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TSDJ Manizales - SP2018-00064-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00064-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 1240 de la fecha. Manizales, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS quien actœa a travØs de su Apoderado Judicial, en contra del fallo proferido el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por la ciudadana en comento en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso, m(cid:237)nimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, indic(cid:243) el Apoderado Judicial de la seæora ARCILA C`RDENAS, que en el mes de septiembre de

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Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la anterior anualidad, solicit(cid:243) mediante derecho de petici(cid:243)n ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la reclamaci(cid:243)n de la misma, solicitud que fue denegada, indicando que si bien ya se cumpl(cid:237)a con la edad requerida por la ley, no colmaba el nœmero de semanas cotizadas para otorgar el pago. Luego de dicha respuesta, advirti(cid:243) que en el cÆlculo realizado por la entidad, no se encontraban relacionados los periodos comprendido entre el primero (1”) de enero hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), tiempo en el que labor(cid:243) en VARTA S.A., raz(cid:243)n por la cual elev(cid:243) nuevamente derecho de petici(cid:243)n relacionando el error encontrando y solicitando el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez. Asever(cid:243), que la respuesta brindada por parte de la entidad insist(cid:237)a en la negativa de la pretensi(cid:243)n, y que ademÆs no se pronunciaron respecto de la novedad manifestada, por lo tanto se interpuso recurso de reposici(cid:243)n en subsidio de apelaci(cid:243)n frente a tales argumentos, mismo que fue resuelto confirmando las decisiones anteriores, es decir, la negativa de la pensi(cid:243)n

solicitada. Finalmente, advirti(cid:243) que a la fecha ya no estÆ laborando, que ademÆs no percibe ingresos econ(cid:243)micos para atender sus necesidades bÆsicas, y que al ser una persona de la tercera edad no le es posible trabajar mÆs, por lo tanto, al encontrarse dentro del grupo de personas con especial protecci(cid:243)n, solicit(cid:243) a travØs Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Juez de tutela amparar los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de vejez. 2.2. Una vez radicada la Acci(cid:243)n Constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243) y procedi(cid:243) a correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.3. A la accionante, se le llam(cid:243) por parte del Juzgado de Instancia, a fin de rendir declaraci(cid:243)n y aclarar algunos aspectos que no obraban con la claridad necesaria para emitir sentencia, en la cual inform(cid:243) la composici(cid:243)n de su familia, los ingresos que

percibe por concepto de arrendamientos, aunado a que no recordaba haber impetrado ante COLPENSIONES solicitud de correcci(cid:243)n de la historia laboral.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

La entidad, a travØs de escrito de contestaci(cid:243)n, expres(cid:243) en principio que la actora no hab(cid:237)a agotado procedimiento o actuaci(cid:243)n judicial o administrativa para darle soluci(cid:243)n a su Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensi(cid:243)n, advirtiendo que se estar(cid:237)a desconociendo el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela. Por otro lado, indic(cid:243) que para que la acci(cid:243)n constitucional procediera indispensable resultaba probar una situaci(cid:243)n especial, y que conforme a las afirmaciones realizadas, la seæora ARCILA C`RDENAS no se encontraba dentro del grupo de personas de la tercera edad, toda vez que sin desconocer sus derechos, no era un sujeto de especial protecci(cid:243)n. Finalmente, esboz(cid:243) que el Juez Constitucional no puede reemplazar las controversias que por v(cid:237)a de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria se pueden dirimir, ademÆs de la ausencia de alguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n por parte de la entidad que vulnerara los

derechos de la misma, razones por las cuales, solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n y ser desvinculada del trÆmite.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Previo recuento del discurrir procesal agotado, el Juez de Tutela, en principio aludi(cid:243) en principio a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, para luego referirse a la subsidiariedad de la misma y a la posibilidad de que pese a ello se acuda a la acci(cid:243)n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y as(cid:237) luego descender al estudio del caso en concreto. Luego de realizar una breve descripci(cid:243)n de los hechos de la acci(cid:243)n, advirti(cid:243) que una vez analizada la situaci(cid:243)n, la solicitud de Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la actora ten(cid:237)a su naturaleza legal para ser desarrollada, advirtiendo desde un principio la improcedencia de la acci(cid:243)n por subsidiariedad. En lo relacionado con las manifestaciones de la seæora ARCILA C`RDENAS, la Juez de instancia concluy(cid:243) que, luego de haberle tomado declaraci(cid:243)n para aclarar su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, no se demostr(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de su derecho del m(cid:237)nimo vital al evidenciar que la pensi(cid:243)n no ser(cid:237)a su œnico

ingreso. En ese sentido, opt(cid:243) por declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n interpuesta, arguyendo que la accionante no agot(cid:243) los medios id(cid:243)neos para dar soluci(cid:243)n a su conflicto y no demostr(cid:243) la necesidad del amparo ante la acusaci(cid:243)n de un daæo o perjuicio irremediable, por lo que no accedi(cid:243) al amparo de los derechos invocados.

5. LA IMPUGNACI(cid:210)N. 5.1. Una vez notificado el fallo de tutela, la seæora MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS a travØs de su Apoderado Judicial, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de instancia, y asever(cid:243) que la Juez de instancia no tuvo en consideraci(cid:243)n la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en la que se encontraba, ya que el dinero que estaba recibiendo por concepto de los arriendos eran destinados al pago de la cuota mensual de un crØdito en el Banco Caja Social.

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Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, indic(cid:243) que si bien la pretensi(cid:243)n era obtener el pago de la pensi(cid:243)n de vejez, s(cid:237) se le estaban vulnerando sus derechos, pues el hecho de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para el acceso a la misma y no ser reconocida constitu(cid:237)a una

flagrante transgresi(cid:243)n de sus preeminencias fundamentales, aunado a los yerros cometidos por parte de COLPENSIONES a la hora de realizar el estudio de la historia laboral. En consecuencia, solicit(cid:243) la actora revocar la decisi(cid:243)n proferida en primera instancia en tanto no tutel(cid:243) los derechos invocados.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico De acuerdo con el discurrir fÆctico del asunto, para esta Magistratura resulta evidente que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si la decisi(cid:243)n de primer nivel de declarar improcedente la acci(cid:243)n interpuesta result(cid:243) acertada, o si por el Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario, el mecanismo constitucional es el medio id(cid:243)neo para dirimir la controversia. Antes de adentrarnos al estudio del caso en concreto, se hace necesario en el acÆpite de las consideraciones, realizar un anÆlisis respecto de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela

6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento

judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota

cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualiz(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es

decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. Una vez mÆs la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T - 015 de 2017 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reiter(cid:243) que para el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas, se cuenta con las v(cid:237)as ordinarias como la jurisdicci(cid:243)n laboral o la contencioso administrativa. En este sentido, advirti(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n que la subsidiaridad implica que solo se pueda acudir

a la acci(cid:243)n de tutela en estos temas, cuando los medios ordinarios Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no resultan aptos o eficaces para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos de raigambre fundamental conculcados: “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id(cid:243)neos y eficaces para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales amenazados (como ser(cid:237)a el caso de personas merecedoras de especial protecci(cid:243)n), de manera excepcional, procede la acci(cid:243)n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci(cid:243)n ha destacado el v(cid:237)nculo estrecho que une al m(cid:237)nimo vital y la vida digna con la recepci(cid:243)n de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.6. Caso concreto. Superado el (cid:237)tem anterior, inicialmente la Sala, estudiarÆ lo atinente a la procedencia de la acci(cid:243)n interpuesta, toda vez que la Juez de primer nivel declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n al no encontrar una evidente vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados que rogaran el estudio de fondo de la situaci(cid:243)n, ello, en el entendido que la seæora ARCILA C`RDENAS decidi(cid:243) promover

el mecanismo constitucional con fundamento en que la negativa del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez bajo por parte de COLPENSIONES. Debe resaltarse entonces, que la actora en dos ocasiones elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, solicitudes que fueron debidamente contestadas, precisando ademÆs que del estudio realizado, se encontr(cid:243) que no cumpl(cid:237)a con los requisitos para obtener la pensi(cid:243)n de vejez; en este sentido, se emiti(cid:243) una resoluci(cid:243)n informÆndole a la actora la situaci(cid:243)n, determinaci(cid:243)n Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fue objeto de apelaci(cid:243)n y que de igual manera fue resuelto por el superior jerÆrquico negando la solicitud. Pues bien, luego del estudio del discurrir fÆctico, la Juez primigenia consider(cid:243) pertinente solicitar una declaraci(cid:243)n de la actora con el fin aclarar la situaci(cid:243)n en la que se encontraba la misma, ya que segœn sus manifestaciones no estaba laborando y tampoco contaba con ingresos econ(cid:243)micos para su subsistencia. Siendo as(cid:237), luego de los hallazgos de dicha deponencia, la Juzgadora concluy(cid:243) que la acci(cid:243)n interpuesta no colm(cid:243) los

requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la acci(cid:243)n, teniendo en cuenta que de la declaraci(cid:243)n realizada se verific(cid:243) que ten(cid:237)a otros ingresos, y que ademÆs no agot(cid:243) los mecanismos ordinarios para acudir a la acci(cid:243)n de tutela, por lo tanto no realiz(cid:243) el estudio de fondo del caso advirtiendo que el asunto ten(cid:237)a su propio desarrollo legal. La accionante, por su parte, inconforme con la decisi(cid:243)n advirti(cid:243) que dicho dinero estaba destinado a pagar otros gastos que no le dejaban para su subsistencia, y que ademÆs el actuar de COLPENSIONES no hab(cid:237)a relacionado el por quØ se le estaba negando su derecho, pues luego de avizorar que hab(cid:237)a un error en la historia laboral nunca se subsan(cid:243) y se sigui(cid:243) negando su derecho. Ahora bien, conforme a lo plasmado en el problema jur(cid:237)dico y el fondo del asunto, imperioso resulta hacer una breve consideraci(cid:243)n respecto de la acci(cid:243)n de tutela, pues como quiera Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la acci(cid:243)n de tutela se implement(cid:243) como un mecanismo Ægil, eficaz y expedito para la resoluci(cid:243)n de conflictos que de una u

otra manera estØn vilipendiando las garant(cid:237)as fundamentales de una persona, para el Juez constitucional es de vital importancia verificar si efectivamente por alguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n es imperioso el amparo constitucional, o si por el contrario, la situaci(cid:243)n planteada cuenta con mecanismos ordinarios y naturales de defensa, que resultan vÆlidos y suficientes para prodigar protecci(cid:243)n o bien, que despuØs de haber agotado todas la v(cid:237)as ordinarias, estas no resolvieron la situaci(cid:243)n de quien interpuso la acci(cid:243)n. De tal manera, descendiendo al caso en concreto, esta Magistratura evidencia que el asunto no colma los parÆmetros exigidos para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, teniendo en cuenta que al ser un asunto que reclama una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, no se dilucidaron reales circunstancias que pusieran en riesgo las preeminencias fundamentales de la accionante y que ameriten desconocer el carÆcter subsidiario del mecanismo constitucional, ya que en primer lugar no se demostr(cid:243) que la actora hubiese acudido a otro medio id(cid:243)neo en la materia para la soluci(cid:243)n de su problema o que habiendo hecho uso, el mismo no fue eficaz. Por otro lado, conforme a lo relacionado por la Juez A quo, en punto de la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la actora, resulta claro que cuenta con otros ingresos, los cuales bien pueden permitir el sustento mientras se solventa la discusi(cid:243)n en el decurso del

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Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso natural para resolver este tipo de controversias, pues si bien no se desconoce que la seæora tenga o no derecho a su pensi(cid:243)n, tiene otro medio de debate para hacerlo. As(cid:237), importante resulta resaltar que la petici(cid:243)n elevada por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n constitucional no colma el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n constitucional, como quiera que existen otros medios id(cid:243)neos y ordinarios que abren los espacios pertinentes para debatir la controversia suscitada, as(cid:237) lo estableci(cid:243) la H. Corte Constitucional en la sentencia T471 de 2017: “La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci(cid:243)n del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id(cid:243)neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. AdemÆs, (iii) cuando la acci(cid:243)n de tutela es

promovida por personas que requieren especial protecci(cid:243)n constitucional, como los niæos y niæas, mujeres cabeza de familia, personas en condici(cid:243)n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela es menos estricto, a travØs de criterios de anÆlisis mÆs amplios, pero no menos rigurosos” (Negrillas de la Sala). En ese sentido, el legislador contempl(cid:243) un medio judicial adecuado para ventilar pretensiones de tal (cid:237)ndole, esto es, para atacar aquellas decisiones que, como en el caso de marras, no accedieron a la reclamaci(cid:243)n de la actora, y que consider(cid:243) transgresora de sus derechos e intereses. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

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Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, debe esta Sala ser enfÆtica en que el mecanismo constitucional fue creado para que, ante la ineficacia de un mecanismo ordinario o ante la flagrante vulneraci(cid:243)n de un derecho, pueda garantizarse la protecci(cid:243)n de los mismos, y no ser utilizada, para reemplazar la legislaci(cid:243)n establecida para solucionar controversias espec(cid:237)ficas. La MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional al referirse al tema seæal(cid:243): “no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la

jurisdicci(cid:243)n ordinaria, con el prop(cid:243)sito de obtener un pronunciamiento mÆs Ægil y expedito, toda vez que Øste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”2. En este sentido, es del caso seæalar que el legislador, para asuntos pensionales y de seguridad social, ha dispuesto mœltiples posibilidades con el prop(cid:243)sito de dar soluciones a quienes, como en el caso de la seæora ARCILA C`RDENAS, adviertan inconformidades con los trÆmites realizados por parte de las entidades, pudiendo alegar ante el Juez competente, con el fin de que realice la debida verificaci(cid:243)n de las razones por las cuales se neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n. “El principio de subsidiariedad en el Æmbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicci(cid:243)n laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo” (Negrillas de la Sala)3. 2 sentencia T471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, si la accionante estaba inconforme con las

resoluciones por medio de las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, lo procedente no era recurrir a la acci(cid:243)n de tutela para defender sus derechos, sino acudir ante la legislaci(cid:243)n ordinaria, en este caso ante un Juez laboral, pues como se ha venido diciendo, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial que regula las pretensiones formuladas por la seæora ARCILA C`RDENAS, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales, quedando as(cid:237), imposibilitado el juez constitucional para pronunciarse frente a este tipo de demandas. De conformidad con lo expuesto, se considera adecuada la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez de Primera Instancia, en tanto neg(cid:243) por improcedente el amparo constitucional invocado frente al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez solicitada, por la existencia de los medios judiciales id(cid:243)neos ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria para ventilar las pretensiones de la quejosa. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 3 Ib(cid:237)dem. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00064-01

Accionante: MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en cuanto neg(cid:243) por improcedente la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora MAR˝A LIBIA ARCILA C`RDENAS, en contra de COLPENSIONES conforme a lo esbozado en el acÆpite considerativo de la particular providencia. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-

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