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TSDJ Manizales - SP2018-00063-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00063-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 1121 de la fecha. Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el ciudadano en comento en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, indic(cid:243) el seæor LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ, que cuenta con 60 aæos de edad, y

Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realiz(cid:243) aportes por concepto de pensiones desde el aæo mil

novecientos setenta y nueve (1979). En raz(cid:243)n a dicha informaci(cid:243)n, advirti(cid:243) que cuenta con mil novecientos sesenta y nueve (1.969) semanas cotizadas en el sistema de Seguridad Social, y que de acuerdo con el Decreto ley 546 de 1971, tiene la posibilidad de obtener su pensi(cid:243)n de vejez acogiØndose al rØgimen de transici(cid:243)n creado por la ley 100 de 1993. Advirti(cid:243), que en el mes de febrero de la anualidad que avanza, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante COLPENSIONES solicitando acceder a la pensi(cid:243)n de vejez bajo los parÆmetros del Decreto antes mencionado, solicitud que fue denegada por la entidad al informarle que no contaba con los requisitos exigidos para pensionarse bajo el rØgimen de transici(cid:243)n. Finalmente, manifest(cid:243) su inconformidad con la respuesta brindada, y consider(cid:243) que su derecho al debido proceso se encontraba transgredido, por lo que solicit(cid:243) al Juez de tutela amparar el derecho invocado y ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez conforme al decreto 546 de 1971. 2.2. Una vez radicada la Acci(cid:243)n Constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243) y procedi(cid:243) a

Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

La entidad, a travØs de escrito de contestaci(cid:243)n, advirti(cid:243) desde un principio el desconocimiento del carÆcter subsidiario del mecanismo constitucional, al indicar que el accionante no agot(cid:243) los mecanismos id(cid:243)neos para acudir a la acci(cid:243)n de tutela. De manera subsiguiente, refiri(cid:243) que en ningœn momento el debido proceso del seæor VINASCO GONZ`LEZ ha sido violentado, pues la solicitud de reconocimiento fue debidamente contestada a travØs de la resoluci(cid:243)n No. SUB 120088 del 07 de mayo de dos mil dieciocho (2018), y que aun cuando se le estuviese negando la pretensi(cid:243)n, se explicaron los motivos por los cuales no proced(cid:237)a; ademÆs indic(cid:243) que contra dicho acto administrativo se interpuso recurso y de igual manera se le dio trÆmite por parte de la entidad, el cual fue resuelto por el superior jerÆrquico en el mes de junio hogaæo. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, esboz(cid:243) que el Juez Constitucional no puede reemplazar las controversias que por v(cid:237)a de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria se pueden dirimir, es por esto que, solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Previo recuento del discurrir procesal agotado, el Juez de Tutela, en principio aludi(cid:243) a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, para adentrarse en el planteamiento del problema jur(cid:237)dico, el cual se centr(cid:243) en establecer si se estaban vulnerando los derechos invocados por el seæor LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ, al no habØrsele reconocido el pago de la pensi(cid:243)n de vejez bajo los estÆndares del decreto mencionado. Luego, al descender al caso en concreto, realiz(cid:243) un breve resumen de los hechos acompasÆndolos con lo establecido en torno a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, advirtiendo que para proceder con la debida protecci(cid:243)n, era necesario avizorar la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados, y ademÆs, si hab(cid:237)a otro mecanismo para solventar la controversia, necesario resultaba evidenciar que estos no fueron eficaces.

En ese sentido, el Juez primigenio opt(cid:243) por declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n interpuesta, arguyendo que el accionante no agot(cid:243) los medios id(cid:243)neos para dar soluci(cid:243)n a su conflicto, que en el caso ser(cid:237)a la jurisdicci(cid:243)n de los contencioso Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo, por lo que determin(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n por subsidiariedad.

5. LA IMPUGNACI(cid:210)N. 5.1. Una vez notificado el fallo de tutela, el seæor LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ, inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, manifest(cid:243) en principio que, el fallador no realiz(cid:243) un estudio de fondo de los hechos y del derecho invocado basando su decisi(cid:243)n solamente en los argumentos esbozados por la parte accionada.

Finalmente advirti(cid:243) que la principal pretensi(cid:243)n es revisar si los requisitos por los cuales COLPENSIONES neg(cid:243) el conocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, estÆn conforme a la norma, siendo esto competencia del Juez constitucional, por lo que solicit(cid:243) la revocatoria de la decisi(cid:243)n de primera instancia y amparar el derecho invocado.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico De acuerdo con el discurrir fÆctico del asunto, para esta Magistratura resulta evidente que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si la decisi(cid:243)n de primer nivel de declarar improcedente la acci(cid:243)n interpuesta result(cid:243) acertada, o si por el contrario el mecanismo constitucional es el medio id(cid:243)neo para dirimir la controversia. Antes de adentrarnos al estudio del caso en concreto, se hace necesario en el acÆpite de las consideraciones, realizar un anÆlisis respecto de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela 6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos

postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto

2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas

por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota

cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial

debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez mÆs la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reiter(cid:243) que para el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas, se cuenta con las v(cid:237)as ordinarias como la jurisdicci(cid:243)n laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirti(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir a la acci(cid:243)n de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios no resultan aptos o eficaces para obtener la protecci(cid:243)n de los

derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id(cid:243)neos y eficaces para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales amenazados (como ser(cid:237)a el caso de personas merecedoras de especial protecci(cid:243)n), de manera excepcional, procede la acci(cid:243)n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci(cid:243)n ha destacado el v(cid:237)nculo estrecho que une al m(cid:237)nimo vital y la vida digna con la recepci(cid:243)n de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.6. Caso concreto. Superado el (cid:237)tem anterior, inicialmente la Sala, estudiarÆ lo atinente a la procedencia de la acci(cid:243)n interpuesta, toda vez que el Juez de primer nivel declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n al no encontrar la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso invocado por el seæor LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ, quien decidi(cid:243) promover el mecanismo constitucional Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con fundamento en que la negativa del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez bajo los tØrminos del rØgimen de transici(cid:243)n

por parte de COLPENSIONES no cumpl(cid:237)a con todos los parÆmetros para haberse negado su derecho a acceder a la pensi(cid:243)n. Aunado a lo anterior, huelga resaltar que la entidad accionada, seæal(cid:243) que en una ocasi(cid:243)n el actor, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n mediante el cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, el que fue debidamente contestado, precisando ademÆs que del estudio realizado, se encontr(cid:243) que no cumpl(cid:237)a con los requisitos para obtener la pensi(cid:243)n de vejez bajo las disposiciones del rØgimen de transici(cid:243)n; en este sentido, se emiti(cid:243) una resoluci(cid:243)n informÆndole al actor la situaci(cid:243)n, documento que fue objeto de apelaci(cid:243)n y que de igual manera fue resuelto con el superior jerÆrquico negando la solicitud. Pues bien, el A quo consider(cid:243) que los derechos del actor no estaban siendo vulnerados al no colmarse en este asunto los parÆmetros expuestos frente a la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional, empero, inconforme con esta decisi(cid:243)n el actor elev(cid:243) recurso de alzada insistiendo en la transgresi(cid:243)n de sus garant(cid:237)as fundamentales. El actor, por su parte, inconforme con la respuesta que obtuvo por parte de COLPENSIONES, aunque resolvi(cid:243) de fondo el asunto, consider(cid:243) sus preeminencias vulneradas y acudi(cid:243) Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directamente al mecanismo constitucional, omitiendo las v(cid:237)as ordinarias a las que pudo haber acudido. Ahora bien, como quiera que la acci(cid:243)n de tutela se implement(cid:243) como un mecanismo Ægil, eficaz y expedito para la resoluci(cid:243)n de conflictos que de una u otra manera estØn vilipendiando las garant(cid:237)as fundamentales de una persona, para el Juez constitucional es de vital importancia verificar si efectivamente por alguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n es imperioso el amparo constitucional, o si despuØs de haber agotado todas la v(cid:237)as ordinarias, estas no resolvieron la situaci(cid:243)n de quien interpuso la acci(cid:243)n. Y descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor en ningœn aparte del escrito plasm(cid:243) la existencia de algœn perjuicio irremediable que viabilice la intervenci(cid:243)n del juez constitucional en la resoluci(cid:243)n de un asunto de competencia del Juez ordinario, as(cid:237) fuera para disponer el amparo de manera transitoria, pues en primer lugar se verific(cid:243) que la entidad accionada contest(cid:243) las solicitudes elevadas, y aun cuando haya sido negando la pretensi(cid:243)n, ello no significa que se vulneren sus derechos, pues en la decisi(cid:243)n se le expusieron los fundamentos

en virtud de los cuales no se acced(cid:237)a a su solicitud, al paso que se surti(cid:243) en debida forma el trÆmite correspondiente. As(cid:237), importante resulta resaltar que la petici(cid:243)n elevada por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n constitucional no colma el requisito de Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiariedad de la acci(cid:243)n constitucional, como quiera que existen otros medios id(cid:243)neos y ordinarios que abren los espacios pertinentes para debatir la controversia suscitada, as(cid:237) lo estableci(cid:243) la H. Corte Constitucional en la sentencia T471 de 2017: “La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci(cid:243)n del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id(cid:243)neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. AdemÆs, (iii) cuando la acci(cid:243)n de tutela es

promovida por personas que requieren especial protecci(cid:243)n constitucional, como los niæos y niæas, mujeres cabeza de familia, personas en condici(cid:243)n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela es menos estricto, a travØs de criterios de anÆlisis mÆs amplios, pero no menos rigurosos” (Negrillas de la Sala). En ese sentido, el legislador contempl(cid:243) un medio judicial adecuado para ventilar pretensiones de tal (cid:237)ndole, esto es, para atacar aquellas decisiones que, como en el caso de marras, no accedieron a la pretensi(cid:243)n del actor, y que consider(cid:243) transgresora de sus derechos e intereses. En s(cid:237)ntesis, debe esta Sala ser enfÆtica en que el mecanismo constitucional fue creado para que, ante la ineficacia de un mecanismo ordinario o ante la flagrante vulneraci(cid:243)n de un derecho, pueda garantizarse la protecci(cid:243)n de los mismos, y no ser utilizada, para reemplazar la legislaci(cid:243)n establecida para solucionar controversias espec(cid:237)ficas. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional al referirse al tema seæal(cid:243): “no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la

jurisdicci(cid:243)n ordinaria, con el prop(cid:243)sito de obtener un pronunciamiento mÆs Ægil y expedito, toda vez que Øste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”2. Pues bien, es del caso seæalar que el legislador, para asuntos pensionales y de seguridad social, ha dispuesto mœltiples posibilidades con el prop(cid:243)sito de dar soluciones a quienes, como en el caso del seæor VINASCO GONZ`LEZ, adviertan inconformidades con los trÆmites realizados por parte de las entidades, pudiendo alegar ante el Juez competente, con el fin de que realice la debida verificaci(cid:243)n de las razones por las cuales se neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n. “El principio de subsidiariedad en el Æmbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicci(cid:243)n laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo” (Negrillas de la Sala)3. As(cid:237) entonces, si el actor estaba inconforme con las resoluciones por medio de las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, lo procedente no era recurrir a la acci(cid:243)n de tutela para defender sus derechos, sino acudir ante la legislaci(cid:243)n ordinaria, en este caso ante un Juez laboral, pues

como se ha venido diciendo, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un 2 sentencia T471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ib(cid:237)dem. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento judicial que regula las pretensiones formuladas por el accionante, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales, quedando as(cid:237), imposibilitado el juez constitucional para pronunciarse frente a este tipo de demandas. De conformidad con lo expuesto, se considera adecuada la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de Primera Instancia, en tanto neg(cid:243) por improcedente el amparo constitucional invocado frente al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez solicitada, por la existencia de los medios judiciales id(cid:243)neos ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria para ventilar las pretensiones del quejoso. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto neg(cid:243) por Tutela 2“. Instancia No. 2018-00063-01

Accionante: LUIS HENRY VINASCO GONZ`LEZ

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedente la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor LUIS HENRY VINASCO GONZ`LES por medio de la cual solicitaba la verificaci(cid:243)n del procedimiento realizado por COLPENSIONES frente a la negativa del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez solicitada. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-

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