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TSDJ Manizales - SP2018-00068-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00068-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÆgina 1 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 1237 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la FIDUPREVISORA S.A. y COSMITET LTDA frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el seæor JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A, en contra de las entidades impugnantes, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A que en la actualidad cuenta con sesenta y un (61) aæos de edad y que se encontraba afiliado a COSMITET LTDA en el rØgimen

contributivo, como beneficiario de su c(cid:243)nyuge, quien era PÆgina 2 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensionada del magisterio, misma que falleci(cid:243) en el mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Afirm(cid:243) el accionante, que a ra(cid:237)z de este acontecimiento fue desvinculado como beneficiario del rØgimen contributivo de la FIDUPREVISORA S.A. y COSMITET LTDA, hasta tanto no se resuelva su situaci(cid:243)n pensional, exaltando, eso s(cid:237), que despuØs del suceso, inici(cid:243) los respetivos trÆmites para reclamar la sustituci(cid:243)n pensional como c(cid:243)nyuge de la persona fallecida. Igualmente, expuso el accionante que fue diagnosticado con “HIPERLAPSIA DE LA PROSTATA”, “TRASTORNO COGNOCITIVO LEVE” y “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS MÚSCULOS”, por lo cual requiere de mœltiples medicamentos, constantes valoraciones y controles, toda vez, que estos diagn(cid:243)sticos deben estar en permanente monitoreo. Seguidamente, el seæor ALZATE MEJ˝A, relacion(cid:243) los procedimientos médicos denominados “VALORACIÓN

ESPECIALIZADA CON MEDICINA F˝SICA Y REHABILITACI(cid:211)N,

VALORACI(cid:211)N CON MD ESPECIALIZADA EN NEUROLOG˝A Y VALORACIÓN CON MD ESPECIALIZADA EN UROLOGÍA” expresando que los mismos, eran de carÆcter prioritario y que estos no hab(cid:237)an sido autorizados por la EPS, aduciendo que su situaci(cid:243)n pensional no hab(cid:237)a sido resuelta todav(cid:237)a. PÆgina 3 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) el accionante, que al no tener protecci(cid:243)n en salud, sus patolog(cid:237)as pueden empeorar, y por ende considera que estÆn siendo vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, y solicit(cid:243) que se ordenara a la FIDUPREVISORA S.A. y a COSMITED LTDA que realizaran los trÆmites correspondientes para garantizar su acceso al servicio de salud. AdemÆs, deprec(cid:243) que se ordenara a las instituciones accionadas que se le realizaran de manera inmediata los procedimientos médicos denominados “VALORACIÓN

ESPECIALIZADA CON MEDICINA F˝SICA Y REHABILITACI(cid:211)N,

VALORACI(cid:211)N CON MD ESPECIALIZADA EN NEUROLOG˝A Y VALORACIÓN CON MD ESPECIALIZADA EN UROLOGÍA” dado que estos son los tratamientos que requiere en raz(cid:243)n de las

patologías “HIPERLAPSIA DE LA PROSTATA”, “TRASTORNO COGNOCITIVO LEVE” y “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS MÚSCULOS”, rogando asimismo se ordene a las accionadas garantizar el tratamiento integral subsiguiente. En el mismo escrito, requiri(cid:243) como medida previa que se ordenara a la FIDUPREVISORA S.A. y a COSMITET LTDA, que se autorizaran, programaran y realizaran de manera urgente e inmediata los procedimientos denominados mØdicos

“VALORACIÓN ESPECIALIZADA CON MEDICINA FÍSICA Y

REHABILITACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N CON MD ESPECIALIZADA

PÆgina 4 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EN NEUROLOG˝A Y VALORACI(cid:211)N CON MD ESPECIALIZADA EN UROLOGÍA” por la urgencia que ello representaba. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n constitucional, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dispuso su admisi(cid:243)n, ordenando correr traslado a las entidades

accionadas por el tØrmino de dos (02) d(cid:237)as, para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. En el mismo prove(cid:237)do, la Juez Primigenia resolvi(cid:243) no otorgar la medida previa solicitada, al considerar, que si bien exist(cid:237)a orden de servicios de “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN ORAL” a favor del accionante, de la misma no se infer(cid:237)a ninguna urgencia. AdemÆs, al examinar los anexos allegados por el accionante como pruebas, no encontr(cid:243) orden mØdica pendiente por cumplir.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. CORPORACI(cid:211)N DE SERVICIOS M(cid:201)DICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA – COSMITET LTDA El apoderado de COSMITET LTDA precis(cid:243) que esta entidad es una Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud (IPS), PÆgina 5 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mientras que es la FIDUPREVISORA S.A. la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual esta œltima es responsable del aseguramiento de los docentes activos y sus beneficiarios, as(cid:237) como tambiØn de los pensionados, por lo que es

esa entidad la œnica encargada de la afiliaci(cid:243)n y de la desafiliaci(cid:243)n de los mismos. Indic(cid:243), ademÆs, que el plan de beneficios œnicamente se encuentra establecido para amparar a las personas que estØn debidamente afiliadas, motivo por el cual no se estaba brindado el servicio de salud al accionante, pues este no figuraba como activo en el sistema. As(cid:237), afirm(cid:243) que no se estar(cid:237)an vulnerando los derechos fundamentales de seæor ALZATE MEJ˝A, y que ser(cid:237)a necesario analizar su capacidad econ(cid:243)mica. Seguidamente, expuso el apoderado de esta entidad, que al accionante nunca se le hab(cid:237)an negado los tratamientos y procedimientos por Øl requeridos, por lo cual no habr(cid:237)a lugar a ordenar un tratamiento integral, aduciendo que la acci(cid:243)n de tutela œnicamente debe referirse a los derechos fundamentales vulnerados o en situaci(cid:243)n de amenaza, y en este caso se estar(cid:237)a yendo mÆs allÆ al otorgar prestaciones sobre patolog(cid:237)as que aœn no existen y que no han sido valoradas por la entidad. Para el apoderado, en este caso se estar(cid:237)a desvirtuando el carÆcter residual de la acci(cid:243)n. PÆgina 6 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, en el mismo escrito COSMITET LTDA, solicit(cid:243) ser exonerado de responsabilidad alguna, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que a su vez se declarase que no estÆ obligada a prestarle servicios de salud por no estar activo en el sistema. AdemÆs solicit(cid:243), que en caso de declarar responsable a COSMITET LTDA, de suministrar medicamentos o tratamientos al accionante no incluidos en el POS, se ordenarÆ el recobro al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FIDUPREVISORA S.A. 3.2. FIDUPREVISORA S.A El representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., explic(cid:243) en el escrito de respuesta, que es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, posterior a la aprobaci(cid:243)n de los proyectos de actos administrativos que les son remitidos por las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n. Igualmente, manifest(cid:243) que la entidad fiduciaria, no pod(cid:237)a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones o adiciones de actos administrativos, ni tampoco pod(cid:237)a realizar ningœn tipo de pagos hasta tanto no exista acto administrativo emitido por la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n respectiva que as(cid:237) lo determine. PÆgina 7 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, el representante legal de esta entidad, asegur(cid:243) que despuØs de haber revisado los aplicativos del FOMAG, el accionante se encuentra retirado de los servicios de salud que administra la FIDUPREVISORA S.A., con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de su c(cid:243)nyuge quien ostentaba la calidad de cotizante. En este sentido, manifest(cid:243) la accionada que no vulner(cid:243) los derechos fundamentales del seæor ALZATE MEJ˝A, toda vez que su retiro del servicio de salud, obedece al cumplimiento de una obligaci(cid:243)n normativamente estipulada, y de contrariarla estaría incurriendo en la conducta punible denominada “Peculado por aplicación oficial diferente”. Por lo anteriormente mencionado, expuso la accionada que se encuentra en imposibilidad de proporcionar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la parte accionante hasta tanto no se culmine el trÆmite para el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional. Por œltimo, en el mismo escrito, la FIDUPREVISORA S.A., solicit(cid:243) declarar la carencia material de objeto e imposibilidad fÆctica de realizar lo solicitado en la acci(cid:243)n de tutela.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Extravasado el recuento procesal de rigor, se concret(cid:243) la

Juez de instancia en dilucidar si en la presente oportunidad acaec(cid:237)an vulneradas las prerrogativas fundamentales del seæor JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A, como consecuencia de su PÆgina 8 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desafiliaci(cid:243)n como beneficiario dentro del subsistema de salud del magisterio, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de su esposa. Bajo tal Øgida, inici(cid:243) la a quo su argumentaci(cid:243)n con el esbozo general del derecho a la salud en relaci(cid:243)n, especialmente en lo que tiene que ver con la protecci(cid:243)n que se le puede dar al mismo v(cid:237)a acci(cid:243)n de tutela y analizando lo que concerniente al subsistema de salud para el magisterio. La Juez de primer grado indic(cid:243) que el afectado se encuentra retirado de COSMITET LTDA desde el treinta y uno (31) de julio del aæo avante, en virtud del fallecimiento de su esposa, lo cual afect(cid:243) su derecho a la seguridad social, por las mœltiples patolog(cid:237)as que padece las cuales deben ser controladas con consultas peri(cid:243)dicas y diferentes medicamentos. Igualmente, afirm(cid:243) la Juez de Instancia, que si bien exist(cid:237)a una causal de desafiliaci(cid:243)n del actor por ser beneficiario de su

esposa fallecida, el problema radicaba en que el seæor ALZATE MEJ˝A ten(cid:237)a un tratamiento en curso y consultas pendientes con especialistas, prescritas con anterioridad a su desafiliaci(cid:243)n como beneficiario del FOMAG, lo cual gener(cid:243) una afectaci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as fundamentales. En tal medida la juez de primer nivel, en virtud de los principios de continuidad e integralidad del sistema de salud, y teniendo en cuenta que ninguna entidad prestadora de servicios puede dejar en situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n a sus usuarios sin PÆgina 9 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justificaci(cid:243)n, luego de haber precisado que no hab(cid:237)a transcurrido ni siquiera un mes desde la desvinculaci(cid:243)n y que al accionante no se le hab(cid:237)a prestado ningœn tipo de asesor(cid:237)a o acompaæamiento su proceso, consider(cid:243) indispensable amparar sus preeminencias fundamentales. AdemÆs, seæal(cid:243) la Juez de Instancia, que al accionante se le ordenaron y realizaron una serie de exÆmenes con anterioridad a su desvinculaci(cid:243)n del subsistema de salud del magisterio, pero los resultados de estos no pudieron ser valorados teniendo en cuenta dicha actuaci(cid:243)n.

Bajo este entendido, para la a quo, COSMITET LTDA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. interrumpieron de manera abrupta el tratamiento que estaba recibiendo el seæor ALZATE MEJ˝A, sin serle comunicada con suficiente antelaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n de desvinculaci(cid:243)n, omitiendo la obligaci(cid:243)n de brindarle la asesor(cid:237)a y acompaæamiento en relaci(cid:243)n a la posibilidad de afiliarse a otra EPS. Aunado a lo anterior, expuso la Juez de Instancia que la FIDUPREVISORA S.A. desconoci(cid:243) que el actor hab(cid:237)a iniciado el trÆmite de sustituci(cid:243)n pensional que le permitir(cid:237)a al cotizante continuar recibiendo los servicios de salud por parte de COSMITET LTDA., ademÆs de retirarlo del sistema antes del tiempo legalmente previsto y sin ningœn fundamento constitucional, sin tener en cuenta el estado de salud del seæor

ALZATE MEJ˝A

PÆgina 10 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo consider(cid:243) la Juzgadora, que se hab(cid:237)an vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, motivo por el cual decidi(cid:243) ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como entidad competente para definir el

estado de afiliaci(cid:243)n de los usuarios del FOMAG, que deb(cid:237)a reactivar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud al accionante, hasta tanto se resolviera su situaci(cid:243)n pensional. Igualmente, concedi(cid:243) al accionante el tratamiento integral, el cual deber(cid:237)a ser asumido por COSMITET LTDA y la FIDUPREVISORA S.A.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. DespuØs de haber sido notificada del fallo de tutela de primera instancia, LA FIDUPREVISORA S.A. manifest(cid:243) su inconformidad con dicha decisi(cid:243)n, aduciendo que esta entidad no tiene competencia respecto de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, teniendo en cuenta que no cuentan con la estructura financiera, organizacional, tØcnica, ni administrativa para realizar actividades propias de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y por ende no estÆ facultada para actuar como EPS.

AdemÆs, manifest(cid:243) que no podr(cid:237)a predicarse que la FIDUPREVISORA S.A. se dedicara a la ejecuci(cid:243)n de actividades tendientes a la atenci(cid:243)n en salud de los afiliados al FOMAG, toda vez que no cuenta con la habilitaci(cid:243)n correspondiente expedida por las Secretarias de Salud de los diferentes departamentos, para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. PÆgina 11 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relacion(cid:243), que dentro de las obligaciones que ten(cid:237)a, estaba la de garantizar la prestaci(cid:243)n de servicios mØdico-asistenciales, que contratarÆ con entidades de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Por lo anterior, quien deber(cid:237)a prestar los servicios mØdicos, tratamientos, suministro de medicamentos, exÆmenes, insumos, cirug(cid:237)as, entre otros servicios, es el contratista en este caso, COSMITET LTDA. A continuaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que posterior a la revisi(cid:243)n de los aplicativos del FOMAG, se encontr(cid:243) que el accionante se encuentra retirado de los servicios de salud que administra el fondo, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de la seæora Blanca PØrez, quien ostentaba la calidad de cotizante. Igualmente, precis(cid:243) que los servicios de salud œnicamente se prestan a los docentes o sus beneficiarios y en el caso del seæor ALZATE MEJ˝A, ya no ostenta dicha calidad; motivo por el cual consider(cid:243) que no existi(cid:243) violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante, pues actuaron en cumplimiento de una obligaci(cid:243)n. Indic(cid:243) entonces que, la FIDUPREVISORA S.A. se encuentra en imposibilidad de volver a vincular al sistema de salud del FOMAG al seæor ALZATE MEJ˝A, hasta tanto no

culmine el proceso de sustituci(cid:243)n pensional, pues no puede destinar recursos pœblicos para garantizar los servicios de salud de una persona a quien no se le ha reconocido derecho pensional alguno. PÆgina 12 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicit(cid:243) la FIDUPREVISORA S.A., se revoque la decisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela en cuanto a la orden que se le da a esta entidad, de la reactivaci(cid:243)n de los servicios de salud del accionante y de asumir el tratamiento integral del seæor ALZATE MEJ˝A, y en su lugar, esto le sea ordenado a COSMITET LTDA. 5.2. Igualmente, COSMITET LTDA, por medio de su apoderado judicial, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez de Instancia, aduciendo que la FIDUPREVISORA S.A., al ser la entidad estatal encargada de la administraci(cid:243)n de los recursos del FOMAG y del aseguramiento de los docentes y sus beneficiarios, es la œnica responsable de la afiliaci(cid:243)n y desafiliaci(cid:243)n, por lo cual COSMITET LTDA, œnicamente pod(cid:237)a atender a las personas que se encuentren debidamente aseguradas en este rØgimen especial. Afirm(cid:243), que el plan de beneficios no tendr(cid:237)a que ser infinito,

sino que œnicamente pod(cid:237)a circunscribirse a cubrir a las personas que se encuentren debidamente afiliadas, y en este caso el accionante no se encuentra activo en el sistema. Por ello, consider(cid:243) que no se hab(cid:237)an vulnerado los derechos fundamentales del seæor ALZATE MEJ˝A, pues no se pod(cid:237)an prestar los servicios de salud a personas que no fueran afiliados o beneficiarios. Igualmente, expuso que al accionante nunca se le hab(cid:237)an negado tratamientos o procedimientos por Øste requeridos, por lo cual consider(cid:243) que en este caso, el Juez de Instancia no hab(cid:237)a PÆgina 13 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenido en cuenta el carÆcter residual de la acci(cid:243)n tutela al conceder el tratamiento integral al accionante, pues afirm(cid:243) que se le estar(cid:237)a reconociendo un tratamiento mØdico para patolog(cid:237)as desconocidas y futuras. Por lo anterior, solicit(cid:243) su apoderado judicial, que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se exonerase a COSMITET LTDA, por no vulnerar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no estaba obligado a prestar los servicios de salud a una persona que no se encontraba activa. Igualmente, solicit(cid:243) que se declare que no hay lugar a brindar un

tratamiento integral al accionante. Por œltimo, solicit(cid:243) que en caso de declarar responsable a COSMITET LTDA, de suministrar medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS, se ordene el recobro a la

FIDUPREVISORA S.A.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. PÆgina 14 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n al marco que envuelve la presente actuaci(cid:243)n, corresponde a esta Magistratura dilucidar si es acertada la orden impartida por la Juez de Instancia a la FIDUPREVISORA S.A. y a COSMITET LTDA de realizar los trÆmites necesarios para vincular nuevamente a su red de servicios de salud al seæor JOS(cid:201)

ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A.

Igualmente, se analizarÆ la legalidad de los mandatos dados a la FIDUPREVISORA S.A. en cuanto a la reactivaci(cid:243)n de los

servicios de salud del accionante en el subsistema de salud del Magisterio. Por œltimo, se deberÆ determinar la pertinencia de que el Juez Constitucional se refiera al recobro a la FIDUPREVISORA S.A. solicitado por COSMITET LTDA. En aras de esclarecer lo planteado, serÆ necesario realizar una serie de consideraciones en torno al derecho a la salud, especialmente en lo relacionado con el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del mismo. Igualmente, se deberÆ analizar sobre quien recae la responsabilidad de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. 6.3. El derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del mismo: PÆgina 15 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n, y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a

fundamental. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece los derechos fundamentales irrenunciables a la salud y a la seguridad social, definiØndolos como servicios pœblicos de carÆcter obligatorio, cuya su prestaci(cid:243)n se encuentra sujeta a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. La afiliaci(cid:243)n permite hacer efectivo el principio de universalidad, por tanto la incorporaci(cid:243)n de las personas al sistema de salud ya sea como cotizante o como beneficiario es obligatoria. En tal sentido, el art(cid:237)culo 178 de la ley 100 de 1993 en su numeral tercero dispone que dicha obligaci(cid:243)n recae en cabeza de las Entidades Prestadoras de Salud EPS-s. Ahora bien, la desafiliaci(cid:243)n de las personas beneficiarias de los servicios de salud es una situaci(cid:243)n en la cual un usuario deja de recibir los servicios del sistema general de seguridad social, actuaci(cid:243)n que estÆ regulada legalmente, por lo que las empresas PÆgina 16 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

Accionadas: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA S.A

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben actuar en estos casos, con arreglo a los requisitos y eventos consagrados en la ley. La Corte Constitucional ha determinado, que se debe garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, especialmente en los pacientes que estÆn adelantando un

determinado tratamiento como consecuencia del padecimiento de diversas patolog(cid:237)as. En respaldo de lo dicho, el MÆximo Tribunal Constitucional ha enseæado: “En virtud del principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad f(cid:237)sica de las personas. Esto significa que no puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento mØdico, expuesto a la interrupci(cid:243)n del mismo por efecto de su desvinculaci(cid:243)n. La entidad promotora de salud estÆ en la obligaci(cid:243)n de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente adquiera un estatus que le permita acceder en otra entidad al servicio de salud que se le presta. Existen situaciones bajo las cuales debe ser garantizada la continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos aun cuando se encuentren pendientes controversias de tipo econ(cid:243)mico o jur(cid:237)dico entre los usuarios del sistema y las entidades administradoras del mismo”1 De igual manera, la Corte abord(cid:243) el caso en el cual la desafiliaci(cid:243)n de una persona beneficiaria del sistema de salud, obedec(cid:237)a al fallecimiento del cotizante y se encontraba pendiente de decisi(cid:243)n administrativa acerca de la condici(cid:243)n del beneficiario. As(cid:237) como tambiØn se refiri(cid:243) a la prohibici(cid:243)n de interrumpir tratamientos mØdicos.

1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-802 de 2005. M.P. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a PÆgina 17 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto al tema La Corte Constitucional, seæal(cid:243): “Esta Sala considera que cuando la suspensi(cid:243)n de los servicios de salud se ha producido como consecuencia del fallecimiento del cotizante y se encuentra pendiente la decisi(cid:243)n administrativa acerca de la nueva condici(cid:243)n de quien era beneficiario, cobra plena vigencia el principio de continuidad y en consecuencia, la E.P.S. debe prestar los servicios de salud hasta tanto se resuelva la situaci(cid:243)n administrativa correspondiente. Es decir, una persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que requiere atenci(cid:243)n mØdica para garantizar su vida en condiciones dignas debe permanecer afiliada al Sistema hasta tanto se produzca una decisi(cid:243)n administrativa de la cual dependa su nueva calidad en el sistema. “Esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos mØdicos espec(cid:237)ficos, tales como cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, suministro de medicamentos durante el tØrmino prescrito por el mØdico tratante, la prestaci(cid:243)n de los

servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Es por eso que la jurisprudencia ha determinado que las entidades promotoras de salud “tienen la obligaci(cid:243)n de culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue” No obstante, debe aclararse que dicha obligaci(cid:243)n cesa cuando la prestaci(cid:243)n de los servicios es asumida en forma clara y efectiva por otra entidad”2 La Corte Constitucional ha sido enfÆtica en que el principio de continuidad debe ser invariablemente garantizado a los usuarios de las diferentes EPS-s, seæalando que siempre debe prestarse el servicio de manera constante y permanente sin que este pueda ser interrumpido sin una debida justificaci(cid:243)n constitucional. Es as(cid:237) como esta Corporaci(cid:243)n, ha seæalado: “Respecto de la salud y la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la continuidad3 en su prestaci(cid:243)n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de 2 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-802 de 2005. M.P. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a 3 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, TPÆgina 18

PÆgina 18 Tutela 2” Instancia: 2018-00068-01

Accionante: JOS(cid:201) ARC`NGEL `LZATE MEJ˝A

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera diligente y proh(cid:237)be a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant(cid:237)as fundamentales.”4 6.4. Caso concreto. Clarificado lo que antecede, es menester para esta Colegiatura realizar el abordaje del caso en concreto bajo el prisma orientador de los principios que se han explicado, y en este sentido, debe decirse que, en la presente oportunidad, nos hayamos de cara a una persona merecedora de una protecci(cid:243)n constitucional reforzada, de tal manera que habrÆ de tenerse en cuenta a la hora de analizar su situaci(cid:243)n y especialmente para prodigar la protecci(cid:243)n a sus derechos. Al respecto, se pone de presente que, el

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