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TSDJ Manizales - SP2018-00056-00 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00056-00 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 1ª INSTANCIA: 2018-00056-00

ACCIONANTE: LUZ STELLA CÀRDENAS CASTAÑEDA

ACCIONADO: JUZ 1º PENAL DEL CTO DE MANIZALES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 483 de la fecha. Manizales, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CASTAÑEDA en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora LUZ STELA CÁRDENAS CASTAÑEDA, adujo que desde el día diecinueve (19) de febrero de la corriente anualidad, solicitó ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, se le informara si se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra sancionada y el término de la sanción, sin mediar

respuesta alguna. Conforme con lo anterior, deprecó la accionante se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petitoria aludida. 2.2. Recibida la acción, correspondió por reparto a esta Magistratura, prodigándose su admisión en auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), proveído en el que se dispuso correr traslado a la autoridad accionada.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. 3.1. El JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual manifestó que la accionante allegó a ese Despacho una serie de documentos, sin que con estos estuviera acompañada ninguna solicitud, por lo que procedió a requerirla, mediante oficio No. 182 del nueve (9) de abril del año en curso, a fin de que precisara cuál era el motivo para allegar esa documentación, al paso que se le informó que en su contra no se ha surtido proceso alguno en

dicha Célula Judicial. Por tal motivo, peticionó el Juzgador se declare la improcedencia de la acción, en tanto ya obraba respuesta a la rogativa impetrada, en la medida de las posibilidades del Juzgado, en razón a la ausente petición concreta.

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y vinculado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. Conforme a lo discurrido en precedencia, corresponde a la Sala analizar, sí en el particular, se encuentra vulnerado algún derecho de la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CASTAÑEDA, por parte de la autoridad accionada, o si por el contrario, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado con sustento en la respuesta

emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES, CALDAS.

Para arrimar a una conclusión se hace indispensable realizar ciertas disquisiciones respecto del derecho fundamental de petición, así como de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con el caso concreto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. El derecho fundamental de petición. Tanto el artículo 23 de la Constitución Política, como el artículo 13 de la ley 1577 de 2015, disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. Frente a esta prerrogativa el máximo Órgano Constitucional, a través de su jurisprudencia, se ha ocupado de fijar el sentido, alcance, núcleo esencial y contenido del derecho de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad.

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]”1 1 Al respecto se encuentran las sentencias T-332 de 2015, M.P: Alberto Rojas Ríos y T-237

de 2016, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior es importante hacer énfasis en algunos puntos en aras de ahondar más en ellos. Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho de petición comporta una garantía constitucional y legal a favor de los ciudadanos para elevar solicitudes, en términos respetuosos, ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; y asimismo, implica la facultad de exigir respuestas efectivas y oportunas de las autoridades, dentro de un plazo razonable y lo más corto posible2, el cual de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley 1577 de 2015, es de diez (10) días a partir de la recepción de la solicitud cuando se solicitan documentos o información, a menos que la administración se encuentre imposibilitada para resolver la petición en el plazo señalado, circunstancia de la cual deberá informar al interesado con el propósito de explicar los motivos y señalar un término razonable para contestar, prórroga que en todo caso debe obedecer al parámetro de oportunidad y prontitud. En ese sentido a las entidades estatales se les impone una obligación de hacer, la cual hace referencia al deber de brindar pronta y diligente respuesta al peticionario, puesto que por medio

de este mecanismo las personas pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o los afectan3. Por esto, si la 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-214 de 2014, M.P: María Victoria Calle Correa “Además de ser directamente ius fundamental, el derecho de petición está estrechamente ligado con la libertad de recibir información veraz e imparcial en los términos del artículo 20 superior. Así mismo, es un medio para lograr la satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración, resulta quebrantada la prerrogativa constitucional, toda vez que en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, reside el núcleo esencial del derecho de petición, pues constituye un elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-149 de 2013. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la contestación, no significa

que deba aceptarse o accederse a lo solicitado4, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional, lo siguiente: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.5 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”6 En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia” 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. “Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” 5 Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 6 Sentencia T-147 de 2006, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo7. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla con prontitud a la parte interesada; pues una información otorgada a la autoridad judicial encargada de resolver el amparo al derecho fundamental de petición no cumple con el requisito que reclama que ésta sea puesta en conocimiento del petente, en tanto la Judicatura no actúa como notificador de la entidad emisora, la cual debe ejercer todas las acciones necesarias para que la persona que solicita la información conozca de manera personal la comunicación de fondo que se ha emitido, como bien lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del

solicitante.”8 7 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo” “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición” 8 Sentencia T-553 de 1994, M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido, lo cual “implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello”9 de manera que la constancia

“constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición”10 pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. No obstante, las peticiones respetuosas que son presentadas ante las autoridades, no solo deben ser contestadas de manera oportuna y comunicadas efectivamente al petente, sino que también deben resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesto que las autoridades no pueden limitarse a expedir una respuesta formal. De modo que en relación con estos tres requisitos acabados de mencionar, la Honorable Corte Constitucional ha expresado: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.”11 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-149 de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales y esenciales que lo conforman, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como efectiva aquella contestación que no posee constancia del conocimiento de la misma por parte del interesado, y en ese sentido, la falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos materializa la vulneración de esta garantía constitucional. 4.4. De la carencia actual de objeto El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”12. 12Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”13 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó

lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto 13 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 4.5. Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario rememorar que, pese a lo precisado por el Juzgado accionado, en torno a la ausencia del escrito petitorio, la pretensión de la actora se contraía a que se le informara si en el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES,

CALDAS, obraba condenada por algún proceso. Respecto de tal solicitud, aseveró la entidad accionada haber proferido respuesta, en la que primero se le requirió a la señora CÁRDENAS CASTAÑEDA para que indicara cuál era el sentido de su rogativa, pues allegó un cúmulo de documentos sin indicar qué era lo pretendido, aunado a que se le informó que en dicho despacho judicial no se ha tramitado ningún proceso en el que se encuentre involucrada, memorial de respuesta que fue remitido por la vía del correo certificado a la accionante.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha contestación, es necesario de exaltar, se avista emitida conforme con los requisitos descritos por la Corte Constitucional para considerar colmado el derecho plasmado en el artículo 23 constitucional. Lo anterior, bajo el entendido que, si bien obró una pequeña mora en la solución del asunto, ello obedeció a la ausencia de petición concreta, empero, lo cierto es que se trata de una respuesta de fondo, congruente con lo que adujo la accionante era lo por ella peticionado, es decir, su ánimo se encontraba direccionado a conocer si se encontraba procesada o condenada por algún delito por parte de ese Juzgado, por lo que el oficio emitido por el Juzgado solventa de manera correcta todos los puntos que le fueron planteados a la administración.

Y es que si el interrogante de la actora se cierne en que se le determinara si obra sanción penal en su contra, el que se le contestara que en ese Despacho Judicial no se ha conocido ningún proceso en su contra, resulta en contestación congruente y de fondo que solventa su inquietud. En consecuencia, se actualizan en la causa de marras los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se obrará por parte de esta Sala en consecuencia con ello. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, DECLARAR que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO, según lo acotado en precedencia. De no confutarse este proveído dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítanse las actuaciones ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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