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TSDJ Manizales - SP2018-00064-01 AN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00064-01 AN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00064-01

ACCIONANTE: ANA LUCÌA MARTÌNEZ GÒNZÀLEZ

En representación de ESNEIDER GONZÀLEZ MARTÌNEZ

ACCIONADO: MEDIMÀS EPS

REVOCA

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº 1065 De la fecha.

Manizales, Treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por MEDIMÁS EPS S.A., contra el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en representación de su hijo ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFla CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, SALUD VIDA EPS y la COMISARÍA DE FAMILIA DE VILLAMARÍA, CALDAS, siendo vinculada al trámite la entidad impugnante.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la accionante que su hijo, ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cuenta con dieciséis (16) años de edad,

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ACCIONADO: MEDIMÀS EPS

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión y se encuentra afiliado a la EPS SALUD VIDA, en el régimen subsidiado, siendo internado en la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, en donde fue diagnosticado con la patología denominada

“TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO

DEBIDO AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE

OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: INTOXICACIÓN

AGUDA”.

Acotó la libelista que, debido a esta situación, en el año dos mil dieciséis (2016), su hijo fue expulsado del colegio en donde venía estudiando, reportando su caso al ICBF, en donde se dio inicio a un proceso de restablecimiento de derechos, siendo la propia madre del menor quien solicitó ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE VILLAMARÍA, CALDAS, el internamiento de su hijo para lograr su rehabilitación, siéndole contestado que el ICBF otorgaría el cupo respectivo, empero, ello aún no se ha logrado, pese a llevar más de dos años en espera, al paso que exaltó no contar con los recursos económicos necesarios para acceder un internado de manera particular. Conforme con lo anterior, deprecó la señora ANA LUCÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el amparo de los derechos fundamentales de su hijo ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ,

ordenando a las entidades accionadas proporcionar una atención integral y permanente respecto de la patología que lo aqueja, así como su internamiento en un centro de rehabilitación en donde

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión pueda percibir el tratamiento para su adicción a las sustancias estupefacientes. 2.2. El presente trámite tutelar le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional, ordenando correr traslado a todas las entidades accionadas. 2.3. Posteriormente, en providencia del once (11) de julio del dos mil dieciocho (2018) se prodigó la vinculación al trámite de MEDIMÁS EPS, en atención a que la accionante manifestó que tanto ella, como su núcleo familiar, se encontraban realizando el trámite de afiliación a dicha EPS, en el régimen contributivo.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS 3.1. La Gerente Regional de SALUD VIDA EPS allegó escrito de contestación, mediante el cual indicó que el joven ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ no se encontraba afiliado a dicha entidad, por lo tanto solicitó su desvinculación del trámite

constitucional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.2. Por parte INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CALDASse descorrió el traslado ofrecido en el que, de manera inicial, luego de aceptar los hechos planteados en la demanda, se indicó que el día diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), se logró asignación de cupo para el menor ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor, resaltando que sería la COMISARÍA DE FAMILIA DE VILLAMARÍA, CALDAS, el ente que debe continuar con el seguimiento del caso, de acuerdo a la competencia por el factor territorial, determinada por la residencia del menor en dicha municipalidad. Aseguró la representante judicial de la entidad que en el presente asunto se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la asignación de cupo en una comunidad terapéutica para su tratamiento, por lo que solicitó sea declarada. 3.3. A su turno, LA CLÍNICA PSQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS, arrimó memorial de contestación en el cual indicaron que, en efecto, el menor estuvo hospitalizado en esa institución en el

mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), encontrando en la historia clínica el mismo diagnóstico plasmado en el libelo introductor, para luego indicar que en lo que a esa entidad atañe obra una ausencia de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo peticionado por la accionante, pues el aseguramiento

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión integral en salud atañe a la EPS a la que se encuentre afiliado el menor. Conforme con lo anterior, deprecó la desvinculación de la acción de tutela, exaltando que no ha vulnerado derecho alguno al agenciado, pues se ha prestado el servicio de salud cada vez que éste lo ha requerido. 3.4. Las demás entidades accionadas y vinculadas, pese a encontrarse debidamente notificadas prefirieron guardar silencio frente a la acción impetrada.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA. 4.1. En decisión del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal acostumbrado, hizo algunas referencias en torno a la primacía de los derechos de los menores, especialmente en punto del derecho a la salud, para

luego puntualizar que las entidades estatales se habían desentendido de la atención de un joven en alto grado de vulnerabilidad, por lo que consideró pertinente, llamar a todas los entes que tiene injerencia en el asunto para que asumieran las

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión responsabilidades que les asistían respecto del menor vejado en sus derechos por la desidia de las autoridades. Realizó el Juzgador una serie de consideraciones en punto del derecho a la salud y la atención integral que debe regir dicho servicio, concretando que la atención debe ser prodigada por la EPS MEDIMÁS, ente al cual obra afiliado el afectado, como beneficiario de su madre, por lo que el tratamiento integral para las patologías que lo aquejan debía ser proporcionada por esa entidad, de suerte que así lo ordenó. Igualmente, dispuso en cabeza del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COMISARÍA DE FAMILIA DE VILLAMARÍA, CALDAS, realizar dentro de sus competencias el acompañamiento que requiera el menor afectado, hasta la finalización de su proceso de restablecimiento de derechos.

5. LA IMPUGNACIÓN Demostrando su inconformidad con el fallo proferido la EPS MEDIMÁS procedió a impugnarla, centrando su censura en la

orden de tratamiento integral que le fuera impuesta, acotando que en momento alguno han denegado un servicio al menor, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para emitir esta clase de órdenes.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así, tras concluir que la EPS no ha vulnerado preeminencia alguna al menor ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, señaló el representante de la entidad que la acción derivaba improcedente en su contra, por lo que solicitó se revoque la decisión de instancia y, en su lugar se deniegue el tratamiento integral concedido.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trámite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jurídico Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver radica en establecer si la orden que dispuso conceder el tratamiento integral en favor del menor ESNEIDER GONZÁLEZ

MARTÍNEZ, y a cargo de MEDIMÁS EPS, es acertada y ajustada a derecho.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Para tal efecto, es necesario hacer referencia al tratamiento integral en salud y los requisitos para su concesión, para luego estudiar el caso concreto. 6.3. Atención integral del servicio de salud. En Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” , los cuales 1 implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la 1 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son

servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la completa rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha

estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la

responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas encargadas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-062 de 2017, en la cual manifestó: “A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado, a su vez, que debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino, también, los aspectos psicológicos y emocionales y que la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte del mencionado derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona”. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la máxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protección del derecho a la salud. Con base 3 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, independientemente del régimen de salud al cual pertenezca el asociado, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Es por esta razón que los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento. En este sentido, en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional fue enfática al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del

paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad ” . (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garantías fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se amplíe el espectro de protección, promoviendo la garantía de todas aquellas asistencias médicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirá, y que no serán indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patológico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atención integral, sin que pueda considerarse una orden etérea y mucho menos excesiva.

7. Caso concreto.

En el particular trámite se ha ventilado la situación del adolescente ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien ha evidenciado una serie de dificultades, sociales, familiares y de salud, por cuenta de su adicción a las sustancias sicoactivas y al que le fuera diagnosticado por el médico siquiatra que lo ha atendido la patología denominada “TRASTORNOS MENTALES Y

DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE MÚLTIPLES

DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS:

INTOXICACIÓN AGUDA”.

Conforme con esta patología, fue ordenado por el galeno que ha atendido la afección en la salud mental del joven mencionado internación de larga estancia en centro de atención

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión terapéutica, a fin de que más allá de la desintoxicación surtida en la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, se lleve un proceso con el cual el afectado pueda solucionar su situación de drogadicción. A la par de la atención médica anotada y las órdenes proferidas por el especialista mencionado, en favor del menor GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se adelantó por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COMISARÍA DE FAMILIA DE VILLAMARÍA, CALDAS, proceso de restablecimiento de derechos, mismo que culminó con la orden de ubicar al menor afectado en centro de atención especializada en modalidad de internado, hasta tanto supere su adicción a las drogas. Es decir, tanto desde el punto de vista médico, como desde la perspectiva del restablecimiento de derechos que se llevó a cabo, fue proferida idéntica orden de internamiento en un centro terapéutico, en donde se trate de manera adecuada la afección

que aqueja al menor ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Pues bien, dicho internamiento fue dispuesto una vez iniciado el trámite constitucional de tutela, asegurándose el tratamiento terapéutico del menor en un centro de atención de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión estas características, para cumplir con lo ordenado por la Defensora de Familia que atendió su caso. Dicho ello, también resulta de vital importancia resaltar que en un principio la acción constitucional no fue direccionada en contra de MEDIMÁS EPS, sino que lo fue en contra de SALUD VIDA EPS, siendo apuntado por esta última entidad que el menor afectado no se encontraba entre sus afiliados, razón por la cual se vio compelido el Juzgado de primer nivel a requerir a la accionante para que definiera la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado el menor, siendo contestado por aquella que en ese preciso instante se encontraba realizando todos los trámites para afiliarse, tanto ella como su núcleo familiar, en la EPS MEDIMÁS, bajo el régimen contributivo. Ante esta afirmación, el Despacho propendió la vinculación de tal entidad al procedimiento constitucional, al paso que antes de dictar la sentencia de primera instancia constató en la página

web del ADRES la real situación del menor en cuanto a su afiliación en salud, verificando que realmente fue incluido como beneficiario ante la EPS MEDIMÁS.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Quiere decir lo que antecede, que solo después de que fue impetrada la acción constitucional el menor afectado fue vinculado a la entidad impugnante, pues antes contaban con otra EPS que hasta ese momento ostentaba la obligación de atender sus requerimientos en salud, de suerte que el correlativo de MEDIMÁS EPS, solamente inició cuando el trámite ya estaba avanzado. Como corolario de lo que se acaba de apuntar, no resulta claro en qué medida la entidad impugnante realmente vulneró los derechos constitucionales fundamentales del menor ESNEIDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya que con antelación a la interposición de la acción ninguna relación tenía con el mismo. Tanto es así, que en momento alguno se han deprecado atenciones en salud hacia la nueva entidad, razón suficiente para arribar a la conclusión de que ningún servicio le ha sido negado o retardado por ese ente, en tanto ni siquiera ha tenido la posibilidad de efectuar alguna acción en punto del servicio de salud del adolescente. Bajo este entendido, no es viable para esta Sala que se hubiere ordenado prodigar el tratamiento integral al menor a una

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión entidad que en manera alguna ha vilipendiado los derechos de mayor calado del aquel, puesto que si no se ha pronunciado respecto de alguna solicitud de servicios o atenciones en lo de su resorte, mal podría colegirse que ha transgredido las preeminencias fundamentales. Así, encontrándose el internamiento actualmente a cargo del ICBF, aunado a que no es pertinente presumir que la EPS MEDIMÁS va a realizar acciones que vayan en detrimento de los derechos del menor afectado, no existe mérito para mantener la orden proferida en contra de la citada empresa de la salud, pues como se anunció al inicio de este acápite, la labor prístina del Juez de tutela se contrae a identificar que la entidad accionada o vinculada realmente ha vilipendiado los derechos del asociado, lo que no concurre en el particular asunto. Bajo este entendimiento, al no constatarse vulneración alguna por parte de la impugnante, mal se haría en mantener la orden, puesto que la acción, en lo que a ésta atañe, dimana improcedente, teniendo clarificada la ausente vulneración de derechos de cuenta de dicha entidad.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Y es que no puede obviarse, que este es precisamente el correlativo legal que le asiste a la censora, es decir, brindar un tratamiento integral al menor GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por lo que prohijar la orden del fallo de instancia, sería tanto como ir en detrimento de uno de los principios fundamentales del derecho, cual es la buena fe, misma que en este tipo de situaciones habrá de presumirse, resultando en un atropello a tal precepto suponer que se van a obviar las obligaciones de índole constitucional, legal y contractual por parte de la EPS apelante. Lo apuntado hasta ahora, no obsta para que, en caso de mediar una acción transgresora de derecho por parte de MEDIMÁS EPS en detrimento del menor, se acuda nuevamente al medio tuitivo para lograr la protección de los derechos, pero en virtud de las condiciones actuales, ese es un hecho futuro e incierto que no podrá amparar la particular providencia, siendo necesario revocar el numeral segundo de la sentencia confutada. Conforme a lo precedente, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero del Circuito de Manizales, Caldas, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción en contra de MEDIMÁS EPS, conforme con lo anotado en el acápite considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Valentina Ríos González

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