TSDJ Manizales - SP2018-00059-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00059-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00059-01
JOS(cid:201) IGNACIO CAMACHO CORT(cid:201)S
DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA Y OTROS
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 514 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Seæor JOS(cid:201) IGNACIO CAMACHO CORTES-, en nombre propio y en representaci(cid:243)n de los menores JORDAN IGNACIO, NATALIA, SANTIAGO y `NGEL CAMILO CAMACHO GONZALEZ, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintitrØs (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurada por el impugnante, en contra de LA DIRECCI(cid:211)N Y COMANDO DE VIGILANCIA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, y LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL
INPEC, trÆmite al que se vincul(cid:243) posteriormente en primera instancia a la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL
INPEC Y A LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT,
CUNDINAMARCA.
P`GINA 2
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JOS(cid:201) IGNACIO CAMACHO CORT(cid:201)S
DIRECCI(cid:211)N EPAMS LA DORADA Y OTROS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el accionante, que a partir del d(cid:237)a dos (02) de junio de dos mil trece (2013), d(cid:237)a de su captura, fue recluido en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, hasta el momento que se dispuso su trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, el d(cid:237)a veintitrØs (23) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Luego, narr(cid:243) que su familia, especialmente sus hijos, se encontraban seriamente afectados por su ausencia, generando tanto un daæo Psicol(cid:243)gico como F(cid:237)sico a los menores, por lo que, en variadas ocasiones solicit(cid:243) mediante Derecho de Petici(cid:243)n, el
traslado a un centro de reclusi(cid:243)n cercano a su domicilio, informando la imposibilidad de sus familiares de desplazarse a donde se encuentra actualmente, ya que Østos residen en Girardot, Cundinamarca. Manifest(cid:243) que su vida corr(cid:237)a peligro en el centro de reclusi(cid:243)n de la Dorada, Caldas, debido a denuncia presentada ante la Fiscal(cid:237)a en contra de dos de los guardianes del INPEC que custodian el centro carcelario y, como consecuencia aleg(cid:243) que fue amenazado y posteriormente agredido en su cara y nariz, el d(cid:237)a diecisØis (16) de marzo de 2018 en el pabell(cid:243)n 6 y que por dichas lesiones fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad BÆsica Zonal de Honda.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Seguidamente, manifest(cid:243) que envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n de fecha doce (12) de febrero del aæo en curso al Director del Establecimiento Penitenciario de la Dorada, Caldas, como tambiØn el d(cid:237)a catorce (14) al Director General del INPEC BogotÆ, solicitando el cambio de patio por motivos de seguridad y el traslado a Centro de reclusi(cid:243)n de Girardot, Cundinamarca o en su
defecto, el EPAMS CoibaPicaleæa en IbaguØ o EPAMS FusagasugÆ, Cundinamarca, pero ninguna de las peticiones hab(cid:237)an sido contestadas a la fecha. Asimismo, el accionante manifest(cid:243) que se gener(cid:243) una desintegraci(cid:243)n familiar ante la negativa del INPEC a efectuar el traslado. Inform(cid:243) que su esposa, la seæora Julieth GonzÆlez no contaba actualmente con empleo y estaba a cargo de los menores, los cuales recib(cid:237)an ayuda psicol(cid:243)gica por parte del Bienestar Familiar del municipio donde resid(cid:237)an y su hijo, Jordan Camacho estaba en proceso de intervenci(cid:243)n TerapØutica de Conductas y Lenguaje de Calle en la Fundaci(cid:243)n Amigoniana San Gregorio de CotaCundinamarca. Finalmente, el accionante deprec(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, solicitando al Juez de tutela ordenar al INPEC en un tiempo perentorio, el traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMSde la Dorada, Caldas, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, Cundinamarca o siendo el caso al EPAMS
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Coiba, Picaleæa en IbaguØ, Tolima, o al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMSde FusagasugÆ, Cundinamarca al encontrarse mÆs cerca de su residencia. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando vincular al trÆmite a la DIRECCI(cid:211)N DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT y a la
DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. La DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que el interno, interpuso otra acci(cid:243)n de tutela con el mismo prop(cid:243)sito de traslado, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE LA DORADA, CALDAS con RADICADO 2018-00008-00.
TambiØn, refiri(cid:243) la existencia de varios fallos que niegan las mismas peticiones del accionante, donde relacion(cid:243) los mismos
hechos y pretensiones, haciendo alusi(cid:243)n a fallo de veintinueve
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n (29) de noviembre de 2007 del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, Risaralda, decisi(cid:243)n en la que el Juez fundament(cid:243) la negativa a conceder la acci(cid:243)n en que la competencia del traslado de reclusos a otros centros de reclusi(cid:243)n le corresponde al Director del INPEC de acuerdo a la norma vigente. En consecuencia, indic(cid:243) que el accionante tiene instrumentos que le permiten solicitar el traslado y por lo tanto no puede pretender sustituir el sistema jur(cid:237)dico ordinario o procedimientos administrativos previamente definidos con la acci(cid:243)n de tutela, que no constituye un medio id(cid:243)neo para ordenar el traslado de los internos. Finalmente, solicit(cid:243) ser DESVINCULADA del trÆmite constitucional y se declare IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela, al no haberse vulnerado ningœn derecho fundamental. 3.2. LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, mencion(cid:243) que el accionante ya hab(cid:237)a
puesto en conocimiento de hechos similares ante un juez de tutela en acci(cid:243)n de tutela con radicado 2018-00008-00 y el fallo fue proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
LA DORADA, CALDAS.
TambiØn, advirti(cid:243) que si bien el interno no estuvo de acuerdo con la decisi(cid:243)n del ente judicial, pudo impugnarla en el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n tiempo dispuesto por ley ante el superior jerÆrquico y no interponiendo una nueva acci(cid:243)n y desgastando el aparato judicial. Asimismo, hizo alusi(cid:243)n a que esta misma pretensi(cid:243)n de traslado, fue elevada en otra ocasi(cid:243)n a travØs de agente oficioso, la seæora JULIETH GONZALEZ CORREA, mediando a favor de los menores, JORDAN IGNACIO, NATALIA, SANTIAGO Y ANGEL CAMILO CAMACHO GONZALEZ, en proceso 201800002-00 al que le correspondi(cid:243), el JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
Agreg(cid:243) el memorialista que por parte del `rea de Comando de vigilancia, se resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n impetrada por el accionante
acerca del cambio de pabell(cid:243)n en el centro de reclusi(cid:243)n y aunque no pudieron aceptar su petici(cid:243)n de cambio a un pabell(cid:243)n espec(cid:237)fico, si hicieron el debido traslado a otro en el cual cumpl(cid:237)a los requisitos para permanecer en el. Por otra parte, y en atenci(cid:243)n a los argumentos ofrecidos por el `rea de Traslados-Jur(cid:237)dica, expres(cid:243) el Director que hicieron el correspondiente env(cid:237)o del traslado ante la coordinadora del Grupo de asuntos Penitenciarios, la cual dio una respuesta negativa a dicha petici(cid:243)n, como tambiØn se le notific(cid:243) oficio de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018 por el trÆmite elaborado ante la admisi(cid:243)n de tutela del proceso 2018-00002, conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en donde explicaron las razones por las cuales el Ærea encargada
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n no emiti(cid:243) una resoluci(cid:243)n favorable acerca de la pretensi(cid:243)n del accionante acerca del traslado a otro centro de reclusi(cid:243)n. Finalmente, el Director de EPAMS LA DORADA, CALDAS,
manifest(cid:243) que, es el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC el competente para decidir acerca del traslado de internos y no los Directores de los Establecimientos Penitenciarios, por lo que en ningœn momento se le ha vulnerado algœn derecho fundamental, ademÆs que se le han adelantado todas las gestiones y trÆmites de acuerdo a las solicitudes interpuestas por el interno y sus familiares. En consecuencia, solicit(cid:243) al Juez de Primera Instancia no acceder a las pretensiones promulgadas el Seæor JOS(cid:201) IGNACIO
CAMACHO CORT(cid:201)S.
3.3. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.
La Directora de Regional Viejo Caldas INPEC, de conformidad con la acci(cid:243)n de tutela allegada, advirti(cid:243) que no se evidenciaba prueba de una presunta vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, frente al acercamiento familiar. Asimismo, expres(cid:243) que el interno era consciente de la perdida de ciertos derechos y garant(cid:237)as constitucionales al haber incumplido con sus deberes en sociedad, por lo que debe recibir un tratamiento penitenciario adecuado, que en este caso le correspondi(cid:243) a EPAMS la Dorada, Caldas, por reunir las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n caracter(cid:237)sticas adecuadas para el cumplimiento de la pena y que, viØndose desde la (cid:243)ptica del Derecho Penitenciario y la (cid:243)rbita de competencia propia del INPEC, son facultades administrativas propias de la misma y que ha sido reiterado por las Altas Cortes en sus decisiones. Seguidamente, manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es el medio legal para solicitar el traslado del seæor CAMACHO CORT(cid:201)S, ya que la œnica autoridad con competencia para hacerlo, es el Director General del INPEC, previo anÆlisis de ciertos factores de acuerdo a cada interno. Asimismo, argument(cid:243) que no se avist(cid:243) en el escrito de tutela que el INPEC haya desplegado acciones que prohibieran el contacto familiar y, la entidad hab(cid:237)a gestionado por todos los medios para que, el interno tuviera contacto permanente con su nœcleo familiar. En definitiva, la representante de la entidad expres(cid:243) que no se hab(cid:237)a vulnerado ningœn derecho fundamental, por lo cual solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela. 3.4. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, dio respuesta a la acci(cid:243)n de tutela manifestando, que la COORDINACION DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC le dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n, el d(cid:237)a veintiocho (28) de febrero de 2018 donde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n informaron de la improcedencia del traslado a otro centro de reclusi(cid:243)n. Asimismo, adujeron que al verificarse el Parte Nacional Contada de Internos, se logra entrever que los establecimientos carcelarios de GIRARDOT, IBAGU(cid:201) y FUSAGASUGA presentaban hacinamiento porcentual muy elevado, ademÆs que dos de ellos se encontraban afectados por un fallo de tutela que imped(cid:237)a el ingreso de nuevos internos y en consecuencia, deb(cid:237)an mantener el nœmero de internos por debajo de la capacidad del establecimiento de reclusi(cid:243)n. Seguidamente, advirtieron que la reclusi(cid:243)n de las personas privadas de la libertad ser(cid:237)a ingobernable si deb(cid:237)an asumir las exigencias de los internos dirigidas a permanecer en el mismo lugar donde resid(cid:237)a su nœcleo familiar. Asimismo, expres(cid:243) que al trÆmite constitucional no se anex(cid:243) prueba que indicara la vulneraci(cid:243)n de derecho y en caso de solicitar el traslado a otro Centro de Reclusi(cid:243)n debe hacerlo mediante la oficina encargada. Finalmente, solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n de
tutela, al no advertirse ninguna violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales y desvincular a esa dependencia del presente trÆmite constitucional.
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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
El d(cid:237)a veintitrØs (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de primera instancia, mediante el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen del discurrir procesal, se adentr(cid:243) a realizar un somero anÆlisis en torno a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para luego de ello realizar algunas referencias en torno a la temeridad en la acci(cid:243)n y el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada. En dicho acÆpite, se adentr(cid:243) el juzgador en determinar cuÆles eran las condiciones para declarar la temeridad por la interposici(cid:243)n de varias acciones fundadas en los mismos hechos y con idØnticas pretensiones, as(cid:237) como las consecuencias que acarrea identificar que aœn sin mediar temeridad las acciones eran
iguales. Luego de lo anterior, al descender al estudio del caso concreto, el A quo inici(cid:243) por precisar que el actor no demostr(cid:243) un perjuicio irremediable, sin que resaltara la vulneraci(cid:243)n de derechos alegados por el actor, de tal suerte que estuviera vedado al Juez Constitucional inmiscuirse en la facultad discrecional del INPEC para los efectos pretendidos por el accionante. Igualmente, puntualiz(cid:243) el a quo que en la presente oportunidad exist(cid:237)a otro fallo de tutela con identidad de partes,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n objeto y pretensiones, esto es, el emitido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, por lo que, pese a no encontrar un actuar temerario, si era necesario declarar la improcedencia del trÆmite.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. El Seæor JOS(cid:201) IGNACIO CAMACHO CORT(cid:201)S, al ser debidamente notificado del fallo de tutela el d(cid:237)a veintisØis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez de primera de instancia, sin manifestar las razones de su disenso.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si en el presente caso se configura temeridad en la acci(cid:243)n de tutela interpuesta. De encontrarse negativo en primero de los interrogantes, serÆ menester de esta Sala verificar si efectivamente existi(cid:243) una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de Unidad Familiar y la Integridad Personal del seæor JOSE IGNACIO CAMACHO CORT(cid:201)S y los menores JORDAN IGNACIO, NATALIA, SANTIAGO y ANGEL CAMILO CAMACHO GONZALEZ, con la negativa de su traslado. As(cid:237) pues, de manera primordial, se analizarÆn los
pormenores de la duplicidad de acciones de tutela, para luego realizar el anÆlisis del caso concreto. 4.3. La duplicidad en las acciones de tutela y sus consecuencias jur(cid:237)dicas. La acci(cid:243)n de tutela definida en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, fue creada como el instrumento jur(cid:237)dico por medio del cual las personas pueden solicitar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a travØs de un procedimiento caracterizado por ser preferente, breve y sumario.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Para ello, los ciudadanos, mediante su participaci(cid:243)n transparente con la administraci(cid:243)n, deben seguir los lineamientos establecidos para el ejercicio de este tipo de acciones, con el fin de lograr una correcta administraci(cid:243)n de la justicia. Esto implica, entre otras cosas, que la interposici(cid:243)n del mecanismo constitucional estØ precedido de la manifestaci(cid:243)n bajo juramento conforme a la cual no se ha acudido con antelaci(cid:243)n ante otro juez constitucional para debatir la misma situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. De esa manera, el art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991 se
refiere a la actuaci(cid:243)n temeraria en la acci(cid:243)n de tutela en los siguientes tØrminos: “[…] Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]” Derivado de lo anterior, se proh(cid:237)be que con base en idØnticos hechos y sujetos procesales y con el fin de satisfacer la misma pretensi(cid:243)n1, se presente mÆs de una acci(cid:243)n de tutela, en 1 Sentencia T-266 de 2011: “(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificaci(cid:243)n para la presentaci(cid:243)n de la nueva demanda. “14.- En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirtió que “con el fin de establecer la configuraci(cid:243)n de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acci(cid:243)n de tutela anterior, para luego s(cid:237) concluir si habrÆ de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El
estudio -se insistedebe ser minucioso y s(cid:243)lo despuØs de haber llegado a la fundada convicci(cid:243)n de que la actuaci(cid:243)n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n tanto tal proceder no consulta los fines mismos que la acci(cid:243)n constitucional reclama. As(cid:237) pues, se evita el abuso que las personas pueden llegar a cometer con esta acci(cid:243)n, en su afÆn de conseguir la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, desconociendo la lealtad procesal y congestionando de manera caprichosa el aparato judicial, posici(cid:243)n que ha reiterado la Corte Constitucional a travØs de sus providencias: “13. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n reitera aqu(cid:237) lo que ya ha establecido en Sala de Revisi(cid:243)n de Tutela, a prop(cid:243)sito de la actuaci(cid:243)n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art(cid:237)culos 83, 95 y 209 de la Constituci(cid:243)n, la actuaci(cid:243)n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporaci(cid:243)n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener mœltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci(cid:243)n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici(cid:243)n de casos idØnticos, necesariamente implica una pØrdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”2 “[…] la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”3. Sobre el tema es conveniente traer a colaci(cid:243)n el concepto de actuaci(cid:243)n temeraria y cosa juzgada en materia de tutela, que ha sido recogido por la sentencia T185 del aæo dos mil trece (2013), en la cual la Corte Constitucional ha referido: “ […] La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes 2 Sentencia C-054 de 1993. 3 Sentencia T-266 de 2011.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci(cid:243)n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t(cid:237)pico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci(cid:243)n fundada que sobre la materia no ha operado el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, acompaæada de una expresa manifestaci(cid:243)n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure œnicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci(cid:243)n simultÆnea de mala fe de dos o mÆs solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho trÆnsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci(cid:243)n sucesiva, ademÆs de mœltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos dis(cid:237)miles. Sin
embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci(cid:243)n en cada asunto sometido a su competencia […]” (Negrillas de la Sala. En ese sentido, es necesario que exista un actuar doloso o de mala fe al momento de catalogar una acci(cid:243)n de tutela como temeraria, pues Østa ha sido calificada por la Corte: “[…] como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacci(cid:243)n del interØs individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". La temeridad es una situaci(cid:243)n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela […]”4. Contamos entonces con los parÆmetros esbozados, una base s(cid:243)lida con la cual ahora esta Corporaci(cid:243)n puede entrar a estudiar el asunto. 4 Sentencia T-655 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muæoz.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00059-01
JOS(cid:201) IGNACIO CAMACHO CORT(cid:201)S
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 4.4. Caso concreto. 4.4.1. Para comenzar a dar soluci(cid:243)n al t(cid:243)pico que ahora centra la atenci(cid:243)n de la Sala, debe decirse de entrada que el seæor JOSE IGNACIO CAMACHO CORT(cid:201)S interpuso con anterioridad una acci(cid:243)n de tutela que correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS bajo el radicado 2018-00008-00.5 En el proceso constitucional de marras, fue alegada por el actor la necesidad de su traslado, alegando motivos de seguridad, por cuenta de la presunta desavenencia que tiene con algunos guardianes del centro penitenciario en que actualmente se encuentra recluido. Igualmente, se tuvo conocimiento de otra acci(cid:243)n constitucional de tutela, que impetr(cid:243) la compaæera sentimental del actor y madre de sus hijos, en la cual, sustentada en el derecho a la unidad familiar y en las presuntas consecuencias negativas del alejamiento del seæor CAMACHO CORT(cid:201)S, deprec(cid:243) su traslado a un centro penitenciario mÆs cercano a su residencia. Con base en lo antepuesto, cotejÆndolo con lo plasmado en el actual escrito tutelar, lo primero que se advierte es que existe
identidad de partes, pues el aqu(cid:237) accionante es el mismo que en su momento reclam(cid:243) el amparo, al paso que su compaæera sentimental agenci(cid:243) sus derechos, por lo que puede predicarse 5 Ver folio 58.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00059-01
JOS(cid:201) IGNACIO CAMACHO CORT(cid:201)S
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n tambiØn su intervenci(cid:243)n en el segundo trÆmite, en tanto se han accionado y vinculado a las mismas entidades y dependencias del INPEC. Ahora, en punto del objeto de la acci(cid:243)n, es decir, los hechos en los cuales se funda, esta tercera acci(cid:243)n constitucional integra las dos anteriores, pues por un lado se deprec(cid:243) el amparo por cuenta de la seguridad del interno y en la segunda acci(cid:243)n se indic(cid:243) como sustento la unidad familiar y el posible detrimento de las personas que integran la familia del accionante. En lo que ataæe a las pretensiones, con meridiana claridad se avista la igualdad de todas, pues se ha bogado de manera insistente por el traslado a otro centro penitenciario. As(cid:237) las cosas, a la identidad de partes, se suman la identidad de causa y de objeto, que generan para este trÆmite constitucional predicar la improcedencia a la luz de lo esbozado frente a la duplicidad de acciones.
4.4.2. Ahora debe determinarse si el seæor CAMACHO CORT(cid:201)S ha incurrido en “temeridad”, raz(cid:243)n por la cual, como primera medida se recordarÆ que dicho concepto es peyorativo, en tanto se predica en relaci(cid:243)n con aquellos que presentan mœltiples demandas anÆlogas a sabiendas de tal situaci(cid:243)n, no movidos por el error o por una situaci(cid:243)n coyuntural, sino por la intención de conseguir lo que persiguen a “toda costa”, abusando de las herramientas que el mismo ordenamiento jur(cid:237)dico ha
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