entre ellas, la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, los que nuevamente se remitieron en esa misma fecha, adjuntando todos los soportes de lo pertinente. PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Por parte de la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, fue arrimado memorial de contestaci(cid:243)n en el que luego de esbozar las competencias de la entidad en relaci(cid:243)n con lo pretendido por el actor, indic(cid:243) el documento del seæor CASTILLA OLMOS, que corresponde al cupo numØrico 9.087.169 se encuentra en estado vigente, lo cual indic(cid:243) se pod(cid:237)a corroborar con la expedici(cid:243)n del certificado que se podr(cid:237)a obtener por v(cid:237)a virtual, aunado a que se emiti(cid:243) comunicaci(cid:243)n de lo pertinente al actor en oficio que data del 10 de abril de 2018. Conforme con lo anterior, deprec(cid:243) la entidad ser
desvinculada de la acci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a que no vulner(cid:243) derecho alguno al accionante. 3.2.1. Por parte de uno de los empleados del Despacho de la Magistrada que funge como sustanciadora se corrobor(cid:243) lo predicado por la entidad accionada, encontrando que el certificado del estado de la cØdula de ciudadan(cid:237)a del accionante se encuentra vigente, sin que obre en la actualidad restricci(cid:243)n alguna.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados y vinculados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. Como quiera que el accionante solicit(cid:243) el amparo constitucional respecto de su derecho fundamental a la participaci(cid:243)n democrÆtica, es necesario examinar, a la luz de los fundamentos jurisprudenciales, si en este caso se ha vulnerado tal prerrogativa por parte de las entidades demandadas, para
finalmente resolver el caso concreto. 4.3. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-308 de 2012, explic(cid:243) los elementos de la personalidad jur(cid:237)dica atados al reconocimiento de los atributos de la personalidad de la siguiente manera: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seud(cid:243)nimo1, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relaci(cid:243)n con los demÆs y con el Estado2. “Respecto a la nacionalidad este tribunal ha seæalado que es el v(cid:237)nculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control 1 Art(cid:237)culo 3” del Decreto 1260 de 1970. 2 “El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado”. Sentencia T-594 de 1993. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los poderes pœblicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales3”. “En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el art(cid:237)culo 1502 del C(cid:243)digo Civil Østa puede ser de goce o de ejercicio. En raz(cid:243)n a la primera expuso
que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquØlla para poderse obligar por s(cid:237) misma, sin la intervenci(cid:243)n o autorizaci(cid:243)n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jur(cid:237)dicos e intervenir en el comercio jur(cid:237)dico, sin que para ello requiera acudir a otro”. “Por œltimo, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situaci(cid:243)n o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos leg(cid:237)timos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. TambiØn se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto pœblicos como privados, situÆndose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constituci(cid:243)n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho pol(cid:237)tico al voto, el ejercicio del derecho de protecci(cid:243)n jur(cid:237)dica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. Jur(cid:237)dicamente hablando, la identificaci(cid:243)n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cØdula de ciudadan(cid:237)a y a la tarjeta de identidad el alcance de prueba de la identificaci(cid:243)n personal, de donde se infiere que s(cid:243)lo con esos documentos se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur(cid:237)dicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, estos documentos se han convertido en el medio id(cid:243)neo e irremplazable para lograr el aludido prop(cid:243)sito. 3 Sentencia C-1259 de 2001. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. El derecho al hÆbeas data. Nuestro Ordenamiento Constitucional4 ha previsto la posibilidad que tienen los ciudadanos de actualizar y corregir la informaci(cid:243)n que figure a su nombre en bases de datos oficiales y privadas. Esa prerrogativa fue elevada a derecho fundamental y reviste mayor relevancia cuando la correcci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n de datos deviene de imposiciones estatales, como sucede en el sub lite, en el cual no se trata de una petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n que figura a nombre de la accionante que surja de su propio arbitrio, sino que su pretensi(cid:243)n es la de cumplir con exigencias legales, las cuales no dependen de su gesti(cid:243)n, pues
de acuerdo con las normas aplicables al caso y respecto de las cuales fueron profusas las autoridades demandadas, le competen exclusivamente a la administraci(cid:243)n. Los elementos del hÆbeas data se refieren entonces a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d(cid:237)a, agregÆndoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no 4 ART˝CULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pœblicas y privadas. En la recolecci(cid:243)n, tratamiento y circulaci(cid:243)n de datos se respetarÆn la libertad y demÆs garant(cid:237)as consagradas en la Constituci(cid:243)n. La correspondencia y demÆs formas de comunicaci(cid:243)n privada son inviolables. S(cid:243)lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci(cid:243)n, vigilancia e intervenci(cid:243)n del Estado podrÆ exigirse la presentaci(cid:243)n de libros de contabilidad y demÆs documentos privados, en los tØrminos que seæale la ley. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondan a la verdad5, cuya finalidad se circunscribe a: a) contrarrestar los peligros del desarrollo de la informÆtica para que la base de datos sea respetuosa de la libertad y demÆs garant(cid:237)as constitucionales: b) que el titular pueda acceder al conocimiento de la informaci(cid:243)n recogida sobre Øl en los bancos de datos o archivos para controlar razonablemente su transmisi(cid:243)n, limitar el per(cid:237)odo de tiempo en el que pueda conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia y rectificar su contenido; y c) para que las entidades encargadas de recoger la informaci(cid:243)n y el deber de ponerla a disposici(cid:243)n de sus titulares, pueda a actualizarla y rectificarla cuando sea necesario. Sobre este Derecho la Corte Constitucional, precis(cid:243): “En la Sentencia T-729 de 20026, esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) que el proceso de administraci(cid:243)n de datos personales, tanto en su conformaci(cid:243)n como depuraci(cid:243)n, estÆ sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporaci(cid:243)n y caducidad7, los cuales implican una obligaci(cid:243)n general de diligencia en la administraci(cid:243)n de datos personales y una obligaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.
5 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006. 6 Ver tambiØn entre otras la sentencia T-160 de 2005. 7 Los principios rectores de la administraci(cid:243)n de datos fueron analizados en la sentencia T729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales s(cid:243)lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administraci(cid:243)n de datos falsos o err(cid:243)neos; (iv) principio de integridad que proh(cid:237)be que la divulgaci(cid:243)n o registro de la informaci(cid:243)n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgaci(cid:243)n de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg(cid:237)tima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgaci(cid:243)n de datos cumpla una funci(cid:243)n determinada, como expresi(cid:243)n del ejercicio leg(cid:237)timo del derecho a la administraci(cid:243)n de los mismos; (vii) principio de
incorporaci(cid:243)n, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando Øste reœne los requisitos jur(cid:237)dicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que proh(cid:237)be la conservaci(cid:243)n indefinida de datos despuØs de que han desaparecido las causas que justificaban su administraci(cid:243)n. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusi(cid:243)n de datos, se trate de bases de datos de la administraci(cid:243)n o particulares, cuando de dicha inclusi(cid:243)n dependa el goce de otros derechos, sean Østos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protecci(cid:243)n para aquellas situaciones en que la omisi(cid:243)n injustificada en la inclusi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. “En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusi(cid:243)n de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstÆculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ileg(cid:237)timos en el sistema jur(cid:237)dico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunci(cid:243) la
sentencia C307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garant(cid:237)a de inclusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n en bases de datos de la administraci(cid:243)n. En aquella ocasi(cid:243)n se estableci(cid:243): “El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusi(cid:243)n de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo) (…) “16. El habeas data es un derecho fundamental aut(cid:243)nomo que tiene la funci(cid:243)n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. “En las sociedades tecnol(cid:243)gicas contemporÆneas el manejo sistemÆtico de datos personales sirve a prop(cid:243)sitos tan variados como apoyar los procesos de distribuci(cid:243)n de las cargas y los bienes pœblicos; facilitar la gesti(cid:243)n de las autoridades militares y de polic(cid:237)a; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definici(cid:243)n de perfiles poblacionales que servirÆn de base para decisiones de pol(cid:237)tica econ(cid:243)mica, o en la clasificaci(cid:243)n de una persona, segœn criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una
determinada acci(cid:243)n pœblica o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informÆtico y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el art(cid:237)culo 15 de la Carta, el derecho-garant(cid:237)a a la autodeterminaci(cid:243)n informÆtica o habeas data.” – subrayado ausente en texto original-8 “As(cid:237) entonces, se estÆ en presencia de una vulneraci(cid:243)n del derecho a la autodeterminaci(cid:243)n informÆtica, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualizaci(cid:243)n y rectificaci(cid:243)n de bases de datos. Estas posibilidades incluyen el 8 La posici(cid:243)n expuesta sobre el habeas data aditivo ha sido ratificada en sentencias posteriores como la T-840 de 1999 y T-1076 de 2003. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llamado habeas data aditivo que consiste en la obligaci(cid:243)n de incluir en los elementos utilizados para recopilar informaci(cid:243)n los datos actuales de las personas leg(cid:237)timamente interesadas, lo que se convierte en una obligaci(cid:243)n de (cid:237)ndole
iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusi(cid:243)n de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminaci(cid:243)n informÆtica constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales”9. 4.4. Caso concreto. En la presente oportunidad, nos encontramos de cara a una persona que en el pasado fue condenada por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYAC`, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito de receptaci(cid:243)n, lo que conllev(cid:243) la imposici(cid:243)n de una pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se le impuso ademÆs la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, lo que fuera debidamente informado a las autoridades. Dicha condena, segœn consta en el cartulario, fue debidamente purgada por el seæor EDUARDO CASTILLA OLMOS, por lo que, mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), se decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal por cumplimiento, por lo que orden(cid:243) el Juzgador informar a todas las autoridades pertinentes para los efectos de dicha extinci(cid:243)n. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgador, en el Despacho en comento fue expedido el Oficio No. 1190 del 9 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2009 PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), con destino a la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, anexando formato de extinci(cid:243)n de la pena para se realizaran las anotaciones pertinentes. Pese a ello, la entidad registral obvi(cid:243) su correlativo de actualizar su base de datos, por lo que mantuvo la informaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, de suerte que la cØdula de ciudadan(cid:237)a del actor aœn obrase con la restricci(cid:243)n para el ejercicio de sus derechos, tal como el derecho al sufragio, por lo que se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir ante las autoridades que se vieron involucradas en la posible transgresi(cid:243)n de sus derechos, sin que se solventara su situaci(cid:243)n. Por lo dicho, acudi(cid:243) el accionante al medio de protecci(cid:243)n constitucional de la tutela y en curso del trÆmite, la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, despleg(cid:243) las acciones de su resorte para realizar las anotaciones ordenadas por el Juzgado de conocimiento, por lo que a la fecha la cØdula de ciudadan(cid:237)a del seæor CASTILLA OLMOS, se encuentra vigente. Podr(cid:237)a predicarse a partir de la situaci(cid:243)n descrita, que la
rogativa impetrada por el accionante fue colmada, ya que a pesar del transcurso del tiempo en el que se omiti(cid:243) obrar de conformidad con la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, el estado del documento de identidad del actor en la fecha en que se emite esta decisi(cid:243)n es de vigencia, sin restricci(cid:243)n alguna, que fue PÆgina 12
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Accionante: EDUARDO CASTILLA OLMOS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente lo deprecado por el actor, esto es, que se variara ese estatus. Sin embargo, no puede obviar esta Corporaci(cid:243)n que los derechos del actor no se ven cabalmente protegidos con que la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realice este tipo de anotaciones, pues sin duda alguna, en la petitoria del actor subyace su intenci(cid:243)n de ejercer el derecho al voto, mismo que ha visto vedado por largo tiempo, sin sustento alguno, ya que desde el aæo dos mil ocho (2008) debi(cid:243) recobrar esta preeminencia. En este orden de ideas, resulta de vital importancia recordar que al Juez de Tutela le asisten facultades ultra y extra petita, con el fin de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas, objetivo œnico de la acci(cid:243)n de tutela; de tal manera que, as(cid:237) el seæor EDUARDO CASTILLA OLMOS tan s(cid:243)lo haya
solicitado la actualizaci(cid:243)n de su informaci(cid:243)n, el funcionario judicial cuenta con total libertad para adentrarse en los demÆs anÆlisis que se avisten pertinentes para no hacer nugatorio el derecho que le asiste al libelista. Lo anterior, de conformidad al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-060 de 2016, en la que puntualiz(cid:243) lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac(cid:237)fica ha seæalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo PÆgina 13
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Accionante: EDUARDO CASTILLA OLMOS
Accionado: Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y ademÆs quien determina los derechos fundamentales violados. As(cid:237), desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici(cid:243)n, toda vez que conforme a la condici(cid:243)n sui generis de esta acci(cid:243)n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” En este sentido, recuØrdese que la actualizaci(cid:243)n de tal informaci(cid:243)n, no es un fin en s(cid:237) mismo, sino que por el contrario,
funge como medio para la efectividad de otros derechos, entre ellos, el ya tan mencionado derecho al voto. Y precisamente se entrevØ que la interposici(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n constitucional, en este preciso momento de la agenda electoral del pa(cid:237)s, se plantea como un medio para tener la posibilidad de ejercer el derecho y deber ciudadano de ejercer el derecho al voto en los comicios que se avecinan para la elecci(cid:243)n presidencial que se llevaran a cabo el d(cid:237)a veintisiete (27) de mayo del aæo en curso. En tal medida, comoquiera que apenas con en el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela se solvent(cid:243) la situaci(cid:243)n, resulta l(cid:243)gico que el accionante no haya tenido la posibilidad de inscribir su cØdula de ciudadan(cid:237)a, para ejercer la preeminencia constitucional de la que se viene comentando, ya que el 27 de marzo se venci(cid:243) el plazo œltimo para realizar lo propio, por manera que aœn con la actualizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n del estado de su cØdula de ciudadan(cid:237)a, ello no conllevar(cid:237)a a la posibilidad de realizar uno de los ejercicios primarios de la democracia, puesto que la mora de PÆgina 14
Tutela: 2018-00054-00
Accionante: EDUARDO CASTILLA OLMOS
Accionado: Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal la entidad para actuar conforme con sus deberes ha derruido esta posibilidad. De lo anterior, debe concluirse que la intervenci(cid:243)n del Juez Constitucional, en acopio de las facultades ultra y extra petita que ostenta, es imperiosa, por cuanto el desdØn de la administraci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con los derechos del demandante obra rampante. Y es precisamente esa desidia en actuar conforme a la ley y al tenor de lo ordenado por el Juez al momento en que declar(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, lo que deriv(cid:243) en que el accionante no lograra inscribir su cØdula para las elecciones que se avecinan, desenlace con el cual no tendrÆ por quØ cargar. Es que el derecho al voto, a no dudarlo, encumbra uno de los valores mÆs esenciales de nuestro Estado, recuØrdese la f(cid:243)rmula del estado social y democrÆtico de derecho inserta en el art(cid:237)culo 1” de la carta pol(cid:237)tica, con el cual, los principios que alumbran toda la constituci(cid:243)n han cobrar un valor tangible, al paso que se erige en desarrollo de los logros de las mÆs grandes batallas de las revoluciones que derivaron en el conglomerado de derechos y garant(cid:237)as de los que hoy gozamos. Ciertamente, resulta de tan vital importancia el ejercicio del derecho al voto, que a la par con la consagraci(cid:243)n en los estamentos de derechos humanos fue elevado a rango de derecho fundamental por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el art(cid:237)culo 41
de la Carta, que a la letra reza: PÆgina 15
Tutela: 2018-00054-00
Accionante: EDUARDO CASTILLA OLMOS
Accionado: Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y otro
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci(cid:243)n democrÆtica.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol(cid:237)ticas sin limitaci(cid:243)n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci(cid:243)n y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones pœblicas.
6. Interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y de la ley.
7. Acceder al desempeæo de funciones y cargos pœblicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci(cid:243)n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentarÆ esta excepci(cid:243)n y determinarÆ los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarÆn la adecuada y efectiva participaci(cid:243)n de la mujer en los niveles decisorios de la Ad
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