TSDJ Manizales - SP2018-00058-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00058-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Radicación No. 2018-00058-00
Procesado: Juan Camilo Loaiza Ramírez Delito: Homicidio agravado / o Asunto: Sentencia de 2º instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1385 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Defensor del señor JUAN CAMILO LOAIZA RAMÍREZ contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, CONDENÓ a este por los delitos de homicidio simple y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. HECHOS Del escrito de acusación se extractan los siguientes hechos:
El 25 de febrero de 2018 a las 3:00 A.M. en la Calle 19 entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Manizales, lesionaron con arma cortopunzante y arma de fuego a Javier Ardila Sánchez y José 1 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Berdugo Cobo, respectivamente. Las heridas del primero no fueron de
consideración, más las del segundo ocasionaron su deceso instantes después. Las labores policivas que se desarrollaron con posterioridad direccionaron la investigación hacia los 3 autores de estos hechos: Mateo Marín Muriel, Jorge William Agudelo Daza y Juan Camilo Loaiza Ramírez. Los dos primeros suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía y este proceso (ordinario) se agotó con este último.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de mayo del año 2018 se realizaron las audiencias de: i) legalización de diligencia de allanamiento y registro, ii) legalización de las capturas (por orden de un juez de control de garantías), iii) formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto Agravado tentado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, accesorios, parte o municiones -verbo rector portary bajo circunstancias de mayor punibilidad (arts. 103, 104 num. 2 y 7, 239, 241 num. 10, 365 y 58 num 10) y iv) solicitud de imposición de medida de aseguramiento (fl. 14).
La audiencia de formulación de acusación por los delitos atrás relacionados se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2018 (fl. 90) respecto de Juan Camilo Loaiza, toda vez que los coprocesados optaron por la terminación anticipada del proceso; la audiencia 2 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preparatoria tuvo lugar el 14 de noviembre de 2018 (fl. 118) y el juicio oral se realizó en sesiones del 5 de marzo de 2019. La sentencia se emitió el 28 de marzo de ese mismo año (fl. 266).
4. EL FALLO IMPUGNADO 4.1. La juez hizo referencia al principio de congruencia para concluir que en su virtud, no puede emitirse sentencia de condena por delitos que no hayan sido incluidos en los actos de formulación de imputación y acusación.
Aludió a los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba para decir que, en la imputación y acusación poco o nada se dijo del agravante del homicidio y mucho menos del hurto agravado tentado,1 en tanto quedó en el tintero quienes fueron la personas víctimas del delito de hurto, el bien objeto de la tentativa de sustracción, si el homicidio fue el móvil de aquel, entre otras. Por tanto manifestó que proferiría sentencia absolutoria por el delito de tentativa de hurto agravado y descartaría el agravante del delito de homicidio, al no existir congruencia entre la imputación, acusación y petición de condena. 4.2. En lo que se relaciona con el delito homicidio, dijo probado: i) el deceso violento del señor José David Berdugo Cobo como consecuencia de una herida con arma de fuego, ii) que Juan Camilo 1 Los hechos jurídicamente relevantes sólo fueron los relativos al homicidio y el delito de armas. 3 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Loaiza Ramírez fue quien atestó esa herida. A la última conclusión arribó con las declaraciones de Ángela María Calderón y José Alexander Tabares (testigos de visu), que estaban en compañía de las víctimas en el sitio de los hechos. En ese sentido, además testificó Mateo Marín Muriel (condenado anticipadamente por estos mismos hechos) y quien incriminó al procesado -quien fuera su compañero de crimen y con quien actualmente comparte patio en el sitio de reclusión-. Dicho testigo relató con claridad lo sucedido ese día y si bien al final de su declaración se retractó de la acusación contra Juan Camilo, queriendo hacer creer que se trataba de otro Camilo, tal retractación según la juez de primera instancia, se dio porque estaba nervioso por la presencia del acusado en el juicio. Resaltó que durante la declaración, el procesado interrumpía, insinuaba respuestas e intimidaba al testigo. Según el abogado defensor este tendría interés en una falsa incriminación para obtener beneficios, sin embargo, para ese momento la sentencia en su contra ya estaba ejecutoriada. Dijo que la prueba de descargo no logró desvirtuar la de la Fiscalía porque: i) Valentina Álvarez Castaño se refirió al estado de salud del procesado días entes de los hechos, lo que no descarta la autoría en este delito cuando ya pudo estar recuperado y que incluso
se había mudado de casa, ii) el señor Janssen Soto Ocampo amigo del acusado, dijo que él estuvo con él toda la noche y da fe de que aquel no cometió este delito. Contó el itinerario de ese día e involucró 4 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en sus dicciones a otras personas de nombre Camilo, tratando de confundir a la judicatura. Esa referencia no coincide con la hecha por Marín Muriel quien (cuando intentó retractarse en el juicio) dijo haber estado con el procesado el día de los hechos, pero en otro lado. 4.3. Del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: se probó que el deceso del señor Berdugo Cobo se dio como consecuencia de una herida con arma de fuego. Con la prueba testimonial, especialmente la de Ángela María Calderón se corroboró que el enjuiciado (que no tenía permiso para portarla) accionó un arma de fuego contra la víctima. Con fundamento en lo anterior, condenó a Juan Camilo Loaiza Ramírez a la Pena de 23 años, 4 meses y 16 días de prisión como autor del delito de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
5. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES 5.1. El defensor del procesado presentó recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
5 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) No debe darse crédito a la incriminación del testigo Mateo Marín Muriel, toda vez que deslealmente la Fiscalía condicionó su aceptación de cargos y el consecuente descuento punitivo, a que rindieran testimonio contra Juan Camilo Loaiza. Creía que si no lo hacía le serían retirados los beneficios punitivos reconocidos por aceptación de cargos, además los funcionarios del CTI los presionaron para que mantuvieran una acusación contra el señor Loaiza Ramírez; la juez no tuvo esto en cuenta, y, por el contrario, atribuyó la pálida retractación de la incriminación, a supuestas presiones por parte del procesado. ii) Las pruebas de cargo fueron pocas y poco creíbles y la Fiscalía renunció a los testimonios de quienes testificarían de forma favorable al procesado: Jorge William Agudelo Daza (también condenado por estos hechos) y el SI Jhoan Sebastián Rivera Comandante del CAI del Barrio el Carmen a quien le atañeron las acciones como primer respondiente en los hechos. Este dijo en una diligencia previa, que tuvo conocimiento de la autoría de los hechos por un habitante de calle que presenció los mismos y se refirió a tres personas como los autores, los dos mencionados (ya condenados) y otro que tenían
reseñado por cometer hurtos en ese sector. iii) No es creíble el señalamiento (fotográfico antes del juicio y personal en la vista pública) que hicieron Ángela María Calderón y su compañero, puesto que los hechos sucedieron muy rápido y lógicamente no pudieron percatarse de los rasgos precisos de los agresores; porque la 6 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona que disparó tenía una “capota”; porque no había aun luz del día y había merma en la visibilidad; y porque estaban ingiriendo licor desde tempranas horas de la noche. iv) Las pruebas de la defensa dan amplio paso a la duda: A. Valentina Álvarez Castaño, hermana de crianza del procesado ratificó que este se fue de su casa para donde su mamá por el consumo de marihuana, y certificó (como consta también en la historia clínica) que días antes de los hechos su hermano fue herido con arma de fuego, que estaba muy impedido y que incluso no podía vestirse solo. En esas condiciones no pudo haber participado en el hecho punible. B. Janssen Soto Ocampo amigo de Juan Camilo contó que la noche de los hechos estuvo con el procesado en un establecimiento público en el centro de la ciudad y que alrededor de las 2 de la mañana se dirigieron al barrio el Carmen a pie y que acompañó al procesado hasta su residencia. v) Mateo Marín y el señor Soto Ocampo aseguraron que quien
disparó el arma fue una persona de nombre Camilo, diferente al procesado. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia y absolver al procesado. 5.2. La apoderada de la víctima (como no recurrente) se opuso a las críticas ventiladas respecto al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los otros dos acusados, ya que resultan extemporáneas. 7 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que es potestativo de la Fiscalía renunciar a sus pruebas y el defensor tuvo la opción de solicitar la evidencia que precisara. No se desvirtuaron los testimonios de Ángela María Calderón y José Alexander Tabares; y el defensor redujo su valor, pero sin fundamento probatorio. Adicionalmente se ha demostrado que para la fecha de los hechos y unos días atrás de los mismos, ya había sido el procesado dado de alta. Dijo que Valentina Álvarez Castaño nada conoce sobre los hechos, y el señor Janssen Soto sólo quería favorecer al procesado. Solicitó confirmar la sentencia condenatoria. 5.3. La Fiscalía dijo dados los supuestos para emitir una sentencia de carácter condenatorio. La Juez de primera instancia analizó adecuadamente las pruebas practicadas; las de la defensa no afectaron la contundencia de la prueba de cargo. Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia 8 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con el art. 34-1º del C. de P.P, esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. 6.2. Problema jurídico De conformidad con la competencia demarcada en la sustentación del disenso, la Sala debe corroborar el acierto de la decisión de la primera instancia de concluir probado más allá de toda duda que el procesado Juan Camilo Loaiza Ramírez fue la persona que el 25 de febrero de 2018 cegó la vida del señor José Berdugo Cobo con un arma de fuego, en el centro de Manizales y si por ende, lo consiguiente confirmar la sentencia mediante la cual se le condenó por Homicidio y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6.3. Caso concreto 6.3.1. La prueba de cargo 6.3.1.1. El apelante reparó en el valor probatorio dado a los testimonios de Mateo Marín Muriel (condenado vía preacuerdo por estos hechos), y Ángela María Calderón y José Alexander Tabares Sánchez (quienes se encontraban con la víctima el día de los hechos). i) Mateo Marín Muriel: cuando en curso del interrogatorio se le dio vía libre para narrar lo sucedido, dijo que esa noche estaba con 9 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el joven Jorge William (también condenado por esos hechos) y con Juan Camilo (el procesado), ingiriendo licor y que como no tenían más dinero, resolvieron Hurtarlo en el centro de Manizales y para el efecto abordaron a algunas personas, pero como estaban acompañadas no pudieron concretar el Hurto y resolvieron salir corriendo; detrás salieron dos de las potenciales víctimas (Jose Alexander Tabares y José David Berdugo Cobo), en instantes en los que le entregó el arma de fuego a Camilo, que la desenfundó contra el señor Berdugo. Confirmó que con antelación reconoció al procesado en diligencia de reconocimiento fotográfico y en el mismo estrado lo hizo. En el contrainterrogatorio el testigo manifestó que era posible que se tratara de otra persona llamada Camilo, con quien también estaba tomando en la calle instantes antes de los hechos2. Al ponérsele de presente el interrogatorio de indiciado rendido el 06 de julio de 2018, vaciló entre una y otra versión, para finalmente confirmar que no estaba seguro con cuál de los dos “Camilo” cometió el ilícito, al encontrarse bajo el efecto de sustancias alucinógenas. El señalamiento inicial (en el interrogatorio de indiciado) es descalificado por el defensor, al considerar que se dio por presión de la Fiscalía y los agentes de policía judicial; la Fiscalía, por el contrario, justificó la retractación en la intimidación de que era víctima el testigo
de parte de Juan Camilo, tanto en la cárcel e incluso en la misma 2 El testigo refiere que acaecieron siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana. 10 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia pública en la que se verificó que se le debió llamar la atención en varias oportunidades. Esta Sala de decisión se inclina por creer la primera versión que el testigo, de forma espontánea, dio sobre los hechos en congruencia con el reconocimiento que hizo en el interrogatorio de indiciado3 en el que se le exhibieron unos fotogramas extraídos de los videos de unas cámaras de seguridad reconociéndose en ellos e identificando a sus otros dos compañeros, entre ellos al señor Camilo (procesado)4. El señor Marín Muriel dio el paso a paso de lo que sucedió el día de los hechos. En cambio, la otra versión no es de recibo para esta Corporación, además de lo confuso que se advirtió en el juicio cuando se le preguntó acerca de la variación de la versión, no es creíble que este testigo, aun cuando fuera cierto que estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, recordara absolutamente todo lo que pasó esa noche, excepto la identidad de la persona que en su compañía y la del señor Jorge William Agudelo Daza se dispusieron a perpetrar un delito de Hurto para obtener los recursos para proseguir con la fiesta, máxime si se tiene en cuenta que él fue quien lo proveyó del arma con
la que segó la vida del señor José David Berdugo Cobo. Además, según su propia versión, tras lo sucedido todos se dirigieron al Barrio El Carmen; siendo apenas lógico que por lo menos cruzaran ideas 3 Y que se le puso de presente al testigo en el juicio. 4 Véase declaración del testigo en el juicio (tiempo 1:01:50). 11 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre el impactante y desafortunado suceso, si se considera que el planeado robo terminó siendo un homicidio. El arma fue encontrada al testigo en la diligencia de registro y allanamiento que se hizo en su casa lo que indica que evidentemente el artefacto le fue devuelto por la persona que lo accionó. Aún si se aceptase como remota posibilidad ese lapsus de la memoria como consecuencia del consumo de estupefacientes, no es creíble que con posterioridad no hubiera indagado por la identidad de aquella persona con la que compartió esa noche tiempo de recreación y la comisión de conductas punibles. No se da crédito a la versión según la cual hay una falsa acusación originada en la presión de la Fiscalía y los investigadores del CTI sobre los testigos, porque no tiene lógica que se les haya obligado a incriminar a una persona inocente, por el contrario ese compromiso de declarar -conforme quedó establecido en la declaración rendida en el juicio5-, se hizo con el objetivo de que las dos personas que aceptaban los cargos informaran de la identidad de quien
efectivamente los acompañó en la comisión de la conducta punible. Más allá de este razonamiento lógico, no existe prueba que permita concluir lo afirmado por la defensa. 5 Tiempo 1:02:40 y 1:10:35. 12 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En sana lógica, no es posible aceptar la tímida retractación que con motivo del contrainterrogatorio de la defensa hizo el testigo Mateo, la cual se explicó en acápites anteriores. En este caso la fiscalía agotó un interrogatorio completo al testigo que contó con la ilustración de fotogramas en los cuales él mismo se reconoció, como también lo hizo con el procesado Juan Camilo (el procesado) a quien también identificó en el juicio. Además, su relato general coincide con el de las personas que acompañaban a la víctima aquella madrugada. ii) Ángela María Calderón: Quien después de salir de trabajar ese 25 de febrero se encontró por el sector de los hechos con unos amigos que estaban tomando -incluyendo al occiso-6 y tuvo de frente a los atacantes; aseguró poderlos reconocer a los 3 y señaló en juicio al procesado como la persona que una cuadra más allá de donde estaban inicialmente ubicados, hirió de muerte al señor José David Berdugo Cobo. Este señalamiento se percibió certero, desprovisto de algún interés ajeno a decir la verdad; incluso confesó que por miedo
no quería declarar pero que accedió cuando se le advirtió que de no comparecer, sería conducida por la Policía. Dijo no tener alguna duda sobre la autoría del procesado en estos hechos delictivos y para la Sala es creíble, además, porque vivió 6 Siendo aproximadamente las dos y media de la mañana. 13 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los acontecimientos y según ella misma lo aseguró, no estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes y fue capaz de relatar y sostener el paso a paso de lo que sucedió en aquella oportunidad. Además de lo anterior, dio cuenta del reconocimiento videográfico y fotográfico, mismos que ratificó al serle puestos de presente en la audiencia de juicio oral. De conformidad con el art. 404 del CPP, algunos de los criterios para la apreciación de la credibilidad del testimonio son: “Lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió”. Ya se dijo que la testigo no tenía ninguna dificultad que le impidiera apreciar adecuadamente los hechos que relató. En estos casos el objeto percibido es de especial interés para el testigo ya que previo al homicidio el grupo de personas dentro de los que estaba la testigo, el hoy occiso y otros, acababan de ser víctimas de un ataque a sus bienes y lesión a uno de sus compañeros por parte del procesado
y de las otras personas que aceptaron los cargos. Esta situación motivó la persecución de los asaltantes y en estas circunstancias los órganos de los sentidos se agudizan ya que el cerebro se enfoca de manera consiente hacia la obtención de un resultado específico (captura de los asaltantes). Este mismo razonamiento se aplica para los otros testigos de cargo. 14 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) José Alexander Tabares: compañero permanente de Ángela María, estaba también presente cuando sucedieron los hechos. Este testigo aceptó haber reconocido en video y fotos al homicida del señor Berdugo Cobo. En la audiencia de juicio oral se le puso de presente las actas de reconocimiento videográfico y fotográfico que suscribió el 03 de abril de 2018 y ratificó que la firma allí impuesta era la suya. Si bien fue más dubitativo en el juicio frente al señalamiento de la persona que disparó a la víctima, esa duda, según él, se originó en la prenda “capota” que tenía la persona cuando los abordó, misma que le fue soltada por él y si bien al accionar el arma la tenía puesta, ese reconocimiento lo hizo con fundamento en los rasgos del rostro del procesado, pues la mencionada prenda no le alcanzaba a cubrir el rostro, además que en conjunto con el hoy occiso salieron detrás de los atacantes. Estos testimonios analizados en conjunto demuestran con el
grado de certeza exigido en el artículo 381 del C.P.P. que Juan Camilo Loaiza Ramírez fue la persona que terminó con la vida de José David Verdugo Cobo. Aunado al señalamiento directo y certero de una de las potenciales víctimas del procesado y sus pares, existen estos dos testimonios, que por lo dicho, tienen aspectos de corroboración sobre la forma como ocurrieron los hechos, y por decir lo menos, la posibilidad de participación del procesado en los mismos. 15 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y resaltará la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que por la premura con que sucedió el infortunado acontecimiento, los testigos no pudieron detallar a los atacantes, pues como se dijo en líneas atrás, las circunstancias antecedentes al homicidio (persecución) respaldan la credibilidad del señalamiento de los testigos. Esta afirmación carece de fundamento probatorio; por el contrario, los exponentes explican que estas personas se acercaron bastante a ellos cuando procuraron “atracarlos” y en ese momento los detallaron. Tan cerca estaban que hirieron a otro de los presentes con un “cuchillo”. 6.3.1.2. Ahora, el recurrente se duele de que la Fiscalía haya renunciado a dos pruebas testimoniales que, según él, favorecían al procesado: las de Jorge William Agudelo Daza (condenado por estos hechos) y del Subintendente Johan Sebastián Rivera.
Como acertadamente lo anotó la apoderada de las víctimas, siendo las pruebas que fueron decretadas a esa parte, a esta le concierne disponer de su práctica o no en el juicio, según como se haya desarrollado este y atendiendo a cómo se da la probanza de su teoría. La defensa, al igual que la Fiscalía (y la víctima con algunas limitaciones) tuvo la oportunidad de solicitar al juez las pruebas que considerara precisas para sostener su estrategia en el juicio oral. Si en realidad estas develan la pregonada inocencia del procesado pudo y 16 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debió haber peticionado su práctica al juez de conocimiento en la audiencia que antecede la vista pública; ahora que la Fiscalía renunció a ellas, no es oportuno oponerse, sin estar, además, legitimado para ello. 6.3.2. La unidad defensiva presentó algunas pruebas con las que pretendió plantear una coartada al enjuiciado o sembrar la duda de que este no participó en el hecho delictivo que se le atribuye. En primer lugar, conforme a la prueba estipulada7 y los testigos de la defensa8, se demostró que Juan Camilo Loaiza Ramírez estuvo hospitalizado unos días entre el mes de enero y febrero de 2018, por cuenta de unas lesiones con arma de fuego. Su hermana de crianza, Valentina Álvarez Castaño certificó además que desde el 2 de febrero
y por un tiempo aproximado de 15 días, lo hospedó en su casa. La fémina enfatizó en el estado de salud de su hermano, y refirió que estaba bastante impedido y que dependía de ella para bañarse, vestirse y comer, ya que no podía levantar siquiera su mano derecha (predominante). Este testimonio, creíble para la Sala, no descarta la conducta punible, como lo entiende el defensor, puesto que la mujer habla del tiempo en que su hermano estuvo en casa, 15 días después de haber sido dado de alta. No conoció la evolución de su estado de salud ni sabe si el día de los hechos (23 de ese febrero) él pudo o no haberse 7 Documentos médicos. 8 Entre ellos la señora Valentina Álvarez Castaño. 17 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplazado y cometer el sabido acto delictivo; máxime cuando no se dijo o estableció que tuviera limitaciones para caminar y hasta donde esta testigo lo mencionó, su mano izquierda no estaba afectada. Y resulta curioso para la Sala que tanto la teoría acusadora, como las que pudieran surgir como posibles a raíz del trabajo defensivo desarrollado, ubican a Juan Camilo Loaiza Ramírez el día 25 de febrero de 2018, en la calle; en un establecimiento público y haciendo un (relativamente) largo trayecto a pie. Ello devela que, el
procesado estaba en condiciones de desplazarse -como lo hizoal centro de la ciudad desde el barrio el Carmen. La posible existencia de otra persona de nombre Camilo entre quienes departían en una celebración en el Barrio El Carmen la noche de los hechos, no aporta positiva ni negativamente al proceso, especialmente porque la confusión a la que quiso referirse el hoy condenado Mateo Marín Muriel, no es de recibo para esta Sala de decisión, por las razones suficientemente explicadas. Finalmente, el señor Janssen Soto Ocampo aseguró haber estado con el procesado el día de los hechos y haberlo dejado en su casa, sin embargo, refirió que se fue a dormir a eso de las dos o tres de la mañana y no da cuenta de lo que pudo acaecer después de ese horario9. Lo informado sobre los hechos es conforme lo que le dijo Jorge William (partícipe en el delito), más no porque fuera testigo directo 9 Salvo la manifestación de continuar comunicándose con el procesado por Facebook, de lo cual no existe prueba alguna. 18 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los hechos. Este testimonio además de estar inclinado a favorecer al procesado, no alcanza a derruir las pruebas del ente acusador, contundentes como se dijo, máxime si se considera que estuvo con el procesado hasta aproximadamente las 3 de la mañana, sin que, pese a lo que afirmó, pueda dar fe de que el señor Juan Camilo Loaiza no
haya salido de su vivienda. Recuérdese que alrededor de esa hora ocurrió el suceso en el centro de Manizales, sector cerca al barrio El Carmen. 6.3.3. En suma, considerando la contundencia de la prueba de cargo y habida cuenta de que la misma no fue desestimada, esta Sala de Decisión arriba a idéntica conclusión de la primera instancia, en cuanto estima probada la responsabilidad penal del señor Loaiza Ramírez, en el delito homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La decisión será confirmada. Por lo expuesto el TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE MMAANNIIZZAALLEESS,, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia que por vía de apelación se ha revisado. 19 Radicación No. 2018-00058-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: SEGUNDO: Informar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz (En uso de permiso) Valentina Ríos González Secretaria 20