TSDJ Manizales - SP2018-00062-00 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00062-00 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
ACCIONANTE: HUMBERTO MARI(cid:209)O PRADA
ACCIONADO: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 523 de la fecha. Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor HUMBERTO MARI(cid:209)O PRADA, en contra de la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo y el acceso a cargos pœblicos, trÆmite al que ademÆs fueron vinculadas todas las personas que integran la lista de elegibles de la convocatoria No. 056 del 2015, en concurso de mØritos abierto por la entidad accionada.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Expuso el accionante, que la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, mediante la resoluci(cid:243)n No. 332 del TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæo 2015, dio apertura y reglament(cid:243) la convocatoria para proveer 379 empleos en carrera, de lo cual se deriv(cid:243) la convocatoria No. 056 de ese mismo aæo, en aras de proveer 1 cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 17, a la cual se inscribi(cid:243) para ocupar dicho puesto en la ciudad de Medell(cid:237)n. Asever(cid:243) el libelista, que todas las etapas del mencionado concurso de mØritos fueron superadas, raz(cid:243)n por la cual en el mes de mayo del aæo dos mil diecisiete (2017) se public(cid:243) la lista de elegibles de la mencionada convocatoria No. 056, en la cual ocup(cid:243) el puesto No. 10. Agreg(cid:243) que desde el aæo anterior, fueron realizados todos los nombramientos para quienes ocuparon los primeros puestos para todas las convocatorias que se realizaron en ese aæo, para lo cual la entidad tuvo en cuenta el nœmero de cargos ofertados, empero, se doli(cid:243) de que los demÆs cargos vacantes han sido ocupados con nombramientos en provisionalidad, en un total de 379 nombramientos en provisionalidad y encargo, en detrimento del concurso citado y especialmente del art(cid:237)culo 216 del decreto 262 del aæo 2000, el cual preceptœa que las demÆs vacantes que
se avisten, en cargos de igual jerarqu(cid:237)a y con idØnticos requisitos deben proveerse con la lista de elegibles, mientras Østa se encuentre vigente. As(cid:237), asegur(cid:243) el actor que la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, ha desatendido dicho canon, en tanto, en el cargo de profesional universitario 3PU-17, ha realizado 379 nombramientos a personas que son ajenas al concurso, TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reiterando nuevamente que ello contraviene las normas que regulan los concursos de mØritos, en desmedro de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en la lista de elegibles, ya que dichos nombramientos, debieron realizarse, al tenor de la ley, con los demÆs integrantes de ella, es decir, a partir del puesto 2 en adelante. Igualmente, adujo que no era necesario que estuviera en el primer puesto de la lista de elegibles para ostentar el derecho a ser nombrado, ya que los puestos vacantes superan por mucho, el nœmero total de integrantes de la lista de elegibles, que s(cid:243)lo se encuentra conformada por 12 personas, exaltando que Øl se halla en el nœmero 10. De manera subsiguiente, narr(cid:243) el memorialista que elev(cid:243)
petici(cid:243)n ante la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, a fin de que Østa diera curso legal a la lista de elegibles para realizar los nombramientos de las vacantes definitivas, sin haber obtenido respuesta alguna. Al tenor de los hechos narrados y los sustentos normativos plasmados en el libelo introductor, solicit(cid:243) el seæor HUMBERTO MARI(cid:209)O PRADA, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo y acceso a cargos pœblicos, ordenando a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N utilizar la lista de elegibles para copar las plazas existentes en el Cargo de Profesional Universitario 3PU-17, nombrÆndolo en uno de dichos puestos vacantes.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Luego de dos declaratorias de incompetencia, por parte de dos autoridades judiciales para efectos de conocer de la presente acci(cid:243)n, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, prodigÆndose su admisi(cid:243)n en auto del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en contra de la PROCURADUR˝A
GENERAL DE LA NACI(cid:211)N.
En esa misma providencia, se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la
totalidad de las personas que hac(cid:237)an parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 056-2015, por lo que se orden(cid:243) a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N publicar en su pÆgina web la informaci(cid:243)n pertinente respecto de la acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como la remisi(cid:243)n del listado de marras, con los correos electr(cid:243)nicos y nœmeros de contacto de estos ciudadanos. El ente accionado, en cumplimiento de lo anotado, efectu(cid:243) la respectiva publicaci(cid:243)n y se permiti(cid:243) realizar la remisi(cid:243)n del consolidado pedido. Contando con todos los datos de las personas que hacen parte de la mencionada lista, se procedi(cid:243) a remitir, por la v(cid:237)a digital, el enteramiento de la acci(cid:243)n, anexando copia de la demanda y todos los documentos obrantes en la foliatura. 2.3. El Magistrado integrante de esta Sala, Dr. CØsar Augusto Castillo Taborda, se declar(cid:243) impedido para conocer del trÆmite, en atenci(cid:243)n al litigio pendiente con la autoridad accionada que ostenta, razones esbozadas que fueron aceptadas para TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apartarse de la revisi(cid:243)n del procedimiento, por lo que se procedi(cid:243)
a recomponer la Sala de decisi(cid:243)n.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS. 3.1. Por parte de la Oficina Jur(cid:237)dica de la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, se alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual se indicaron las circunstancias que llevaron a la convocatoria que hoy concita la acci(cid:243)n de tutela, aseverando que ello fue producto de una orden proferida por la Corte Constitucional, a la cual se dio viabilidad con la Resoluci(cid:243)n No. 332 del 2015 y las posteriores convocatorias de la 015-2015 a la 128-2015, en aras de proveer 739 empleos que contaban con vacancia definitiva.
En punto de la convocatoria No. 056-2015, indic(cid:243) la representante judicial de la entidad que se dio apertura para proveer un cargo de Profesional Universitario C(cid:243)digo 3PC, Grado 17, mismo que fue, en efecto, provisto con la persona que ocup(cid:243) el primer lugar de dicha convocatoria, una vez superados todas sus etapas, exaltando que en dicho acto llamado para el acto concursal, s(cid:243)lo se ofert(cid:243) un cargo. Seguidamente, fue precisado que en la particular oportunidad no se prob(cid:243) la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, raz(cid:243)n por la cual el mecanismo excepcional de la acci(cid:243)n de tutela dimana improcedente, mÆxime cuando, a juicio TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del memorialista, la entidad ha cumplido cabalmente con las normas que regentan la materia, en raz(cid:243)n a que la lista aœn se encuentra vigente y, en tal sentido, las personas que la integran pueden ser nombradas mientras Østa perdure. En punto de la posible vulneraci(cid:243)n al debido proceso, indic(cid:243) la autoridad accionada que Øste obra respetado, en la medida que la oferta para un solo cargo se ha acatado y a ello debe acogerse tanto la administraci(cid:243)n como el administrado, al paso que el peticionario deberÆ sujetarse a que la lista de elegibles se vaya agotando, al tenor de lo precisado en la normativa citada por el actor como sustento de su pretensi(cid:243)n. 3.2. Por parte de las demÆs personas que integran la lista de elegibles proveniente de la convocatoria y que fueron integrados en calidad de vinculados, se pronunciaron los seæores RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, (cid:211)SCAR DAR˝O ARANGO G(cid:211)MEZ y MIGUEL RODR˝GUEZ PINCHAO, quienes dijeron coadyuvar las pretensiones de la demanda, por encontrarse en una situaci(cid:243)n anÆloga a la del actor y, en su sentir, con una idØntica vulneraci(cid:243)n de derechos.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado, al tenor de lo dispuesto TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica y lo delimitado en el Decreto 2591 de 1.991. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. Conforme con los proleg(cid:243)menos sorteados, debe determinar esta Sala si la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al seæor HUMBERTO MARI(cid:209)O PRADA, al no realizar los nombramientos de las vacantes presentadas en el cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 17 conforme con la lista de elegibles que existe por cuenta de la convocatoria No. 056 del 2015. En este sentido, en el presente prove(cid:237)do se realizarÆn, de manera previa, algunas consideraciones en torno a los concursos de mØritos y la carrera administrativa, a manera de marco te(cid:243)rico, lo cual se acompasarÆ con el caso en concreto. 4.3. De los concursos de mØritos para acceder a cargos de la carrera administrativa. El art(cid:237)culo 125 constitucional, dispone que la regla general para los empleos pœblicos, es que los mismos serÆn de carrera
administrativa y que para la provisi(cid:243)n de Østos deberÆ TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propenderse porque ello se efectœe en atenci(cid:243)n al concurso pœblico. “ARTICULO 125. Los empleos en los (cid:243)rganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptœan los de elecci(cid:243)n popular, los de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, los de trabajadores oficiales y los demÆs que determine la ley. “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci(cid:243)n o la ley, serÆn nombrados por concurso pœblico. “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harÆn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los mØritos y calidades de los aspirantes. “El retiro se harÆ: por calificaci(cid:243)n no satisfactoria en el desempeæo del empleo; por violaci(cid:243)n del rØgimen disciplinario y por las demÆs causales previstas en la Constituci(cid:243)n o la ley. “En ningœn caso la filiaci(cid:243)n pol(cid:237)tica de los ciudadanos podrÆ determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci(cid:243)n.
“PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los per(cid:237)odos establecidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o en la ley para cargos de elecci(cid:243)n tienen el carÆcter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harÆn por el resto del per(cid:237)odo para el cual este fue elegido. De tal postulado normativo, deviene el correlativo en cabeza del Estado, a travØs de sus distintas entidades, de propender porque los empleos pœblicos sean provistos con las personas con las mejores calidades para ello, por lo que se atendrÆ a los concursos de mØritos que se convoquen y a los resultados satisfactorios de Østos, y as(cid:237) quien ostente la mejor posici(cid:243)n, serÆ la persona que adquiera el derecho a ser designado para ocupar el cargo. De esta manera, lo ha planteado la Corte Constitucional: TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La carrera administrativa ha sido definida como “un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, ademÆs de la preservaci(cid:243)n de la estabilidad y del derecho de promoci(cid:243)n de los trabajadores,
garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci(cid:243)n pœblica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci(cid:243)n y ascenso del servicio pœblico, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”1. “La consagraci(cid:243)n de la carrera administrativa como regla general de la administraci(cid:243)n pœblica en el art(cid:237)culo 125 de la Carta, compatibiliz(cid:243) los componentes bÆsicos de la estructura estatal con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una administraci(cid:243)n, cuyo diseæo responda a la aplicaci(cid:243)n efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanecer, por sus propios mØritos y capacidades, al servicio del Estado2. “De esta manera se ha reconocido que la carrera administrativa es principio constitucional, definitorio en la concepci(cid:243)n del Estado Social y DemocrÆtico de Derecho a partir de tres criterios espec(cid:237)ficos3: “(i) El primero, de carÆcter hist(cid:243)rico, el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la v(cid:237)a por excelencia para el ingreso al servicio pœblico, con el fin
de eliminar las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la funci(cid:243)n pœblica y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoraci(cid:243)n del mØrito de los aspirantes4. “(ii) El segundo criterio es de carÆcter conceptual y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional. El principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de5: (i) servir de estÆndar y mØtodo preferente para el ingreso al servicio pœblico y; (ii) conformar una f(cid:243)rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberÆn 1 Sentencias de la Corte Constitucional C483 de 2000, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra; C-486 de 2000, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-837 de 2003, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. 3 Esta conclusi(cid:243)n ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su s(cid:237)ntesis mÆs reciente y comprehensiva se encuentra en la sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. En esta decisi(cid:243)n fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1” de 2008, que hab(cid:237)a adicionado el art(cid:237)culo 125 C.P. con una regla que permit(cid:237)a el ingreso automÆtico en la carrera administrativa de servidores pœblicos que ejerc(cid:237)an el cargo en provisionalidad y cumpl(cid:237)an con determinadas condiciones. Esta Corporaci(cid:243)n consider(cid:243) que una norma de este carÆcter exced(cid:237)a el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspend(cid:237)a el principio constitucional de la carrera administrativa. 4 Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mØrito de los aspirantes.6 “(iii) Por œltimo, el tercer criterio es de naturaleza teleol(cid:243)gica, puesto que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional. “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha previsto que la
interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de lo preceptuado en el art(cid:237)culo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera cumple una funci(cid:243)n articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento constitucional.7 “De esta manera, la aplicaci(cid:243)n plena del sistema de la carrera administrativa busca la materializaci(cid:243)n de los objetivos fundamentales de un Estado Social de Derecho8 y por ello constituye uno de sus elementos definitorios y estructurales9. “En consecuencia, la carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior10 y del Estado Social de Derecho11 con los siguientes objetivos: (i) realizar la funci(cid:243)n administrativa (art. 209 superior) que estÆ al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participaci(cid:243)n en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico a travØs del acceso al desempeæo de funciones y cargos pœblicos (art. 40-7 de la Constituci(cid:243)n), (iv) proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios m(cid:237)nimos fundamentales de la relaci(cid:243)n laboral contemplados en el art(cid:237)culo 53 de la Carta12.
De tal suerte, claro resulta que el precepto constitucional de marras, instruye, en clave de principio, que las Agencias Estatales 6 Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva. 7 Lo indicado en este aparte se funda en la reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de la Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, C-517 de 2002, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez, C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006, M.P. `lvaro Tafur Galvis y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver tambiØn la Sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencias de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; SU-917 de 2010, M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio, SU - 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva. 9 Al respecto, ver el apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera administrativa como principio constitucional. Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. TambiØn la sentencia C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao PØrez.
10 Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 11 Sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. 12 Sentencias de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-666 de
2006. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberÆn velar por el ingreso de las personas que tengan mayor idoneidad y preparaci(cid:243)n acadØmica. En el desarrollo legal de tal principio, se han emitido una serie de compendios normativos en aras velar por la materializaci(cid:243)n del precepto superior, consultando el esp(cid:237)ritu plasmado por el Constituyente, por lo que en œltimas, a pesar del vaivØn legislativo al que nos vemos avocados, siempre deberÆ acudirse a la norma de la Carta Magna. As(cid:237), en su calidad de guardiana de la Constituci(cid:243)n y mÆximo (cid:243)rgano de la jurisdicci(cid:243)n constitucional, la Corte ha indicado que
uno de los requisitos para prodigar un respeto del concepto que venimos analizando, es el acatamiento de las listas que resultan consolidadas al finalizar el concurso de mØritos y, en general, por los lineamientos fijados desde que se dispone la realizaci(cid:243)n del concurso. Y es que en los albores del medio de selecci(cid:243)n, el proceso debe encontrarse fijado por unas fases y unos pasos, pues de ello penderÆ el apego no s(cid:243)lo por el principio de la carrera administrativa, sino ademÆs por el derecho al debido proceso administrativo. Sobre este particular t(cid:243)pico, ha puntualizado la Corte Constitucional, lo siguiente: “Esta Corporaci(cid:243)n en numerosas oportunidades ha sentado jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi(cid:243)n de haber superado con Øxito las diferentes etapas del TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”13. Igualmente se ha establecido de manera pac(cid:237)fica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante raz(cid:243)n por la cual deben ser respetadas14 y resultan
inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza leg(cid:237)tima en quienes participan, conducir(cid:237)a a la ruptura del principio de la buena fe y atentar(cid:237)a contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa. “En este sentido, la Corte se ha pronunciado en los siguientes tØrminos: “3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci(cid:243)n, como a las entidades contratadas para la realizaci(cid:243)n del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administraci(cid:243)n impone los parÆmetros que guiarÆn el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza leg(cid:237)tima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertir(cid:237)a en una trasgresi(cid:243)n de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as(cid:237) como el respeto por las leg(cid:237)timas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculaci(cid:243)n y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a
la selecci(cid:243)n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” (…) “En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administraci(cid:243)n no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectar(cid:237)an principios bÆsicos de nuestra organizaci(cid:243)n, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.” 15 (Subrayado fuera de texto). 16 Igualmente, es necesario que se exalte, con vehemencia, por ser el culmen del proceso de mØritos y, por tanto, el fin œltimo del precepto constitucional, que debe propenderse porque la lista de elegibles resultante del proceso de selecci(cid:243)n, se agote, es decir, que aquellas personas que superaron todos los filtros necesarios para predicarse aptos para engrosar la administraci(cid:243)n, 13 Sentencia SU-913 de 2009 14 Ver entre otras, sentencias T256 de 1995, SU-446 de 2011 y T-256 de 2008. 15 Sentencia SU-446 de 2011. 16 Corte Constitucional, Sentencia T 112 A del 2014 M.P. Sr. ALBERTO ROJSA R˝OS.
TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
ACCIONANTE: HUMBERTO MARI(cid:209)O PRADA
ACCIONADO: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal tengan una efectiva vinculaci(cid:243)n, ello, claro estÆ, en pleno respeto por los puntajes y ubicaci(cid:243)n obtenida. En tal sentido, resulta id(cid:243)neo afirmar que la teleolog(cid:237)a de la norma superior, que ha de irradiar no s(cid:243)lo las demÆs normas, sino toda la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n en sus distintos niveles, se contrae a que, sino la totalidad, s(cid:237) la mayor(cid:237)a de los empleos pœblicos, sean compuestos por las personas mÆs aptas, siendo el escenario elegido para su escogencia el concurso de mØritos, por lo que deben ser Østos los llamados a ocupar los empleos de la administraci(cid:243)n. 4.5. Caso concreto. Para entrar materia, de manera primordial, considera la Sala ineludible realizar una verificaci(cid:243)n del contexto hist(cid:243)rico del concurso de mØritos que engendra el reproche constitucional que hoy nos convoca, siendo necesario, hacer referencia a la Sentencia T - 147 del 2013, en la cual, la Corte Constitucional profiri(cid:243) la siguiente orden: “Cuarto.- ORDENAR A la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que, en el tØrmino mÆximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, inicie los trÆmites para convocar el concurso o concursos pœblicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y
frente a las cuales no se ha convocado concurso de mØritos. “En todo caso, en un tØrmino mÆximo de dos (2) aæos contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n deberÆ haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos”.
TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
ACCIONANTE: HUMBERTO MARI(cid:209)O PRADA
ACCIONADO: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha orden, fue proferida bajo el entendido que la entidad en comento, estaba desatendiendo las disposiciones que regulan el principio del mØrito y de la carrera administrativa, en tanto, pese a contar con un gran nœmero de empleos vacantes, se aferraba a continuar con los nombramientos en provisionalidad en detrimento de los bacilares preceptos aludidos. Por manera pues, que ante dicha orden, el Procurador General de la Naci(cid:243)n expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n No. 332 que data del doce (12) de agosto de dos mil quince - “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selecci(cid:243)n para proveer empleos de carrera en la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n”- en la cual se indicaron los lineamientos generales que tendr(cid:237)an las convocatorias nœmeros 015 a la 128, que ten(cid:237)an como finalidad
conformar las listas de elegibles para proveer un total de 739 en distintos niveles. Entre los empleos a proveer, obraban una serie de cargos de Profesional Universitario 3PU Grado 17 que contaban con vacancia definitiva y estaban siendo ocupados por personas designadas en provisionalidad, por lo que la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, procedi(cid:243) a realizar una serie de convocatorias para proveer este tipo de cargos, entre estas, la convocatoria No. 056 del 2015, la cual ten(cid:237)a como fin ocupar una vacante para dicho cargo. Precisamente, esta convocatoria es la que concreta la atenci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n de la cual result(cid:243) una lista de elegibles que fuera publicada el veinticuatro (24) de mayo de dos TUTELA 1“ INSTANCIA: 2018-00062-00
ACCIONANTE: HUMBERTO MARI(cid:209)O PRADA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil diecisiete (2017), con una vigencia de dos aæos, al tenor de la resoluci(cid:243)n 332 ya nombrada, por lo cual para la actual calenda se
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