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TSDJ Manizales - SP2018-00063-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00063-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00063-00

Accionante: JUAN CARLOS PALACIO MURILLO

Accionados: EPAMS LA DORADA y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 519 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS PALACIO MURILLO en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS, y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, siendo vinculadas a la presente

actuación la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL

INPEC y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el accionante, haber solicitado ante el

EPAMS LA DORADA, CALDAS, el traslado al pabellón No. 8 de ese Centro Penitenciario, ya que fue clasificado en fase de mediana seguridad desde el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin que su petición fuera resuelta por la entidad. Página 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el libelista que, si bien entiende el hacinamiento que se presenta en el patio al que pretende ser trasladado, cada que se libera algún cupo en el mismo se asigna a algún interno que tenga recomendación por los guardias, aunque sea posterior su clasificación en esa fase de seguridad. Igualmente, mencionó haber solicitado ante el área de tratamiento y desarrollo del penal se cambie su actividad de redención por una acorde con su clasificación en fase de mediana seguridad, la cual sea remunerada, pues carece de recursos o ayuda familiar, petición en relación con la cual tampoco ha obtenido respuesta alguna, lamentándose el memorialista de la falta de seguimiento a estos asuntos por parte del Juez que vigila su condena, aun cuando su progreso en materia de resocialización ha sido satisfactorio, ya que obtuvo su grado de bachiller en el Penal. Conforme con lo narrado, peticionó el accionante la tutela de su derecho fundamental de petición, con la consecuente orden a los accionados de ordenar su traslado al Pabellón No. 8 Del Centro Penitenciario, así como que se disponga que se le asigne una actividad de redención acorde con la fase de seguridad – Mediana – en la que se encuentra. 2.2. La presente acción de tutela fue radicada en el municipio de La Dorada, Caldas, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, Agencia Judicial que decidió remitir la foliatura para que fuera repartida a

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta Colegiatura, en atención a que uno de los accionados es en Juzgado del cual esta Corporación funge como superior. 2.3. Allegado el expediente contentivo de la acción tuitiva, la misma correspondió a esta Magistratura, prodigándose su admisión mediante providencia del dieciséis (16) de abril del año avante, auto en el que además se dispuso la vinculación de la

DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC Y LA

DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADAS.

3.1. El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación, en el cual rememoró que desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), ese juzgado vigila la condena que purga el señor PALACIO MURILLO, para luego manifestar que ante esa Judicatura el mencionado no ha elevado petición de traslado a otro patio u otro establecimiento, afirmando seguidamente que esa es una situación que corresponde definirla a los distintos niveles del INPEC, la cual no puede ser usurpada por el Juez Ejecutor. En torno a la asignación de la actividad de redención, refirió el Juzgador que también se trata de una facultad del INPEC, especialmente al EPAMS LA DORADA, CALDAS,

exaltando que el Despacho no conocía de los intereses que el interno plasmó en el escrito de demanda, de suerte que no pueda Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal predicarse vulneración de derechos por esa Célula Judicial, lo cual adujo en auspicio, además, de las competencias para dar viabilidad a los pedimentos, por manera que deprecó la desvinculación del trámite. 3.2. A su turno, el DIRECTOR DEL EPAMAS LA DORADA, CALDAS, descorrió el traslado ofrecido aseverando que el actor se encuentra recluido en el Pabellón No. 7 de dicho Centro Carcelario, con actividad de redención de “Fibras y Materiales”, estando clasificado en fase de mediana seguridad. Respecto de las peticiones elevadas por el accionante, fue manifestado en el escrito de contestación que éstas habían sido contestadas en memorial del cuatro (4) de abril del año en curso, en la cual se le indicaron los motivos por los que no se le podía asignar una celda en el Pabellón N°. 8, ya que éste sitio, al ser el único destinado para personas clasificadas en fase de mediana seguridad, se encuentra completamente copado, por lo que se ha intentado contar con el aval del nivel central para realizar traslados de internos a otros establecimientos de mediana seguridad, de lo cual también se le informó al actor. Así, pese a que la respuesta no fue favorable a los

intereses del señor PALACIO MURILLO, consideró el director del penal que se encontraba respetado el derecho fundamental de petición del mismo, por lo que solicitó la declaratoria de la carencia de objeto frente a este tópico. Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, puntualizó el representante del establecimiento penitenciario que no es factible el ingreso de nuevo personal al patio mencionado, ya que se está dando cumplimiento a un fallo de tutela emitido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en el que se le ordenó mediar para disminuir el hacinamiento de ese sitio de reclusión solicitando el traslado de los internos allí recluidos a otras penitenciarias, lo cual se ha efectuado, empero, la respuesta que ha obtenido del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC es que no era factible la remisión de internos a otras cárceles, en tanto, el índice de hacinamiento del EPAMS LA DORADA, era del 2,4 %, mientras que en otros establecimientos, como el de Manizales, Caldas, era del 129 %, por lo que no era del recibo la petitoria. Dicha gestión, pese a los resultados negativos, narró el Director del Penal, que reiteró su petitoria al Nivel Central del Instituto, sin obtener aún respuesta, exaltando que para la fecha en que se elevó la última rogativa eran ciento veintiún (121)

internos los que se encontraban en idéntica situación, mientras que actualmente obran doscientos doce (212) personas privadas de la libertad presentando la misma problemática. En punto de la actividad de redención, aseguró el memorialista que ningún derecho se le ha violentado al accionante, por cuanto, desde la Junta de Evaluación de Estudio y Enseñanza se le asignó una actividad de redención que está estipulada en el plan ocupacional del Establecimiento, mientras Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no resulta posible que sea asignado a la actividad denominada “Rancho Central”, por virtud del cupo completo que ostenta la misma, lo cual se le informó al accionante en debida forma. Retomando el tópico de la ubicación del interno en el pabellón No. 8, exaltó el representante del penal accionado que de acceder a dicha petición, se trastocaría el derecho a la igualdad de los demás internos que con anterioridad han sido clasificados en fase de mediana seguridad y que no han accedido a dicho patio, mientras que contrastaría con la orden de tutela referenciada y que amparó a los internos que habitan la ubicación nombrada. Subrayó el Director del EPAMS LA DORADA, CALDAS, que la totalidad de las actividades de todas las fases del tratamiento son pasibles de ser llevadas a cabo, independientemente de la denominación que tenga el establecimiento de reclusión, sea de alta, mediana o mínima seguridad.

Por todo lo antecedente, comoquiera que a juicio de la accionada se ha realizado una gestión responsable para este tipo de situaciones, fue solicitado no tutelar los derechos del accionante. 3.3. Por su parte, la DIRECTORA REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, precisó que no se encontraba dentro de Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las facultades de esa dirección satisfacer las pretensiones del demandante, ya que éstas solo pueden ser congraciadas por las autoridades del Centro Penitenciario, aunado a que no se cuenta con petición alguna por parte del interno para esos menesteres, por lo que solicitó la desvinculación del trámite. 3.4. La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, a su turno, emitió escrito de contestación, en el cual, luego de esbozar las normas que regentan la organización del instituto, concluyó que no ha violentado derecho alguno al peticionario puesto que las entidades encargadas de solventar lo pretendido por el accionante son la DIRECCIÒN REGIONAL VIEJO CALDAS y el EPAMS LA DORADA, CALDAS, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado, al tenor de lo dispuesto en la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. Lo primero que ha de indicarse en este acápite es que las

pretensiones del actor se contraen a que se ordene su traslado al Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patio 8, en razón a su clasificación de mediana seguridad y, además, ser adscrito a una actividad de redención de pena que sea remunerada. Por lo anterior, es menester que esta Sala, de manera primigenia indague sobre la posibilidad de acudir a la acción de tutela para que se disponga la emisión de las órdenes deprecadas por el actor, lo que de manera posterior será contrastado con el caso en concreto, en donde además se abordará lo pertinente a las fases del tratamiento penitenciario. 4.3. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia

consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente

conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces

ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.

Alberto Rojas Ríos: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este

Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.4. Del derecho al trabajo de los internos. Las personas que pierden su libertad, por estar recluidas en un centro penitenciario como consecuencia de la comisión de un delito, tienen la oportunidad de redimir la pena que les fue impuesta por medio de diferentes labores como el trabajo,

actividades literarias, deportivas y artísticas entre muchas otras; para lograr su desarrollo los centros penitenciarios deben desplegar todo el recurso necesario a fin de que se consiga la resocialización y rehabilitación del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema indicando que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo […]”2. En este orden de ideas, no hay lugar a dudas de que estas labores cumplen no sólo un fin resocializador sino que también hacen parte del derecho a la libertad de la persona condenada, 2 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien puede redimir su pena a través de una actividad realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario. Referente a la resocialización de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como uno de los fines de la

pena establecidos por el Estado, ha dicho la Corte Suprema Justicia: […] “Que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacción de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad […]”3 De otra parte, se trae a colación que la situación jurídica soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un establecimiento de reclusión, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de que se le conceda el derecho a desempeñar una labor de las antes enunciadas para obtener la redención de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y además posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz. A propósito de lo anteriormente mencionado, el artículo 79 de la ley 65 de 1993, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del 3 Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 3 de septiembre de dos mil trece 2013. Rdo.

67976. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Accionante: Juan Guillermo Gómez.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. “Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. “Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar 4 (…) Subrayado fuera del texto legal”.

Debe señalarse entonces que, para alcanzar el fin terapéutico y resocializador, se ha instituido un sistema que cumpla con dicho objeto, del que se destaca el acceso a los diferentes medios con los cuales podrá el interno descontar el tiempo de su condena, al paso que ejerce labores productivas en distintos campos, en aplicación del fin de la pena que se viene comentando, esto es, la resocialización del penado. 4 Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014. Página 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, se entiende que las actividades laborales desempeñadas por lo internos no necesariamente deben ser remuneradas, pues, como se ha venido puntualizando, el principal beneficio obtenido por el penado al realizar estas actividades, es su adaptación y resocialización para poder desempeñarse de manera aceptable en la sociedad, además de descontar pena y con ello obtener su libertad de manera más pronta. 4.5. Aptitud de la acción constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria. La acción de tutela fue vista desde su creación como un mecanismo expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acción

de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando así lo amerita la situación, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acción de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneración de sus prerrogativas fundamentales, puesto Página 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, de lo contrario, ello desequilibraría y perturbaría el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, cuando se habla de traslados de miembros de la comunidad carcelaria, es imperativo hacer referencia a los medios a través de los cuales éstos se hacen efectivos, pues conociéndolos es posible vislumbrar la existencia de un mecanismo judicial de defensa idóneo y, en consecuencia, evidenciar la posibilidad de ordenar o no traslados por medio de la acción de tutela. Así las cosas, se tiene que la competencia para reubicar a quienes hacen parte de la comunidad carcelaria recae en el juez y en el INPEC, dependiendo de la calidad en que se encuentre quien esté privado de la libertad. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales, invada la órbita de competencia de los entes estatales a través de órdenes que reemplacen de alguna forma

las funciones que les fueron asignadas. No obstante, cuando se observe algún tipo de arbitrariedad o irracionalidad en la expedición de cierto acto administrativo, el juez de tutela estará facultado para intervenir en aras de evitar o hacer cesar la afectación de las prerrogativas fundamentales del destinatario. De esta forma lo expresó la Corte Constitucional5: “Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el 5 Corte Constitucional T-374 de dos mil once (2011). Página 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios.” (Subrayado y Negrilla por esta Sala) En este orden de ideas, únicamente cuando se verifique que la adopción de una decisión por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelario o negar el cambio de patioobedece al capricho de la misma, ocasionando así la transgresión de los derechos fundamentales del ciudadano, el juez de tutela podrá intervenir

con el fin de hacer efectiva la protección de aquellos o hacer cesar su vulneración, toda vez que en este caso tal proceder por sí solo no implica una intromisión dentro de las funciones del servidor o entidad encartada. 4.6. Caso Concreto 4.6.1. Sobre la solicitud de traslado de patio Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el traslado de un interno de un patio a otro, poniendo de presente que el señor PALACIO MURILLO aseveró que con la negativa de realizar el traslado se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana. Página 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adviértase pues, como aseveró el actor en el escrito tutelar, que hace más de un año fue clasificado en fase de mediana seguridad, lo cual imponía su traslado a otro patio con las condiciones propias para esa fase del tratamiento, es decir, uno de mediana seguridad, pues aún continúa recluido en el mismo contexto, como si permaneciera en la fase de alta seguridad. En este sentido, debe indicarse que el tratamiento penitenciario progresivo implica que las circunstancias de reclusión varíen con cada etapa en que se va superando, a fin de colmar los fines de la pena y en aras, específicamente, de que la

resocialización sea efectiva y completa, es decir, todas las circunstancias que implican el cambio de fase deben estar aseguradas, con la posibilidad de que el sentenciado tenga acceso a las actividades propias de la etapa más benigna. Ahora bien, no puede olvidar esta Sala que esta no es la primera ocasión en que nos vemos avocados a resolver una situación de esta misma índole, habiendo encontrado, en más de una oportunidad, que los derechos de los sentenciados se estaban vulnerando con la omisión del cambio de pabellón aun mediando la variación a fase de mediana seguridad. Tal conclusión, es necesario recordar, ha sido producto de una concienzuda verificación del caso en concreto de cada accionante, poniendo en paralelo la significación de encontrarse en fase de mediana seguridad y su continuidad en un pabellón Página 19

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