🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00058-01 CO

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00058-01 CO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 1576 Manizales, Diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la entidad QBE SEGUROS S.A., frente al fallo de tutela proferido el día veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL DESARROLLO DE MARMATO -COOTRADEMA LTDA-, en contra de LA EQUIDAD SEGUROS, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la entidad impugnante, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DEL TRANSPORTE y la

ALCALDÍA MUNICIPAL DE MARMATO, CALDAS.

Página 2

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató el accionante, que COOTRADEMA LTDA es una cooperativa de trabajo asociado para el desarrollo de Marmato, Caldas, creada en el año dos mil tres (2003), debidamente inscrita en la Cámara de Comercio y autorizada por la Alcaldía del referido municipio por medio de la Resolución 145 de 2006 para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor mixto, esto es, de pasajeros y cargas al interior de tal territorio, por lo cual indicaron que llevan prestando el servicio por más de diez (10) años, con quince (15) automotores vinculados y con una siniestralidad mínima ante las aseguradoras.

Pese a lo anterior, señaló el accionante que de conformidad con los artículos 99 y 1003 del Código de Comercio y demás normas que regentan la materia, le es exigido al transportador, para poder desempeñar sus funciones, el contratar una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que cubra los riesgos inherentes a la actividad, para lo cual indicó que en los últimos seis (06) años han tenido dos aseguradoras que son SEGUROS LA EQUIDAD con quienes contrataron por cuatro (04) años y QBE SEGUROS S.A., quien ha sido su aseguradora durante los dos (02) últimos años, esto hasta el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) cuando expiró la póliza y la entidad se negó a renovar el contrato de seguros. En razón de lo anterior, manifestó el libelista que desde la fecha en que venció la póliza les ha resultado imposible renovarla,

Página 3

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues incluso, en compañía de la Personería Municipal han realizado solicitudes formales a todas las aseguradoras, sin que a la fecha les haya sido posible obtener el seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual requerido para su formal funcionamiento, pues tales entidades les manifiestan que deben tener un parque automotor más amplio para así poder expedir la póliza y que al encontrarse amparadas por el principio de la autonomía de la voluntad privada, no se encuentran obligados a contratar con la cooperativa, manifestando inclusive el actor, que las aseguradoras se han puesto de acuerdo para negarse a expedir la póliza que requieren. Por todo lo hasta aquí narrado, precisó que COOTRADEMA LTDA es la única entidad que presta el servicio de transporte público en el municipio de Marmato, Caldas, esto en razón a que las carreteras son en un 80% destapadas, igualmente indicó que la negativa en la expedición de la póliza no solo ha devenido en la afectación de las treinta familias que directa e indirectamente dependían de los puestos de trabajo que genera la cooperativa, sino que también se ha visto afectada la comunidad, pues al no existir otro servicio de transporte público han tenido que recurrir al transporte informal, como es el mototaxismo, mismo que resulta un 200% más oneroso que el valor habitual de transporte ofrecido por la Cooperativa hacia las veredas del municipio. Al tenor del esbozo fáctico indicado, deprecó el

Representante Legal de COOTRADEMA LTDA la tutela de sus derechos fundamentales y que en mérito de ello, se ordene a Página 4

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUROS LA EQUIDAD y QBE SEGUROS S.A., expedir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual para que así, puedan continuar con la prestación del servicio público y evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual corrió el traslado de la diligencias a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, así como también, dispuso la vinculación del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la ALCALDÍA DE MANIZALES, en tanto sus intereses podrían verse afectados con las resultas de este asunto.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3.1. LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

Tal entidad, informó que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró queja o reclamación alguna que hubiese sido formulada por el señor DÍAZ AGUDELO o la entidad que representa e igualmente, refirió no constarle ninguno de los hechos narrados en el escrito de demanda, pues no ha tenido

Página 5

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injerencia alguna sobre ellos, razones por las cuales demandó la desvinculación de la entidad. 3.2. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE El Subdirector de Transporte de este ministerio, refirió que el Decreto 1079 de 2015, mediante el cual se unifica la reglamentación en materia de transporte, impone a las empresas de transporte, como requisito para entrar en funcionamiento, la obligación de tomar seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, señalando que pese a ello, esa entidad no tiene competencia alguna para intervenir o regular las actividades de las compañías aseguradoras, pues indicó que tal facultad se encuentra en cabeza de la SÚPER INTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y por ende, no puede solucionar la problemática presentada con la expedición de pólizas, por lo cual se remitió a deprecar su desvinculación.

3.3. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

Manifestó su Apoderado Judicial, que la empresa de transporte público COOTRADEMA LTDA estuvo vinculada a esa aseguradora entre el año dos mil catorce (2014) y dos mil diecisiete (2017), luego de lo cual la empresa de transporte trasmitió la protección del riesgo a otra entidad aseguradora. Página 6

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así mismo, refirió que en atención al artículo 1056 del Código de Comercio, las aseguradoras podrán, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a los que esté expuesta la cosa asegurada, por lo cual, esa entidad amparada en los postulados de la autonomía contractual decidió no suscribir nuevamente los contratos de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte de pasajeros, lo anterior en razón a que el parque automotor adscrito a la entidad no reúne los requisitos de “asegurabilidad” que maneja la empresa. Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados en contra de esa entidad y que esta sea desvinculada del trámite, pues en atención al principio de subsidiariedad que milita a la acción tuitiva, las pretensiones incoadas por el actor no podían ser decantadas en sede de tutela.

3.4. QBE SEGUROS S.A.

Por su parte, el Representante Legal Judicial de esta aseguradora de entrada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en principio que la acción de tutela no procedía para desatar conflictos de naturaleza contractual, pues el fin mismo de esta figura jurídica era la protección de derechos fundamentales y bajo tal entendido, la Cooperativa debía acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto suscitado. Así mismo, señaló que las Compañías de Seguros por mandato legal y amparadas en la experiencia obtenida en el Página 7

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrollo de su actividad, tienen la posibilidad de seleccionar los riesgos que desean amparar, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios de los que habla el artículo 94 de la ley 45 de 1990. Por lo anterior, informó que una vez se recibió la solicitud de cotización de COOTRADEMA LTDA, se emitieron respuesta en la cual informaban que al analizarse las rutas de tránsito y la clase de vehículos a asegurar, la entidad se abstenía de presentar términos con base en el apetito de riesgo de la compañía, con lo cual señalaron que tal decisión no implicaba una afectación a los derechos fundamentales del accionante, pues ellos no tenían la obligación de contratar la póliza de seguros que les había sido solicitada. Finalmente señalaron que en el presente asunto, ni siquiera sumariamente se había acreditado la condición de especial sujeto de protección constitucional, por lo cual, reiteraron no haber vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia, demandaron negar la presente acción tuitiva y su desvinculación.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, profirió fallo de tutela de primera instancia, realizando inicialmente, una síntesis del discurrir procesal agotado y de la procedencia de la acción de tutela en las controversias de índole contractual, especialmente

Página 8

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando la acción de tutela ha sido dirigida en contra de entidades aseguradoras. Acorde con lo que antecede y de cara al asunto en concreto, el Juez de instancia encontró que la presente acción tuitiva resultaba procedente, pues evidenciaba que con la negativa presentada por las entidades aseguradoras vinculadas al presente trámite constitucional, no solo se estaba truncando el desenvolvimiento normal de la empresa transportadora sino que igualmente se estaba afectando el mínimo vital de las treinta (30) familias que dependen de la empresa y también a los habitantes de las diferentes veredas de Marmato, Caldas, en tanto esa era la única empresa de transporte que opera en tal municipio. Así pues, prosiguió el Juez de instancia a adentrarse en el estudio del asunto para verificar si la negativa presentada por las entidades aseguradoras finalmente convergía en una vulneración de los derechos fundamentales de la entidad, para lo cual, en primera medida señaló que la actividad aseguradora, según lo plasmado en nuestra Constitución Política, obedecía a un interés público y bajo ese entendido, las decisiones tomadas por estas empresas debían buscar el bienestar general debiéndose dejar de lado consideraciones netamente particulares y patrimoniales. Y en segundo lugar, señaló que el hecho atinente a que la Cooperativa de transporte haya acudido a tres aseguradoras para la compra de la póliza que requería para su funcionamiento y que estas entidades se hayan negado, la ponían en un estado de Página 9

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indefensión, por lo cual, la negativa de tales empresas aseguradoras de contratar el servicio con el único argumento referente a que con base en el principio de la libertad contractual no estaban obligados a contratar con la empresa transportadora no podía ser del recibo de ese Juzgador, pues ello contrariaba los derechos fundamentales en tanto no se tienen en cuenta criterios objetivos y razonables para sustentar su negativa, señalando que con ello estas entidades habían hecho uso de su posición dominante para no contratar con COOTRADEMA LTDA. Además, destacó el a quo que, en el presente asunto, los efectos del artículo 1056 del Código de Comercio no podían ser aplicados en desconocimiento del interés público, por lo cual se entiende que en el presente asunto, tales entidades tenían la posibilidad de delimitar los riesgos asegurados por medido del clausulado contractual, pero sin que ello significase la facultad de decidir si contratar o no la póliza de seguros que le es solicitada. Finalmente, el Juez de instancia señaló que la empresa QBE SEGUROS había contrariado el principio de la confianza legítima, lo anterior en tanto tal entidad, sin inconveniente alguno, había venido contratando con la empresa transportadora durante los últimos dos años y hasta el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de manera intempestiva y sin advertencia alguna decidió no renovar la relación contractual. Por todo lo expuesto, consideró el Juzgador que resultaba ilegitima la postura asumida por QBE SEGUROS S.A. y en

Página 10

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, procediendo a ordenar a la referida entidad expedir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual a favor de COOTRADEMA LTDA, pero aclarando que tal orden se remite a esa aseguradora y no a EQUIDAD SEGUROS, en tanto la primera era quien venía prestando el servicio y al haberlo suspendido de manera abrupta e injustificada afectó el principio de confianza legítima.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificado del fallo, la Representante Legal Judicial de QBE SEGUROS S.A., manifestó su intención de impugnarla, decantando sus argumentos en clave de los mismos términos expuestos en su contestación primigenia, pues reiteró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para desatar un conflicto netamente contractual, que no se acreditaba la condición de sujeto de especial protección constitucional de los accionantes y que con fundamento en la autonomía para la selección de riesgos y el plurimencionado artículo 1056 del Código de Comercio, no estaba en la obligación de contratar la póliza de seguros que le es solicitada. Adicionalmente, refirieron que la entidad había cambiado de propietarios, por lo cual, también habían cambiado los requisitos técnicos para la suscripción de los productos de responsabilidad civil para el transporte de pasajeros, siendo por esto que se

encontró que ahora las rutas y el parque automotor de Página 11

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COOTRADEMA LTDA no cumplían el apetito de riesgo de la entidad o que en caso de cumplirlo, ello implicaría un incremento en la tarifa de fuerte impacto para el cliente, por lo cual no se procedió a la renovación del producto. Sin más, demandó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. De conformidad con los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción tutelar impetrada, así como de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, corresponderá a esta Corporación Judicial determinar en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia Página 12

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscitada entre COOTRADEMA LTDA y la entidad impugnante QBE SEGUROS S.A. y, de ser así, se pasará a examinar si los

derechos reclamados como conculcados verdaderamente le asisten al accionante, y si la decisión primaria fue ajustada a derecho. De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer término, a la naturaleza de la acción de tutela, para acto seguido, abordar el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: Página 13

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Página 14

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria,

mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 15

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio

de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez más la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reitera que, para el reconocimiento de prestaciones económicas, se cuenta con las vías ordinarias como la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirtió la Alta Corporación que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acción de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios Página 16

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no resultan aptos o eficaces para obtener la protección de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho

que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).”

7. Caso concreto. 7.1. Clarificado lo que antecede, es menester para esta Colegiatura realizar el abordaje del caso en concreto bajo el prisma orientador de los principios que se han explicado, debiéndose recordar inicialmente que el Representante Legal de

la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL DESARROLLO DE MARMATO -COOTRADEMA LTDA-, interpuso la presente acción de tutela en razón a que para su funcionamiento, debe contar con una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, misma con la que contó hasta el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) cuando expiró la póliza que tenía contratada con la empresa QBE SEGUROS S.A. y esta última se negó a renovar la relación contractual que mantenía con la cooperativa desde hace dos años, aun cuando durante este periodo no se presentó ningún siniestro por el cual tuviese que hacerse responsable la entidad. En este sentido, señaló el actor, que la dificultad se ha presentado en razón a que han intentado por todos los medios e Página 17

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluso, acudiendo a otras empresas aseguradoras con el fin de poder obtener las pólizas de seguros que requieren para poder funcionar, sin que ello haya sido posible, pues las empresas aseguradoras les indican que no tienen un parque automotor lo

suficientemente amplio para poder expedir las pólizas y que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, no están en la obligación de contratar con la transportadora. Por lo anterior, adujo el libelista que con la postura asumida por las aseguradoras no solo se está impidiendo el normal funcionamiento de la entidad, sino que además se había puesto en vilo el mínimo vital de las treinta (30) familias que dependen directa e indirectamente de los empleos que esta genera, así como también se estaba afectando a la población, pues al no existir otro servicio de transporte público han tenido que recurrir al transporte informal, como es el mototaxismo, mismo que resulta un 200% más oneroso que el valor habitual de transporte ofrecido por la Cooperativa hacia las veredas del municipio. El Juez de primer nivel, zanjó la discusión señalando que evidenciaba una posición de indefensión en cabeza de la Transportadora frente a las empresas aseguradoras, en tanto ninguna de estas había querido contratar con ella, así mismo, evidenció que la actividad desempeñada por estas empresas obedecía al interés público, razón por la cual cedían los intereses particulares y netamente patrimoniales ante el interés general y, finalmente vislumbró una vulneración al principio de la confianza legítima por parte de la aseguradora QBE SEGUROS S.A., pues Página 18

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el único argumento esbozado por la entidad para no suscribir las

pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual se contraía a señalar que con fundamento en el principio de la libertad contractual no estaba en la obligación de contratar la póliza demandada, por lo que decidió no renovar la relación contractual que mantenía con la cooperativa demandante desde hace dos años y con las cual no se había suscitado dificultad alguna. Por lo anterior, el Juzgador halló procedente la presente acción tuitiva y en consecuencia ordenó a QBE SEGUROS S.A., la emisión de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que requiere COOTRADEMA LTDA., en tanto esta era quien venía prestando el servicio y al haberlo suspendido de manera abrupta e injustificada afectó el principio de confianza legítima. Ahora bien, los motivos de disenso presentados por QBE SEGUROS S.A., se dan en razón a que considera que la acción de tutela no puede ser utilizada para dirimir controversias de raigambre netamente contractual, razón por la cual señalan que la empresa trasportadora debería acudir a la justicia ordinaria para que sea está quien desate el asunto, así mismo refieren no haber vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tienen la obligación contractual que les es endilgada, pues la libertad contractual les permite seleccionar los riesgos que desea amparar y finalmente, refirió que en el presente asunto no se encuentra probada la condición de sujeto de especial protección Página 19

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00058-01

COOTRADEMA LTDA QBE SEGUROS y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

constitucional, en tanto los actores únicamente se remitieron a informar que había una vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al trabajo pero sin aportar prueba alguna de ello. Así entonces, siguiendo los lineamientos de la impugnación y de conformidad con lo planteado en el problema jurídico, en primera medida y para entrar a desatar el asunto de marras, deberá remitirse esta Sala a verificar si la presente acción tuitiva en realidad dimana procedente conforme lo determinó el a quo. Con fundamento en lo que antecede, se entiende que la entidad impugnante pretende que esta Sala desestime las consideraciones del juez de primer nivel en cuanto a la declaración de procedencia del mecanismo invocado con fundamento en la existencia de otros medios judiciales para discutir sus pretensiones y, además, por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que amerit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...