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TSDJ Manizales - SP2018-00065-01 ÁL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00065-01 ÁL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2018-00065-01

ACCIONANTE: ÁLVARO GIOVANY CUMPLIDO RUIZ

ACCIONADO: UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1266 de la fecha. Manizales, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Magistratura a resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO GIOVANY CUMPLIDO RUIZ, frente al fallo de tutela proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por el impugnante en contra de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, trámite al que también resultaron vinculados todos los integrantes de la lista de elegibles resultante de la convocatoria a concurso de méritos No. 428 de 2016, que se reprocha como fuente de vulneración de derechos por parte del accionante.

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el Señor ÁLVARO GIOVANY CUMPLIDO RUIZ haberse inscrito a la convocatoria No. 428 de 2016, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde mediante acuerdo aclaratorio No. CNSC-20181000000986 del treinta (30) de abril del presente año, dispuso de manera definitiva

el número de vacantes que en total eran veinte (20), de carrera administrativa en la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo, para el Cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social. Señaló además, que al revisar los resultados publicados en el aplicativo SIMO el día dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) y observar el acuerdo aclaratorio que la experiencia profesional o relacionaba arrojaba un puntaje parcial hasta 40 puntos, pero al verificar la certificación laboral expedida por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social publicada de su perfil, se enteró que fue declarada no válida, ya que no permitía establecer desde que fecha estaba ocupando el cargo y que funciones desempeñaba, aun cuando el documento constaba de 14 páginas y establecía cuales habían sido los cargos, su duración y las respectivas funciones, donde se evidenciaba una duración de 263,43 meses de experiencia laboral, cumpliendo con los 49 meses requeridos por la convocatoria, lo cual equivaldría el puntaje máximo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, anotó el libelista que las actuaciones de la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil perjudicaron sus intereses al no validar su experiencia profesional relacionada en el Ministerio del Trabajo, ya que aun cuando el actual cargo que desempeñaba es como Inspector del Trabajo, su cargo en carrera correspondía a PROFESIONAL

ESPECIALIZADO.

Indicó que el día dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se le notificó respuesta de la reclamación que presentó por parte de la CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, donde citó lo dispuesto por las entidades, las cuales le negaron su petición. En este orden de ideas, solicitó se ordene un trato igualitario con respecto a sus compañeros de trabajo, a los que se les fue validada su experiencia laboral y sea revisado, validado y reconocido por las entidades accionadas el puntaje de cuarenta (40) puntos de experiencia laboral. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor

para que la LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y LA COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ejercieran su derecho de contradicción y defensa, igualmente, se recepcionó con

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posterioridad declaración al accionante, para poder aclarar los hechos de la demanda. 2.3. En la oportunidad comentada, el señor ÁLVARO GIOVANY CUMPLIDO RUIZ, manifestó que se inscribió a la relatada convocatoria en el mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), para aspirar el cargo de inspector del trabajo en la Ciudad de Manizales, Caldas, por lo cual presentó prueba escrita y comportamental en la ciudad de Pereira, donde su puntaje fue de 67,36 y 77 puntos, respectivamente, pero al darle el resultado de la valoración de antecedentes, correspondiente a la experiencia laboral y educación se le asignaron 10 puntos, por lo cual presentó reclamación ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por el no reconocimiento de 263,43 meses de experiencia a partir del once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de expedición del certificado el día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), lo que ha generado la vulneración de sus derechos, indicando que la respuesta de la comisión frente al requerimiento presentado fue solamente que no se había incurrido en errores al

momento de realizar la calificación. Asimismo, expresó que los puntajes totales de sus compañeros de trabajo se encontraban en el aplicativo SIMO, pero no sabía cuales habían sido sus calificaciones respecto a la valoración de antecedentes.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que actualmente labora en el Ministerio del Trabajo, donde desempeñaba el Cargo de Inspector del Trabajo, en modalidad de encargo, ya que funge como funcionario en carrera administrativa en el cargo de profesional especializado grado XII código 2028. Finalmente, anexó 4 documentos al expediente, entre ellos algunas correcciones referentes a los hechos y solicitud de medida provisional, con el fin de que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión de los términos de firmeza de la lista de elegibles publicado el 09 de agosto de 2018, dentro de la convocatoria No. 428 de 2016 grupo de entidades del orden nacional, Ministerio del Trabajo con el código OPEC No. 34382, hasta que se decidiese de fondo el presente trámite. 2.5. Así mismo, para el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ante una posible afectación a terceros, la Juez de Primera Instancia ordenó la vinculación de las primeras treinta personas que conformaban la lista de elegibles, para que ejercieran su derecho de contradicción, por lo que resolvió

requerir a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con el fin de que enviara los datos correspondientes a los ciudadanos para hacerse la debida notificación de la acción de tutela. Por otra parte, se accedió a la petición correspondiente a la medida provisional, decretando la suspensión inmediata y transitoria del concurso de méritos objeto de debate, ya que se podría incurrir en un perjuicio irremediable al accionante.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, la entidad requerida envió la información solicitada y se dispuso la efectiva notificación de los ciudadanos vinculados.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

Mediante escrito de contestación, el apoderado especial de la Universidad, relató lo referente a la delegación de funciones por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y como una de sus funciones principales es una debida y cuidadosa verificación de los requisitos mínimos de los empleos a proveer, a los cuales los ciudadanos tienen derecho y en la que debe darse plena observancia de los manuales de funciones de las entidades y la oferta pública de cargos en Carrera Administrativa, que para el caso en concreto era los manuales correspondientes a las 18 entidades que formaban parte de la convocatoria N. 428 de 2016.

Por otra parte, se refirió a los hechos dispuestos en el escrito de tutela, expresando que el accionante solo adjuntó al aplicativo SIMO certificación de por parte del Ministerio del Trabajo, la cual constaba de un único folio, no catorce (14), indicando mediante pantallazo el mencionado documento y en el cual solo se señaló que actualmente desempeñaba el cargo de Inspector del trabajo, pero no podía asegurarse si desde de la fecha de vinculación a la entidad hubiese ostentado dicho cargo, si las funciones

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditadas eran las mismas, por lo cual no había sido posible determinar el periodo laborado en dicho cargo. Aparte, precisó que de acuerdo a la “Guía para la verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes”, se señalaron los criterios y reglas utilizados para el proceso de evaluación de los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes los que se podían consultar desde el inicio de la convocatoria. En concordancia, el apoderado continuó indicando que es completa responsabilidad del concursante al momento de subir a la plataforma SIMO los documentos objeto de estudio, constatar que estos fueren visibles para su evaluación. También, expresó que no se vulnera el derecho al trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, ya que un aspirante en un concurso de méritos tiene solamente una mera

expectativa, mas no un derecho adquirido; asimismo expuso que no hubo violación al debido proceso, en el sentido de que el accionante conocía las reglas desde el momento de la inscripción, además de haberse dado un conducto regular en todo momento y una debida respuesta de la queja presentada. Por consiguiente, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, por cuanto

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de acuerdo con las reglas de la convocatoria, todas las etapas se realizaron conforme a lo allí dispuesto.

3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.

EL Asesor Jurídico de la CNSC, se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta, indicando de manera primigenia las causales para su improcedencia, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo así como, al compararlo con el caso del actor, indicó que sus pretensiones no resultaban procedentes por la vía del amparo constitucional, teniendo en cuenta que contaba con otros mecanismos ordinarios para sus reclamaciones, como la vía administrativa, a través del medio de control de nulidad, al estar encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo el cual fue la convocatoria No. 428 de 2016, como tampoco se

constató que se configurara un perjuicio irremediable. De manera subsiguiente, anotó que la convocatoria No. 428 de 2016, fue realizada bajo los lineamientos de la normativa que regula la práctica y la ejecución de los concursos de méritos, y que, en el desarrollo de dicha convocatoria, la Valoración de Antecedentes fue publicada el día 16 de julio de 2018, en la que la etapa de reclamaciones fue hasta el 24 de julio del presente año, por lo que la publicación definitiva de dicha labor se efectuó el 31 de julio del año avante.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, ecfatizó que se hizo la correspondiente revisión en el aplicativo SIMO, en la que establecieron que el señor CUMPLIDO RUÍZ, se inscribió para el empleo identificado con código OPEC No. 34382 (Nivel ProfesionalInspector del Trabajo y Seguridad Social), advirtiendo los requisitos para optar al cargo, pero al observar el puntaje de valoración de antecedentes, se constató una puntación final de 10 puntos, indicando mediante pantallazos de la plataforma SIMO los documentos cargados en Formación y experiencia. Seguidamente, manifestó que los documentos no válidos en el área de formación se debieron a que no guardaba relación con las funciones del empleo y no se acreditaron los números de

semestres cursados y aprobados. Con respecto a la Valoración de antecedentes, exteriorizó que se declaró no válida la certificación del Ministerio del Trabajo, ya que en el documento en cuestión no dejaba claridad del momento en el cual estaba ocupando el cargo de Inspector del Trabajo código 2003, Grado 13, como tampoco se podía conocer si ocupó un cargo inferior y desde que momento inició sus labores profesionales. Asimismo el certificado de labores del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y el del IDEMA tampoco fueron tomados en cuenta al no describir las funciones con las cuales se podía acreditar la experiencia relacionada con el cargo por el cual concurso.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, manifestaron que respecto a la reclamación presentada por el accionante, fue resuelta por parte de la Universidad de Medellín el día 26 de julio del año en calenda. Finalmente, la entidad advirtió que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa y, solicitó al Juez de Tutela declarar improcedente la acción constitucional o denegarla al no existir transgresión de las prerrogativas fundamentales.

3.3. JUAN CARLOS PÉREZ CÁRDENAS.

Solicitó el ciudadano vinculado, a través de su escrito de

contestación, que no fueran consideradas las pretensiones del accionante para decretar medida provisional con el fin de que la CNSC suspendiera los términos de firmeza de la lista de elegibles publicada el 09 de agosto de 2018, dentro de la convocatoria 428 de 2016, sustentado en que la acción de tutela no era el medio adecuado para hacer valer dichas peticiones al no configurarse un perjuicio irremediable, además de haber dejado vencer el plazo para hacer la reclamación tratando de revivir términos ya prescritos, como el aceptar dichas solicitudes violaría el derecho de los primeros veinte aspirantes que ganaron una posición en la lista de elegibles.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, el señor PÉREZ CÁRDENAS solicitó desestimar las pretensiones del accionante y no se ordene la suspensión provisional.

3.4. ÁLVARO GIOVANY CUMPLIDO RUÍZ.

El veintiuno (21) de agosto de 2018, el accionante envió adición de la acción de tutela reiterando lo ya dispuesto anteriormente en el escrito de tutela y anexó el puntaje de diez (10) de las personas que aparecían en el listado de la Resolución no. CNSC – 20182120081235 del 09 de agosto de 2018 con el

correspondiente resultado de valoración de antecedentes, exigiendo su derecho de igualdad frente a valoración que se les hizo a las mencionadas.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Previo recuento del discurrir procesal agotado, la Juez de Tutela, en principio aludió a la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que reglamentan los concursos de méritos y, el debido proceso administrativo, para luego adentrarse en el planteamiento del problema jurídico, el cual se centró en establecer si se estaban vulnerando los derechos invocados por el señor ÁLVARO GIOVANY CUMPLIDO RUÍZ, al no habérsele

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocido el certificado de labores por el aportado en la plataforma SIMO como parte de su historial laboral. Luego de plantear el problema jurídico, abordó la norma que sería aplicable al caso, indicando de manera primigenia lo concerniente a los concursos de méritos, en específico la convocatoria 428 de 2016, en la cual actúan la CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN como responsables de la administración y vigilancia de las reglas que son tomadas en cuenta a la hora de la revisión de los requisitos mínimos de quienes se consideran aspirantes, basándose en ella al momento

de convalidar los documentos cargados a la plataforma SIMO. De manera subsiguiente, manifestó que lo referido en los hechos del escrito de tutela por parte del accionante no encontró sustento, ya que en ningún momento aportó documentación, ni pantallazos que convalidaran que la certificación que aducía haber cargado a SIMO correspondía de catorce (14) folios y, en consecuencia, no se podía deducir una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que observó que en todo momento tuvo todas las oportunidades en el concurso, en igualdad de condiciones a los demás concursantes. Por otro lado, relacionó que, respecto al derecho a la igualdad, debía indicarse que aun cuando el señor CUMPLIDO RUÍZ, había aportado los resultados de la prueba de antecedentes de 10 de las personas que conformaron la lista de elegibles para la provisión de 20 vacantes para el cargo de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inspector del Trabajo, los cuales adquirieron dichos puntajes por los legajos presentados al momento de la inscripción al concurso, no se evidenció un trato desigual respecto de la evaluación realizada. También, adujo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo, ya que el problema en cuestión debía controvertirse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ante ninguna

vulneración decretó la negación de la acción de tutela y en consecuencia dejó sin efecto la medida provisional decretada en el auto del día trece (13) de agosto del presente año.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Inconforme con la decisión de primer grado, el señor ÁLVARO GIOVANY CUMPLIDO RUÍZ, interpuso recurso de alzada, reiterando lo dicho en el escrito de tutela y sus adiciones, en el sentido de que se inscribió en el concurso de méritos con el fin de optar para el cargo de Inspector del Trabajo y que al momento de revisar los resultados, constató que su experiencia laboral no había sido valorada de conformidad a la norma.

Agregó que, con el fin de acreditar su experiencia laboral para el cargo al cual optó, subió al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO, el certificado expedido por el Ministerio del Trabajo donde se evidencian las exigencias requeridas, indicando de acuerdo a los 22 años laborados a partir

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del 11 de julio de 1995 hasta la fecha de expedición del documento, esto es el 14 de agosto de 2017, probando dicha afirmación mediante pantallazos del documento subido a la plataforma.

En últimas, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, al evidenciarse la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que realizó el proceso de cargue de documentos conforme con la convocatoria, pese a lo cual uno de ello, el certificado de labores, no se tuvo en consideración para ser valorado. Contrario a las respuestas presentadas por las entidades accionadas y el fallo emitido por la juez, manifestó que de acuerdo a la prueba aportada, se puede constatar que la certificación que actualmente reposa en la plataforma SIMO, cumple con los requisitos establecidos para acreditar la experiencia laboral. También, manifestó que la acción sí es procedente para anular actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección en los concursos públicos y con el fin de proteger derechos fundamentales de los que se encuentren afectados. Finalmente, expresó que de acuerdo con su experiencia debía haber sido calificado en el acápite de valoración de antecedentes con una puntación de 40 puntos, por lo que solicita requerir a las entidades accionadas con el fin de que al certificado de experiencia laboral con el total de catorce (14) folios sea valorado de acuerdo con la norma vigente, para que así se evalúe

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nuevamente su lugar dentro de la lista de elegibles de la convocatoria 428 de 2016, para proveer el cargo en carrera de

Inspector del Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, bajo el código OPEC No. 34382. Adicionalmente, requirió que en el caso en que después de la nueva calificación, quedase entre los veinte (20) cargos a suplir para la regional Manizales, se proceda sin dilaciones a su nombramiento, de conformidad con los trámites administrativos del caso. Por otra parte, peticionó que se requiriera a la CNSC, con el fin de que enviara los documentos que en su momento fueron subidos a la plataforma SIMO, determinara cómo se hizo la valoración de los ciudadanos inscritos en el concurso de mérito e informare si en el sistema se encuentra la certificación mencionada. 5.2. De acuerdo con la documentación aportada con el escrito de impugnación se advirtió necesario requerir al accionante por lo que el dieciocho (18) de mayo del año que avanza, esta Magistratura, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la práctica de pruebas dentro del trámite de tutela con el fin de verificar si en el presente caso, el documento objeto de conflicto sí se encontraba cargado en la plataforma SIMO, por lo cual se citó el día diecinueve (19) de septiembre del año en calenda, al señor ÁLVARO GIOVANY

CUMPLIDO RUÍZ.

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En dicha fecha, se dejó constancia que el accionante ingreso a su perfil en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO, en presencia de un empleado de esta Colegiatura, encontrando que en el acápite de experiencia, se encontraban tres documentos cargados, entre ellos un legajo que contaba con un total de catorce (14) folios, el cual fue impreso, por lo se dispuso a tomar pantallazo de la consulta y anexarlo al expediente.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. De conformidad con los supuestos fácticos que dieron lugar a la impugnación presentada, así como los motivos de disenso, corresponderá a esta Corporación Judicial determinar si en el presente proceso hubo vulneración derechos por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, al momento de hacer la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoración de antecedentes en la Convocatoria 428 de 2016 por

medio de la cual se realizó concurso de méritos. En este sentido, en el presente proveído se realizarán algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción en materia de concursos de méritos, para luego, de resultar favorable tal análisis, desarrollar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que fueran expuestos en sede de tutela. 6.3. La procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En torno a este mecanismo constitucional, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala).

De lo anterior se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para el acceso a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, sería tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisión de litigio ordinario u administrativo, mas no de esencial raigambre constitucional para la protección de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jurídica de la misma, al considerarse el medio más ágil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el j

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